SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S2
Sucre, 9 de agosto de 2022
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
Acción de libertad
Expediente: 41808-2021-84-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 05/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 23 a 29, pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Celso Erick Olmos Gómez en representación sin mandato de Cecilio Luizaga Terceros contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 8, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 7 de mayo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de esa fecha, dispuso a su favor medidas sustitutivas a la referida medida impuesta, considerando entre otros puntos que, estuvo privado de libertad casi siete años, que el espíritu de las modificaciones al sistema penal con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia de Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación a la citada Ley -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, propenden limitar el poder punitivo, la existencia de solo un riesgo procesal -art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su edad de sesenta y cinco años y estado de salud, así como, la situación de la pandemia por el COVID-19, realizándose un control de convencionalidad difuso, y aplicando el estándar más alto en esa determinación.
Contra dicho fallo, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, quien sin fundamentar ni motivar aquella decisión, resolvió revocar el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo mediante el Auto de Vista 329/2021 de 9 de julio, que continúe con la medida de ultima ratio, incurriendo en las siguientes omisiones: a) Efectuó una incorrecta aplicación de la SCP “200/2017”, al no valorar -a momento de determinar la permanencia de la detención preventiva- que en caso de la persistencia de un solo riesgo procesal, se debería analizar y justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; sin estimar relevante su edad de sesenta y cinco años en relación al tipo penal investigado; toda vez que, se encontraría dentro de las salvedades del numeral 6 del art. 239 de la citada normativa, restringiendo la presunción de inocencia; más aún, si presentó elementos arraigadores, tales como el domicilio, familia, trabajo a futuro y su estado delicado de salud; b) No siguió los estándares internacionales que protegen y resguardan los derechos a la libertad y a la presunción de la inocencia, siendo obligación del Estado a través de sus operadores de justicia realizar el control de convencionalidad, restringiendo su libertad en los límites necesarios requeridos para la investigación correspondiente, y no evadir la acción de la justicia, cuya restricción no podría extenderse más allá de lo establecido por la ley; así como, el nuevo enfoque teleológico de la Ley 1173, que prevé evitar la retardación procesal y el abuso de la detención preventiva; c) Inobservó el estándar más alto de protección del principio de favorabilidad; ya que, se encontraría recluido casi siete años, sin consideración de su edad y salud, pudiendo aplicarse medidas alternativas a la detención preventiva, siendo esta considerada de ultima ratio, y no llegar a constituir una condena previa; y, d) No motivó respecto de la supuesta concurrencia del art. 234.10 -ahora y en adelante art. 234.7 modificado por la Ley 1173- del CPP, desconociendo lo establecido por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, cuyo razonamiento sostuvo que debe ser declarada con base en una conducta procedente del sindicado y no sobre la propia naturaleza del ilícito, denotando una respuesta absolutamente arbitrario.
Asimismo, dicho fallo incurrió en incongruencia al no circunscribir la determinación que emitió a los aspectos cuestionados por el recurrente de apelación, siendo solicitada únicamente la falta de motivación de la resolución, incorrecta valoración de la prueba y pidiendo con base en el art. 239.1 del CPP, “…o tornen por conveniente que sean sustituidas por otra medida…” (sic); la autoridad demandada estableció que el certificado médico acompañado no enervó el art. 239.5 del CPP, cuando ese nunca fue el objeto; es decir, realizó un análisis alejado de la pretensión; y, con relación a la valoración de los medios probatorios aportados, no observó la SCP 0298/2018-S3 de 29 de junio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración integral de la prueba y congruencia de las resoluciones; a la presunción de inocencia y a la aplicación del estándar más alto del principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 2 y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém Do Para”; y, 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 329/2021 que modificó las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, disponiendo la emisión de uno nuevo, realizando “…UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEBIÉNDOSE CONSIDERAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DECLARAR EXCESIVA MI DETENCIÓN PREVENTIVA POR MAS DE 7 AÑOS, QUE DADOS LOS ANTECEDENTES ES RAZONABLE APLICAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA COMO ES LA DETENCIÓN DOMICILIARIA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los extremos vertidos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Pese a que hubiese demostrado mediante certificado de permanencia que se encontraba con detención preventiva hace más de seis años y cumplido la edad de sesenta y cinco años, el Auto de Vista 329/2021 no consideró el art. 239.6 del CPP, por el cual, era posible la sustitución por otra medida menos gravosa; de modo que, no valoró el deterioro de su salud por el tiempo recluido, vulnerándose igualmente su derecho a la presunción de inocencia; y, 2) Si bien fue estimado que la víctima -debido a su condición de mujer- pertenecía a un grupo vulnerable de la sociedad; de igual manera lo sería él, por ser un adulto mayor; por cuanto, no podría razonarse que la medida de ultima ratio sea la más idónea, más aun si concurriría un solo riesgo procesal, incumpliendo lo preestablecido por los arts. 221 y 222 del CPP, los cuales prescriben que las medidas cautelares deben ser aplicadas en la medida que menos afecte al procesado y bajo un criterio de razonabilidad.
