SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1027/2022-S4

Fecha: 15-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 21 de julio de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 19; los accionantes, a través de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de proceso penal seguido en sus contras, a instancia de Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de sello, papel sellado, timbres, falsedad material y uso de instrumento falsificado; el 19 de julio de 2021 a las 18:30, a denuncia formal de Gerardo Damián Solíz Gómez, a objeto de obtener un crédito en una entidad bancaria, los funcionarios policiales codemandados acudieron al llamado del prenombrado, y realizando una intervención directa, procedieron a sus aprehensiones en flagrancia, al ser encontrados con los señalados documentos; y, posteriormente fueron traslados a dependencias del Plan 3000, siendo que, el 20 del mismo mes y año, Carmelo Aguilera Rodríguez, se acogió a su derecho a guardar silencio.

Añadieron que, no obstante haberse manifestado ante la Fiscal de Materia –ahora codemandado–, debido al supuesto delito perseguido que se trataba de un ilícito de orden patrimonial del cual no ameritaba detención, y menos aún dado el quantum de la pena, el representante del Ministerio Público restringió sus derechos a la libertad de opinión de su abogado, asumiendo medidas de hecho a través de decisiones que vulneraron derechos y garantías de los detenidos, en franco abuso de la investidura que, como representante de la sociedad, le asiste a dicho funcionario, manteniendo a los impetrantes de tutela en calidad de aprehendidos, sin que exista control jurisdiccional, lo cual hizo que la Fiscal de Materia –hoy demandada–, perdiera la objetividad y la cordura.

Agregaron que, pese a todos los reclamos efectuados ante el representante del Ministerio Público, este se resiste a tomar una decisión previa a dicha situación, asumiendo una posición aventajada sobre un “pobre perseguido penalmente” (sic) que lo único que hace es defender su libertad, emitiendo como única respuesta que se considerará la situación jurídica de los accionantes en audiencia de medidas cautelares.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión de su derecho a la libertad y denunciaron persecución indebida; citando al efecto los arts. 115.I, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad fiscal demandada “la devolución de la moto” (sic); así como, la libertad inmediata de los accionantes.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual de 22 de julio de 2021, presentes los impetrantes de tutela y demandados asistidos de sus abogados; según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Con carácter previo a la intervención de los solicitantes de tutela, se les consultó si reconocían el patrocinio de Patricia “Núñez”, respondiendo aquellos que no.

Posteriormente, los accionantes a través de su abogado Sergio Denis Hoyos Justiniano en audiencia, ratificaron los argumentos expuestos en la acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados

Marioly Torrez Jurado, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 22 de julio de 2021, cursante de fs. 79 a 80 vta., señaló que: a) A las 18:30 del 19 de julio de 2021, personal del Plan 300 de la FELCC, a pedido de auxilio de Gerardo Damián Solíz Gómez y denuncia sobre el supuesto delito de estafa con documentos falsificados, el Ministerio Público se constituyó en av. 25 de mayo, diagonalmente a la FELCC-PAMPA DE LA ISLA a objeto de verificar la denuncia, observándose en el lugar dos oficinas identificadas con el logotipo SERPETCONS Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), tomándose contacto con el propietario y denunciado Escuber Rodríguez Cuellar, a quien se encontró en posesión de los documentos presuntamente falsificados; así como, diferentes sellos de empresas e instituciones públicas y privadas, realizándose en consecuencia la intervención policial en flagrancia, haciéndose conocer al señalado sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; b) Por otra parte, Carmelo Aguilera Rodríguez, se apersonó a las indicadas oficinas e SERPETCONS S.R.L. y al percatarse de la presencia policial, intentó darse a la fuga; por lo que, fue interceptado por los funcionarios policiales; c) En la entrevista policial efectuada al antes señalado, este manifestó ser socio del denunciado; debido a lo cual, se procedió a su aprehensión en el marco del art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciéndole conocer sus derechos y garantias constitucionales y remitiéndoselo a dependencias de la FELCC-PLAN 3000 para su correspondiente investigación; d) Recibida la declaración informativa de los aprehendidos, en presencia de su abogado (Denis Hoyos Justiniano), hicieron uso de su derecho a guardar silencio, entregándosele al jurista copias del cuaderno de investigación; e) Posteriormente a la declaración informativa, en el marco de los arts. 289, 298, 299, 301, 302 y 303 del adjetivo penal, se informó el inicio de investigaciones a la autoridad jurisdiccional, imputándose asimismo a los ahora accionantes, por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsificación de sellos, papel sellado y timbres, falsedad material y uso de instrumento falsificado, previstos y sancionados por los arts. 335, 190, 198 y 203 del Código Penal (CP); f) En audiencia de medidas cautelares, la defensa técnica de los imputados no planteó incidente o excepción alguna, ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, con relación a la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales, emergentes de las diligencias realizadas; g) El pedido de improcedencia de la detención preventiva en declaración informativa de los denunciados –hoy accionantes–, resulta improcedente, pues se sustenta en argumentos insostenibles; dado que, la situación jurídica de los denunciados era de aprehendido, siendo que, conforme al art. 228 del CPP, en ningún caso el Ministerio Público o la Policía podrán disponer la libertad de los aprehendidos; disposición normativa que concuerda con el mandato del art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); h) En el caso analizado, no se demostró ni acreditó que ninguno de los accionantes, se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertado o, que su vida se encuentre en peligro; i) La SCP “11778/2014” de 15 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad de la acción de libertad, exige que el Juez cautelar ejerza el control jurisdiccional de los actos investigativos y repare los actos lesivos, desde la etapa inicial hasta la conclusión de la etapa preparatoria; y, j) La acción de libertad, resulta improcedente ante la mera afirmación de que se atentó o vulneraron derechos fundamentales, debiendo la impetrante de tutela acreditar cuál fue la lesión acusada, dónde y cómo se produjo; situación que no se presenta en el presente caso, en el que, la prueba producida por la parte accionante no acredita ninguna vulneración de los derechos reclamados; por lo que, en el marco del art. 36.8 del CPCo, se solicitó se deniegue la tutela impetrada.

