SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1028/2022-S2

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su componente celeridad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y patrimonial, por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, a fin de dar cumplimiento a las mismas, no le fueron entregados el formulario de depósito judicial para oblar la fianza determinada ni el oficio para el mandamiento de arraigo destinado a la DIGEMIG; pese a que, dio a conocer ese aspecto a la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera -(Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz -demandada-, a través de los memoriales de 15 de marzo; 25 y 26 de mayo; y, 7 y 17 de junio del referido año, no pudo obtenerlos, habiéndose fijado audiencia de consideración de revocatoria para el 9 de julio de 2021.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho

La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares  (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

La SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (el resaltado nos corresponde).

Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el énfasis es nuestro)

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, sostuvo que: “...la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas nos pertenecen).

La SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares (las negrillas son añadidas).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, a la defensa y al debido proceso en su componente de celeridad; señalando que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de violencia económica y patrimonial, por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, se le impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, a fin de dar cumplimiento a las mismas no le fueron entregados el formulario de depósito judicial para oblar la fianza determinada ni el oficio para el mandamiento de arraigo destinado a la DIGEMIG; pese a que, dio a conocer ese aspecto a la Jueza Pública Mixta, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primera - (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través de los memoriales de 15 de marzo, 25 y 26 de mayo; y, 7 y 17 de junio del referido año, no pudo obtenerlos, habiéndose fijado audiencia de consideración de revocatoria para el 9 de julio de igual año.

Ahora bien, de los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional se tiene que, el impetrante de tutela por memorial presentado el 24 de mayo de 2021, ante la indicada Jueza dio a conocer que no le fue entregado el comprobante para poder oblar la fianza ni el mandamiento de arraigo impidiéndole cumplir así las medidas sustitutivas que le fueron impuestas; habiendo reiterado lo expuesto a través de los escritos desplegados el 25 de igual mes y, 7 y 17 de junio del referido año (Conclusión II.1); asimismo, cursan informes presentados el 12 de julio de 2021, ante la citada autoridad por Fabiola Erika Alba Padilla, Secretaria; Gisselle Valdivia Fernández, Auxiliar; y Marisol Patzy Gutiérrez, Oficial de Diligencias del aludido Juzgado; y, Gabriel Castedo Torrez, Secretario del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Tercero - (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.2); y, consta mandamiento de arraigo librado por la autoridad demandada contra el impetrante de tutela (Conclusión II.3).

En dicho contexto, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de celeridad debe ser materializado en todos los trámites procesales en los que se encuentre involucrado el derecho a la libertad; así, toda autoridad que conozca una solicitud vinculada a la misma, tiene el deber de tramitarla con la mayor premura y ante una demora innecesaria, la jurisdicción constitucional ha previsto la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, a través de la cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos.

En tal orden, se establece que el accionante por Auto Interlocutorio de 19 de marzo de 2021, en efecto fue beneficiado con medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, no le fueron entregados el formulario para efectuar el depósito judicial ni el oficio para el mandamiento de arraigo, literales necesarias para dar cumplimiento a esas medidas; si bien, cursan los informes de 12 de julio del indicado año, emitidos por los funcionarios de apoyo judicial del Juzgado Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero - (Plan 3000) de la Capital del departamento de Santa Cruz y del Secretario de su similar Tercero; quienes de manera uniforme sostienen que ni el solicitante de tutela o su abogado se apersonaron a ese despacho judicial a recoger los documentos pertinentes; sin embargo, en contraste también constan los memoriales de 24 y 25 de mayo; y, 7 y 17 de junio del enunciado año, mediante los cuales el aludido puso en conocimiento de la Jueza demandada que no le fueron entregados el comprobante para poder hacer el depósito de la fianza y el mandamiento de arraigo para DIGEMIG, literales que son de data anterior a los aludidos informes; de igual forma, el mandamiento de arraigo arrimado fue librado -pero el indicado oficio no se entregó al accionante- el 25 de mayo del enunciado año; vale decir, después de más de dos meses de haberse determinado la sustitución de la medida extrema.

Lo expuesto, prueba de manera irrebatible la dilación en la que incurrió la autoridad judicial demandada, demora innecesaria que sin duda denota inobservancia del principio de celeridad; más aun tomando en cuenta que ese aspecto fue reclamado por medio de los escritos citados; por lo que, correspondía que la nombrada Jueza considere que las autoridades que administran justicia, están obligadas a velar por los principios y garantías que debe otorgarse a las personas privadas de libertad o, como aconteció en el caso, a las que fueron beneficiadas con medidas sustitutivas; debiendo en consecuencia atender las solicitudes que se pongan a su conocimiento de forma rápida, pronta y oportuna, sin demoras injustificadas e innecesarias; aspecto que en el caso concreto no aconteció, estando dentro de los alcances y protección de la acción de libertad bajo la modalidad de pronto despacho, mecanismo idóneo para reparar el perjuicio ocasionado por la consecuente vulneración a los derechos al debido proceso en su elemento de celeridad y a la libertad; por lo que, corresponde conceder la tutela peticionada en cuanto a esos derechos reclamados.

Respecto a los derechos a la vida, a la salud y a la defensa, no corresponde su tutela al no haberse acreditado la transgresión de los mismos.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber concedido en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.