SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1038/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo con base en los siguientes fundamentos
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que:
II.1. Dentro de la etapa de investigación seguida a denuncia de Hilaria Janco Huarachi y Severo Janco Aguirre contra David Janco Flores –ahora accionante–; mediante memorial de 19 de mayo de 2021, Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, hizo conocer al Juzgado de Instrucción Penal y Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI Sur del departamento de Cochabamba –bajo el Control de la autoridad ahora demandada–, la Resolución de Sobreseimiento en favor del impetrante de tutela (fs. 7 a 10).
II.2. Costa la Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 267/2021 de 14 de junio, emitida por Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba por la cual ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 19 de mayo de ese año, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado David Janco Flores, debiendo tramitarse dentro del marco de legalidad, ante la autoridad jurisdiccional que conoció la causa (fs. 11 a 15).
II.3. Mediante memorial presentado el 24 de junio de 2021, ante el Juzgado de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del citado departamento, David Janco Flores, “ordena” cesación de medidas cautelares (fs. 17 y vta.).
II4. Por Auto de 28 de junio de 2021, Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba entre otros dispuso el archivo de obrados de la presente causa correspondiendo la cancelación de las medidas cautelares (fs. 51 y vta.).
II.5. Cursa escrito interpuesto el 5 de julio del citado año; por el cual, la parte accionante reitera cesación de dichas medidas cautelares; mereciendo decreto al día siguiente de: “Estese a los antecedentes del proceso y la resolución emitida en el presente proceso.- Notifique funcionario.-” (sic) (fs. 16; y, 67).
II.6. Consta formulario de notificación practicada el 13 de julio de 2021 por el cual se notificó a David Janco Flores con el Auto de 28 de junio de 2021 emitido por el Juez de la causa (fs. 53).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerado su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; toda vez que, el 19 de mayo de 2021 se emitió una Resolución de sobreseimiento en su favor, misma que fue ratificada por la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en la cual se dispuso la cancelación de sus antecedentes penales y el cese de su detención domiciliaria; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –13 de julio del mismo año–, la autoridad ahora demandada no se pronunció al respecto, para que pueda gestionar sus trámites de acuerdo a la determinación de dicha Resolución.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Jurisprudencia reiterada, sobre la acción de libertad innovativa
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre estableció que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).
III.2. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal y la acción de libertad de pronto despacho
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas′.
Con relación a la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, estableció lo siguiente: 'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del calor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además enfatizó que. '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)'.
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: '…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad'.
Con base al entendimiento glosado en la jurisprudencia citada precedentemente, es posible concluir que esta acción tutelar se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas que vulneran los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. del CADH; y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas" (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denunció como vulnerado su derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, así como el principio de celeridad; toda vez que, el 19 de mayo de 2021 se emitió una Resolución de sobreseimiento en su favor, misma que fue ratificada por la Fiscalía Departamental de Cochabamba, en la cual se dispuso la cancelación de sus antecedentes penales y el cese de su detención domiciliaria; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar –13 de julio del mismo año–, la autoridad ahora demandada no se pronunció al respecto, para que pueda gestionar sus trámites de acuerdo a la determinación de dicha Resolución.
De los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro de la etapa de investigación seguida a denuncia de Hilaria Janco Huarachi y Severo Janco Aguirre contra el ahora accionante; mediante memorial de 19 de mayo de 2021, Juliana Patiño Arancibia, Fiscal de Materia, hizo conocer al Juzgado de Instrucción Penal y Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI Sur del departamento de Cochabamba –quien ejerce el Control jurisdiccional de la causa, autoridad ahora demandada–, la Resolución de Sobreseimiento en favor del impetrante de tutela (Conclusión II.1).
En revisión de dicha determinación, mediante Resolución Jerárquica FDC/NGGR IS 267/2021 de 14 de junio, Nuria Gisela Gonzales Romero, Fiscal Departamental de Cochabamba, ratificó la Resolución de Sobreseimiento de 19 de mayo de ese año, disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado David Janco Flores, debiendo tramitarse dentro del marco de legalidad, ante la autoridad jurisdiccional que conoció la causa (Conclusión II.2).
En virtud a ello, mediante escrito presentado el 24 de junio de 2021, ante el Juzgado de la causa, solicitó cesación de medidas cautelares (Conclusión II.3); hasta esa fecha al no contar con pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional competente, el 5 de julio de ese año, reiteró su petición de cesación a sus medidas cautelares, obteniendo como respuesta un “Estese a los antecedentes del proceso y la resolución emitida en el presente proceso.- Notifique funcionario.-” (sic) (Conclusión II.5).
Por otro lado, se tiene el Auto de 28 de junio de 2021, Fernando Milko Cárdenas Cabero, Juez de Instrucción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la EPI SUR del departamento de Cochabamba entre otros dispuso el archivo de obrados de la presente causa correspondiendo la cancelación de las medidas cautelares; notificándose al accionante, recién el 13 de julio del mismo año con este fallo de 28 de junio de 2021, emitido por el Juez de la causa (Conclusiones II. 5 y 6).
Previamente, cabe destacar que en cumplimiento al desarrollo jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, referido a la acción de libertad innovativa; que establece que, aún el acto lesivo se haya extinguido como sucede en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde ingresar a resolver el fondo de la problemática planteada y verificar si resulta evidente la denuncia de dilación, alegada por el accionante; y, de advertirse la misma, evitar que se incurran en futuras dilaciones de esta naturaleza, que transgreden el orden constitucional y vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales, protegidos por la acción de libertad que se revisa.
Ahora bien, corresponde señalar que, si bien el acto lesivo desapareció o por lo menos fue cumplido en cuanto al pronunciamiento de la autoridad ahora demandada de ordenar el cese de las medidas cautelares por sobreseimiento de la causa, así como las respectivas notificaciones a las partes, conforme al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción de la libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; es así que, en el caso concreto se puede advertir una dilación injustificada en las diligencias; toda vez que, de los antecedentes e informe de la autoridad demandada, se puede evidenciar que el Juez de la causa, tomó conocimiento de la Resolución jerárquica de sobreseimiento el 17 de junio de 2021, emitiendo su pronunciamiento a través de Auto de 28 de ese mes y año; sin embargo, este Auto recién fue notificado el 13 de julio de 2021; siendo también responsabilidad de la Oficina Gestora de Procesos, la cual no ha sido demandada; sin embargo, concordante con los fundamentos expuestos por la Jueza de garantías en la presente causa, se advierte una dilación injustificada en la tramitación de la misma por parte de la autoridad demandada; toda vez que, su responsabilidad no concluye con la emisión de dicho fallo, ya siendo la autoridad jerárquica de su Juzgado, tiene la obligación de realizar o delegar por medio de su personal de apoyo jurisdiccional el respectivo seguimiento de las causas eso incluye las debidas notificaciones; correspondiendo conceder la tutela solicitada de esta acción de libertad innovativa y de pronto despacho; debiendo esta autoridad tomar la debida previsión para que no vuelva a suceder en lo posterior.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 13/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 72 a 75 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa y de pronto despacho, exhortando a la autoridad jurisdiccional ahora demandada, a que en lo futuro actúe con la debida celeridad en cumplimiento de la norma procesal penal y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- La Jueza de Sentencia Penal Sexta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 13/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 72 a 75 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo con base en los siguientes fundamentos