I.2.2. Informe de la demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de julio de 2021, cursante a fs. 20 y vta., expresó que: i) El Auto de Vista que dictó, dejó sin efecto el fallo impugnado de primera instancia, disponiendo que el accionante retorne a la situación jurídica de detenido preventivo, pronunciado en estricto apego a los principios de legalidad y potestad reglada, aplicando el enfoque de género por la naturaleza del proceso, así como, los presupuestos que rigen a las medidas cautelares, habiendo advertido la inobservancia del debido proceso en la decisión del Tribunal a quo; y, ii) La mera disconformidad del impetrante de tutela con lo resuelto, no se constituiría en causa suficiente para peticionar que se conceda la tutela, más aun si la instancia constitucional no puede asumir un rol casacional impugnaticio o supletorio de la actividad jurisdiccional de los jueces.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento Cochabamba, mediante Resolución 05/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 23 a 29, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no podría ser utilizada para efectuar un nuevo análisis del Auto de Vista 329/2021, ni establecer si se realizó una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron su decisión, o determinar la existencia o no de materia justiciable; por lo que, se advirtió que la Vocal demandada actuó conforme dispone la norma procesal penal; b) El accionante no precisó de qué manera la valoración efectuada por el fallo que cuestionó recayó en una indebida e irrazonable determinación, siendo dicho ejercicio una facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocieron el proceso; y, c) Los requisitos exigidos a fin de ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria no fueron cumplidos; siendo que, el impetrante de tutela pretendió que se actúe como una instancia de justicia ordinaria, sin identificar con claridad los criterios o principios interpretativos no empleados, justificando su aplicabilidad al caso, inobservando que la competencia de la instancia constitucional se encuentra limitada a resolver problemáticas relativas a la lesión de derechos y garantías constitucionales, tal cual sostienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012, 1235/2012 y 1284/2015-S2, sin inmiscuirse en cuestiones de valoración de las autoridades jurisdiccionales propias de su conocimiento, según prevé el art. 173 del CPP; de modo que, ingresar a revisar estas, implicaría desconocer sus funciones específicas como determina el art. 180 de la CPE, y causar disfunción procesal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Auto de Vista 329/2021 de 9 de julio, dictado (dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Irene Calderón Cardozo contra Cecilio Luizaga Terceros -accionante- por la presunta comisión del delito feminicidio) por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, cuya parte resolutiva resolvió: “…declarar PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, y al haberse declarado la insuficiencia de los elementos a objeto de motivar la cesación al amparo del art. 391.1, se revoca la resolución de 07 de mayo de 2021; disponiéndose, que el imputado retorne a la situación jurídica en la cual se encontraba antes de aquella determinación, en consecuencia debe someterse a las emergencias del proceso sujeto a la medida de ultima ratio, por lo cual se dispone que por secretaria de esta Sala se emita en el día el mandamiento de detención preventiva…” (sic [fs. 15 a 19 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración integral de la prueba y congruencia de las resoluciones; a la presunción de inocencia y a la aplicación del estándar más alto del principio de favorabilidad; arguyendo que, la Vocal demandada -a tiempo de resolver el recurso de apelación incidental formulado por el Ministerio Público-, revocó las medidas sustitutivas a la detención preventiva mediante el Auto de Vista 329/2021 de 9 de julio, ordenando aplicar nuevamente la medida de ultima ratio, omitiendo en su análisis verificar los requisitos del art. 233 CPP en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, apartándose de los estándares internacionales, sobre todo el de favorabilidad, sin valorar su edad y estado de salud, así como, su reclusión por casi siete años, prescindiendo del razonamiento de la SCP 0056/2014, la cual prevé que debe primar la conducta del procesado para determinar la concurrencia del art. 234.7 de la señalada normativa y no la naturaleza del ilícito; resultando un fallo con un análisis absolutamente arbitrario y carente de los componentes del debido proceso denunciado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
Al respecto, la SCP 0339/2012 de 18 de junio, estableció que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.
