SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1024/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante, denuncia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito tráfico de sustancias controladas, se ordenó la incautación de doscientos cuarenta turriles de acetato de etilo, mercancía que importó cumpliendo todos los requisitos exigidos por ley, ocasionando que la empresa “SANTIAGOMY” de la cual es propietaria, se encuentre impedida de ejercer su actividad comercial; lo que, constituye una persecución indebida que vulnera sus derechos a la defensa, a la igualdad, al trabajo y a la libertad.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante el procesamiento ilegal o indebido
La SCP 0464/2015-S3 de 5 de mayo, sostuvo que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, dado que mediante ésta no es posible analizar actos o decisiones demandados como ilegales que no guarden vinculación con los derechos citados. Además de este requisito, debe tenerse presente que opera igualmente el principio de subsidiariedad, de modo que previo a su interposición, deberán agotarse los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa, y no pretender su tutela en el ámbito constitucional, cuando los reclamos no fueron activados oportunamente, habida cuenta que no puede utilizarse para salvar la negligencia de la parte accionante. Entendimiento que fue asumido también por las SSCC 0200/2002-R, 0414/2002-R, 1865/2004-R, 0619/2005-R y 0057/2010-R, entre otras.
En esa línea, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, asumiendo los entendimientos contenidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional.
(…)
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Conforme a los antecedentes del proceso se puede establecer que, la peticionante de tutela mediante su representante, denuncia ante esta jurisdicción que se inició un proceso penal en su contra, que se encuentra en etapa preliminar, y dentro del cual, pese a que, demostró que se dedica a la importación de productos químicos y la mercancía transportada contaba con todos los documentos que autorizan su internación a territorio boliviano, el Juez demandado incautó doscientos cuarenta turriles metálicos que contienen acetato de etilo; lo que, constituye una persecución ilegal e indebida, pues se le impide ejercer su actividad comercial.
En ese orden, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para que la acción de libertad pueda activarse frente a un procesamiento ilegal o indebido deben concurrir dos presupuestos: i) El acto lesivo esté vinculado con la libertad y opere como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En el caso en particular, respecto los hechos denunciados como lesivos a través de esta acción tutelar, referidos al inicio de la investigación penal, su comunicación al Juez de control jurisdiccional; y, la incautación de la mercancía importada; son hechos que no se hallan directamente vinculados con el ejercicio de la libertad física de la accionante; pues los demandados no emitieron ninguna disposición que restrinja su derecho a la libertad de locomoción, hecho reconocido por la impetrante de tutela.
Respecto al segundo requisito, se advierte que la aludida tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal en su contra, advirtiéndose que incluso formuló un incidente de calidad de bienes; permitiendo concluir que se encuentra activa dentro de la señalada causa ejerciendo su derecho a la defensa; por lo que, no se configura un absoluto estado de indefensión.
Consecuentemente, al no concurrir los presupuestos para que a través de la presente acción de libertad pueda analizarse los hechos denunciados por la peticionante de tutela, conforme el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no es posible realizar un examen de la legalidad o no de la incautación de los bienes importados o el inicio de la investigación penal; toda vez que, esos actos no están vinculados con la libertad de la accionante y que deben ser resueltos dentro del proceso penal; lo que, conlleva a la denegatoria de la tutela solicitada; aclarando que al no haberse ingresado a un análisis de fondo de este caso, no es posible un pronunciamiento sobre el cumplimiento de los plazos de la etapa preliminar o el señalamiento de audiencia de calidad de bienes, como incorrectamente lo hizo el Tribunal de garantías, estas son atribuciones del Juez de control jurisdiccional y no de la justicia constitucional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, actuó de forma correcta.