SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de julio de 2021, cursante de fs. 41 a 43, la accionante a través de su representante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el Juez demandado dispuso la incautación de doscientos cuarenta tambores de acetato de etilo; debido a que, supuestamente al momento de dicha medida cautelar los conductores que transportaban esa mercancía, no contaban con respaldo, alegato que fue falso; ya que, la importación tenía todos los documentos que avalaban su legalidad, incluso el informe de la Dirección General de Sustancias Controladas (D.G.S.C.) dependiente del Ministerio de Gobierno.
Los hechos descritos demostraron que se encontraría sometida a una persecución indebida; toda vez que, no se evaluó correctamente la documentación presentada, que acreditaba la inexistencia del delito imputado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que: a) Cese su persecución penal; b) El Ministerio Público emita resolución de rechazo; c) El Juez demandado determine la devolución de los bienes incautados; y, d) Los funcionarios demandados paguen los daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de julio 2021, según consta en acta cursante de fs. 49 a 53, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su representante, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolo manifestó que: 1) A través de la empresa que conformó se dedicaría a la importación de mercancías, contando con la autorización del Viceministerio de Defensa Social y Sustancias Controladas; empero, debido a la información incorrecta de la Investigadora asignada al caso -codemandada-, Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia hoy demandado, comunicó el inicio de la investigación y solicitó la incautación de la aludida mercadería; 2) El acetato de etilo no se encontraría contemplado como sustancia contralada por la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-; ilegalmente se lo identificó como tal, iniciándose el proceso penal que estaría amenazando su libertad; 3) Pidió se rechace la investigación; sin embargo, no contaría con respuesta alguna; 4) Los documentos adjuntos demostraron que la empresa sería legal; no obstante, debido a dicha causa penal no pudo ejercer sus actividades comerciales lícitas, ocasionándole pérdidas económicas que la llevarían a la quiebra al encontrarse impedida de entregar a su cliente la mercadería importada; y, 5) El Fiscal de Materia asignado al caso desde el inició la investigación -3 de mayo de 2021-, a la fecha de la interposición de esta acción de libertad no presentó ninguna resolución fiscal.
I.2.2. Informe de los demandados
Jorge Luis Antequera Bernal, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Sica Sica del departamento de La Paz, en audiencia de garantías, señaló que: i) El Fiscal de Materia asignado al caso hizo conocer el inicio de la investigación; ii) Dentro del proceso penal la accionante planteó incidente de calidad de bienes, señalando audiencia dentro del plazo de tres días; que debido a la inasistencia justificada de dicha autoridad, fue suspendida en dos oportunidades, librándose de oficio a la Fiscalía Departamental del citado departamento, para que envíe a otro representante; y, iii) El plazo para la investigación concluyó; por lo que, conminará al Ministerio Público a objeto que presente la resolución que considera pertinente.
Rubén Ramiro Cadena Quispe, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que: a) La demanda sería defectuosa; toda vez que, no demostraría que la vida de la accionante estaría en peligro o que esté siendo ilegalmente perseguida; b) La prenombrada se encontraría en libertad sin que se haya restringido ese derecho; c) No solicitó la confiscación de sus bienes, sino su incautación y sería posible pedir la devolución de los mismos; y, d) La impetrante de tutela de manera previa a activar este mecanismo de defensa debió reclamar los hechos que trae a esta instancia ante el Juez de control jurisdiccional.
Diego Boris Farrachol Pinto, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías indicó que: 1) No se incumplió ningún plazo dentro del proceso penal, pues el 3 de mayo de 2021, se solicitó se amplié el término de investigación por treinta días; 2) La empresa “SANTIAGOMY” no tendría autorización para la importación y trasporte de sustancias controladas; y, 3) La causa penal se encontraría en etapa de investigación realizando inspecciones y aguardando que se envié la documentación requerida.
Gladys Camiño Huallpa, Investigadora de la FELCC, en audiencia de garantías refirió que: i) A tiempo de realizar la intervención a los vehículos que transportaban las sustancias químicas, los conductores no contaban con los documentos exigidos por la legislación vigente que respalden el manejo de la mercancía; ii) El 19 de mayo de 2021, se constituyó en la empresa “SANTIAGOMY”, evidenciando que no contaban con seguridad industrial para el almacenamiento y venta de sustancias controladas; y, iii) Se estableció que la empresa sería “fachada”, presentando fotografías que acreditaron ese hecho.
Concluida la exposición de las partes los Jueces del Tribunal de garantías, realizaron preguntas a los sujetos procesales; precisando la accionante que el 18 de junio de 2021, interpuso incidente de calidad de bienes para la devolución de las mercancías incautadas; y, el Juez demandado aclaró que el inicio de la investigación data del 3 de mayo del citado año; la providencia y pertinente notificación del 4 y 7 del mismo mes y año, respectivamente.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Sica Sica del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 55/2021 de 3 de julio, cursante de fs. 54 a 56 vta., denegó la tutela impetrada, sin perjuicio de ello ordenó que: a) El Fiscal de Materia asignado al caso, bajo responsabilidad cumpla con los plazos y conforme el art. 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), emita el requerimiento conclusivo correspondiente, además, de asistir a la audiencia para tratar el incidente sobre calidad de bienes; y, b) El Juez demandado deberá llevar adelante dicho verificativo programado para el 5 de igual mes y año, y conminar al Ministerio Público para que se pronuncie mediante requerimiento conclusivo; con base en los siguientes fundamentos: 1) La comunicación de inicio de investigación no se constituiría en causa directa de la restricción del derecho a la libertad de locomoción, más bien una garantía a favor de la peticionante de tutela; toda vez que, tendría que acudir ante esa autoridad para solicitar el control jurisdiccional del proceso penal; 2) La orden de incautación de la mercancía importada tampoco sería causa directa que afecte el mencionado derecho, encontrándose pendiente de resolución el incidente de calidad de bienes que incluso podría ser impugnada; 3) Evidenció que la audiencia del incidente de devolución de bienes fue señalada para el 5 de julio de 2021, correspondiendo al Juez de la causa viabilizar el desarrollo de ese acto procesal y pronunciarse sobre tal aspecto; y, 4) Encontrándose concluida la etapa de investigación, el representante fiscal debió emitir el requerimiento conclusivo de la etapa preliminar y el aludido Juez ejercer el control jurisdiccional.