En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.
Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.
De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas fueron adicionadas).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes adjuntos al expediente, se tiene el Auto de Vista 329/2021 de 9 de julio, pronunciado por la Vocal demandada -dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Irene Calderón Cardozo contra el accionante por la presunta comisión del delito feminicidio-, quien declaró “…PROCEDENTE el recurso de apelación incidental interpuesto por el representante del Ministerio Público, y al haberse declarado la insuficiencia de los elementos a objeto de motivar la cesación al amparo del art. 391.1, se revoca la resolución de 07 de mayo de 2021; disponiéndose, que el imputado retome a la situación jurídica en la cual se encontraba antes de aquella determinación en consecuencia debe someterse a las emergencias del proceso sujeto a la medida de ultima ratio…” (sic [Conclusión II.1]).
Fallo que fue motivo de la presente acción tutelar, denunciando que la autoridad demandada, al haber revocado las medidas sustitutivas a su detención preventiva dispuestas por el Tribunal a quo, hubiese inobservado en su estudio la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP que debieron ser analizados en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal, para fundar la medida de última ratio, además, de apartarse de los estándares internacionales que garantizan y resguardan los derechos de un privado de libertad con reclusión por casi siete años, eludiendo la aplicación del estándar más alto de favorabilidad, sin considerar su edad y estado de salud, prescindiendo del razonamiento vertido en la SCP 0056/2014, que entiende a la prevalencia de la conducta del procesado para determinar la concurrencia del art. 234.7 del CPP y no la naturaleza del ilícito, conteniendo un examen absolutamente arbitrario y carente de los componentes del debido proceso.
Delimitado el objeto procesal que nos ocupa, con carácter previo a ingresar a resolver el caso de autos, cabe aclarar que en medidas cautelares -cuando existe privación o restricción del derecho a la libertad física del procesado-, los aspectos concernientes a su trámite, así como, la fundamentación en el fondo (siempre que fuese agotado el recurso en la jurisdicción ordinaria de acuerdo a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo) pueden ser analizados vía acción de libertad; en razón a que, las medidas cautelares, por su carácter temporal y su finalidad instrumental al proceso, definen en el fondo si el encausado se va defender en libertad o en detención -medida extrema excepcional-; en cuyo sentido, en el caso sub judice, habiéndose apelado la decisión del Tribunal a quo por el Ministerio Público, y siendo que la autoridad jurisdiccional de alzada encargada de la revisión, tenía la oportunidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades de menor jerarquía, amerita efectuar el examen a partir del Auto de Vista 329/2021, verificando si el mismo se pronunció debidamente fundamentado y motivado, en observancia del principio de congruencia y con una adecuada valoración de la prueba como se denuncia.
Para dicho cometido, corresponde examinar los fundamentos desplegados del fallo cuestionado, a fin de precisar y determinar si resultan evidentes las aseveraciones denunciadas por el accionante, cuya decisión razonó:
1) Con relación a la favorabilidad en función de la edad y el estado de salud del accionante no llegaría a configurar el presupuesto del art. 239.1 del CPP, considerando que “…concurre prohibición expresa de proceder conforme el Tribual A quo lo hizo, por advertirse el delito que es objeto de proceso, versa esencialmente sobre un delito contra la vida, por cuanto estos presupuestos evidencian el razonamiento equívoco que hubiera ejercido el Tribunal de instancia, pues si bien es cierto es necesario realizar una valoración y un análisis integral de los antecedentes a objeto de determinar la proporcionalidad, la necesidad de la medida al advertir concurren un único riesgo de obstaculización en el caso de autos, esta circunstancia de modo alguno conlleva la vulneración del presupuesto de legalidad, pues esta motiva la afectación y el quebrantamiento del debido proceso en el cual hubieran incurrido los titulares del Tribunal A quo, motivando esta situación la necesidad de revocar o dejar sin efecto la determinación asumida, pues se advierte a su vez, en aplicación del deber de debida diligencia que asiste a esta instancia jurisdiccional contenida en el art. 19 de la Convención Belem Do Pará, interpretar o realizar un análisis sistemático e integral de los antecedentes que ilustran el legajo (dada la naturaleza del mismo) entre los cuales se advierte que conforme la argumentación señalada supra, los elementos de convicción que fueran acompañados, a saber, el informe médico evacuado por Vladimir Flores Jiménez que cursa a fs. 320, mismo que data de 30 de abril de 2021, en ninguna parte del tenor evidencia o satisface aquellos presupuestos que exige la disposición normativa que fuera señalada, es