Jimmy Saavedra Rosales, Ausberto Armijo Plaza, Roberto Carlos Rivero Sanguino, Ever Rocha Gonzáles y Edgar Jacinto Torrez Quispe, funcionarios policiales de la EPI-3 del Plan 3000 de la FELCC de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 81 y vta., manifestaron lo siguiente: 1) El 6 de julio de 2021, siguiendo el procedimiento investigativo, el personal de la FELCC-PLAN 3000 EPI-3, asumiendo conocimiento a través de las redes sociales sobre la circulación de billetes falsos, se constituyó en la zona del Plan 3000 a objeto de realizar las investigaciones y patrullaje, encontrándose una vagoneta de color verde con placa de circulación 2196-GGA, precediéndose con las investigaciones preliminares e identificándose en primera instancia a “CARLOS ZEGARRA ESPINOZA” chofer del motorizado que, de manera voluntaria, reconoció que con anterioridad había entregado un billete de Bs 200.- (doscientos bolivianos) falso; 2) En el contexto anterior, los ahora demandados señalan que se constituyeron en el barrio Los Cusis, específicamente en el domicilio de RICHAR GILES PINTO, con cuya autorización ingresaron a la vivienda, donde encontraron un cartera de color rojo conteniendo en su interior seis billetes de Bs 100.-(cien bolivianos) y uno de Bs200.- falsos; por lo que, en flagrancia, se procedió a la aprehensión del sujeto señalado que espontánea y voluntariamente, expresó que los billetes indicados, fueron adquiridos a Bs25.-(veinticinco bolivianos) cada uno de MARÍA NORMA EGUEZ OSUNA y DAYANA MAYERLY SOLIZ EGUEZ, respecto de las cuales, una ha establecido su domicilio en el barrio Guapurú, calle 4, zona Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, se sorprendió en el lugar a JOSÉ LUIS HURTADO VACA (ALIAS EL PIRIÑA) que, ante la presencia policial prendió darse a la fuga, siendo interceptado por Jimmy Saavedra Rosales y Ronald Marca Colque; posteriormente, el aprehendido, en entrevista efectuada en el lugar, señaló que se encontraba en aquel domicilio, perteneciente a las antes referidas, a objeto e proceder a la compra de billetes falsos, portando a dicho efecto la suma de Bs170.- (ciento setenta bolivianos) circunstancia en la que, se procedió a la aprehensión de JOSÉ LUIS HURTADO VACA, MARÍA NORMA EGUEZ OSUNA y DAYANA MAYERLY SOLIZ EGUEZ, quienes fueron conducidos a dependencias de la FELCC-PLAN 3000 para su investigación por el delito de FALSIFICACIÓN DE MONEDA EN CIRCULACIÓN, procediéndose asimismo al secuestro de teléfonos que contendrían conversaciones entre los denunciados y haciéndose conocer al Ministerio Público a cargo de Marioly Torrez Jurado; y, 3) En audiencia de medidas cautelares de 21 de julio de 2021, los accionantes no plantearon ningún incidente o excepción denunciando supuesto indebido procesamiento a momento de la intervención policial; así como, tampoco señalaron vulneración a sus derechos fundamentales, encontrándose los antes referidos, bajo detención preventiva dispuesta por autoridad judicial.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Noveno del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 16/2021 de 22 de julio, cursante de fs. 87 vta. a 89 vta., denegó la tutela impetrada, ante la existencia de sustracción de materia o pérdida del objeto procesal; decisión asumida en virtud a los siguientes argumentos: i) De los antecedentes procesales, se observa que la Fiscal Materia demandada comunicó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Mixto de turno del Plan 3000 del mismo departamento, advirtiéndose asimismo, del informe presentado por los funcionarios policiales ahora codemandados, que se procedió a la aprehensión de los accionantes bajo el control del Ministerio Público, siendo que la autoridad judicial que asumió el control jurisdiccional del proceso, dispuso la detención preventiva de los imputados en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz; ii) A efectos de formular las denuncias expuestas en la presente acción de libertad, los impetrantes de tutela debieron acudir ante el Juez cautelar, para que, conforme dispone el art. 54 del CPP, sea dicha autoridad la que ejerza el control de las actividades desarrolladas durante la etapa de investigación; esto en concordancia con los razonamientos establecidos en las SSCC 0498/2010-R de 5 de julio y 0557/2011-R de 29 de abril, siendo además que, para la reclamación de lesiones al debido proceso a través de esta acción de defensa, su reparación debe solicitarse previamente ante los jueces o tribunales ordinarios a través de los medios o mecanismos que prevé la ley y solamente agotados los mismos, se podrá acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional; iii) En el caso analizado, el inicio de investigaciones fue puesto en conocimiento del Juez Público de Turno de Instrucción Mixto del Plan 3000 del departamento de Santa Cruz, en audiencia de medidas cautelares, dispuso la detención preventiva de los accionantes; motivo por el cual, estos, debieron acudir ante la autoridad que tenía el control jurisdiccional de la causa; y, iv) Por todo lo antes señalado, corresponde denegar la tutela impetrada; toda vez que existe sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, puesto que los solicitantes de tutela fueron cautelados por autoridad jurisdiccional.