decir, que informe de manera específica que el imputado se encontraría ciertamente con una dolencia grave que ponga en evidencia se encontraría comprometida su vida, pues no se advierte en el reporte detallado, no explicita tal circunstancia de manera concreta y este presupuesto no puede ser inferido por el Tribunal, máxime cuando se advierte aquella circunstancia no encuentra corroboro con elementos objetivos pues aquella mención que ejercita el Tribunal inferior en grado en sentido de que ‘lamentablemente por la realidad del sistema penitenciario de Bolivia no puede ser posible’, no es una concreción que pueda ser acogida por este Tribunal, pues existen múltiples imputados que se encuentran cumpliendo la medida de ultima ratio a los cuales se les brinda asistencia médica…” (sic). Asimismo, tampoco cursa ningún elemento objetivo que evidencie que no haya podido acceder a la atención de su salud o que la misma hubiera sido restringida; y,
2) Respecto de que el imputado -peticionante de tutela- se encontraría con la medida de ultima ratio por un periodo de seis años, seis meses y trece días, fue impuesta en función del cumplimiento de aquellos presupuestos normativos y las determinaciones asumidas por autoridades de instancia “…a tiempo de analizar el caso concreto, por lo que tampoco se advierte una vulneración al derecho a la libertad del imputado, pues -se reitera- la medida asumida en relación al mismo ha obedecido a una finalidad que han sido explicitada en todas y cada una de las resoluciones que han motivado tanto la audiencia de consideración de la situación jurídica del imputado a tiempo de la aplicación y ulteriores cesaciones que fueran verificadas (…), por cuanto aquel tampoco es un argumento que pueda ser considerado por el A quo, máxime cuando se advierte tal presupuesto a más de hacer mención y que debe ser configurado en relación al derecho a la presunción de inocencia que le acoge al imputado no se ha evacuado mayor fundamentación y no se ha cumplido con la carga argumentativa relativa a explicitar siquiera la vinculación que tendría esta circunstancia o esta medida impuesta, en relación al peligro procesal que aún se encontraría latente y que ha sido configurado por el Tribunal A quo, a saber, el peligro de obstaculización contenido en el art. 235 núm. 5), tal omisión argumentativa tampoco es plausible pueda ser subsidiada por este Tribunal de instancia, en razón al principio de imparcialidad que asiste al Juez natural…” (sic).
Efectuadas dichas consideraciones, se evidencia que la autoridad demandada a través del Auto de Vista 329/2021 declaró procedente las cuestiones planteadas mediante recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, y en efecto revocó la decisión del Tribunal a quo que dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva del accionante. Para cuyo análisis, cabe observar el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el cual estableció que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales -como componentes del debido proceso-, constituyen derechos elementales; en consecuencia, las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, deben desplegar una fundamentación descriptiva, fáctica jurídica e intelectiva -los motivos de hecho y de derecho de la decisión asumida-, resultando en el cimiento de las determinaciones arribadas, no siendo necesaria la exigencia de una exposición amplia de consideraciones y citas legales, tampoco lo es constituir una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, debiendo contener una estructura de forma y de fondo, en la que los motivos sean expuestos de manera clara, satisfaciendo todos los puntos demandados, expresando las razones determinativas y justificación que la sostengan.
Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, del análisis efectuado por la Vocal demandada en la referida decisión, sosteniendo que la favorabilidad en función de la edad y el estado de salud del peticionante de tutela no constituía un presupuesto -en el marco del art. 239.1 del CPP- para desvirtuar el art. 235.5 del mismo cuerpo legal, y que no fuera probado mediante elementos concluyentes que hayan sido afectadas su vida o salud; así como, que el informe médico de 30 de abril de 2021, evacuado por Vladimir Flores Jiménez -galeno-, en ninguna parte hubiera indicado que el impetrante de tutela estaría con una dolencia grave que comprometa su vida, se tiene una explicación concreta a objeto de revocar la disposición del Tribunal a quo, justamente sustentada en que no se llegó a probar con elementos objetivos el precitado presupuesto; infiriendo que, ni la edad o el estado de salud del aludido configuran motivos suficientes para considerar que continúen las medidas sustitutivas a la detención preventiva, considerando el presupuesto del art. 239.5 del CPP; el cual, prevé que debe acreditarse la enfermedad grave o terminal, y a partir de una valoración y análisis integral de los antecedentes, así como, con proporcionalidad, optó por justificar la necesidad de mantenerlo con la medida más gravosa, considerando el art. 19 de la Convención Belem Do Pará con relación a la naturaleza del ilícito.
Asimismo, no fueron acompañados los elementos de convicción que de manera específica demuestren que el solicitante de tutela se encuentre con una “dolencia grave” -como denuncia-, a objeto de fundar y aplicar como motivo lo preceptuado en el art. 239.5 del CPP, y considerar una posible modificación de la medida cautelar por una menos gravosa, sin demostrarse un impedimento al acceso a la atención de su salud o que la misma hubiera sido restringida.
Concluyendo su examen, en que el delito que se investiga -feminicidio-, según el art. 239.6 del CPP, se prevé como excepción para la disposición de medidas sustitutivas a la de ultima ratio, siguiendo por consiguiente los estándares internacionales que protegen derechos del accionante, ponderando con los de la víctima; por cuanto, dicha potestad valorativa corresponde a la autoridad jurisdiccional, y el hecho que de la labor interpretativa y valorativa desplegada por la Vocal demandada no haya emergido un resultado a su favor, no implica que se haya realizado un examen carente de sustento como pretende hacer ver el impetrante de tutela, advirtiéndose al contario un análisis que justifica las razones del por qué correspondía restablecer su detención preventiva, y que, para nada se contrapone a lo establecido por la SCP 0056/2014, que sostuvo, respecto del supuesto a ser considerado y valorado para la determinación de la existencia del riesgo procesal de fuga, no debía ser valorada la naturaleza del ilícito; consecuentemente, dicha autoridad consideró un análisis integral a partir de las modificaciones y excepciones que prevé la norma para situaciones donde se investiga la comisión del delito de feminicidio, y considerando la normativa convencional decidió optar por revocar el fallo del Tribunal a quo, no siendo evidente que haya efectuado un análisis partiendo de la gravedad del mismo, conteniendo una expresa claridad que derivó en la disposición de mantener al accionante con la detención preventiva.
Con relación a la denunciada inobservancia del principio de congruencia; debido a que, el fallo en análisis no se hubiera circunscrito a los aspectos cuestionados por el recurrente de apelación en el proceso primigenio, en el cual se hubiera solicitado únicamente la falta de motivación e incorrecta valoración de la prueba, con referencia a que “…tornen por conveniente que sean sustituidas por otra medida” (sic), y que el certificado médico analizado no tenía por objeto enervar el art. 239.5 del referido Código; dichos extremos no pueden ser considerados por este Tribunal; en razón a que, el peticionante de tutela no interpuso el recurso de apelación del cual ahora pide y exige respuesta coherente, sino que, fue el Ministerio Público quien se constituyó en recurrente, y es sobre sus fundamentos que reclama una presunta incoherencia, no ameritando consideración alguna al respecto.
De similar forma, con relación a que no existiere valoración de los medios probatorios aportados en observancia de la SCP 0298/2018-S3, el accionante se limitó a una simple mención y transcripción de jurisprudencia constitucional, sin vincular dichos contenidos en el caso en concreto a la supuesta carencia de análisis probatorio, no teniéndose con precisión a qué elemento se refiere, más aún si el mismo no fue el recurrente en el proceso.
Consiguientemente, el Auto de Vista cuestionado, efectuó una labor fundamentada y motivada de los presupuestos del caso de autos, señalando la justificación respectiva y necesidad de la persistencia de mantener al impetrante de tutela con la medida de ultima ratio, actuando con razonabilidad para que las medidas cautelares cumplan su finalidad, sin afectar el debido proceso que protege los derechos de las partes, en aplicación de normativa convencional; por cuanto, no se advierte como lesionados la presunción de inocencia ni el estándar más alto del principio de favorabilidad, siendo explicados en cuanto a que no se adecuaba a la tipología del ilícito por el que el prenombrado estaba siendo procesado, determinando finalmente restituir su detención preventiva, asumiendo una decisión acorde al orden constitucional; correspondiendo por ende la denegatoria de la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art, 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 23 a 29, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO