SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1039/2022-S2
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de julio de 2021, cursante de fs. 2 a 8, el accionante a través de su representante, expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 7 de mayo de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Tunari del departamento de Cochabamba, mediante Auto Interlocutorio de esa fecha, dispuso a su favor medidas sustitutivas a la referida medida impuesta, considerando entre otros puntos que, estuvo privado de libertad casi siete años, que el espíritu de las modificaciones al sistema penal con la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia de Niñas, Niños y Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; y, la Ley de Modificación a la citada Ley -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019-, propenden limitar el poder punitivo, la existencia de solo un riesgo procesal -art. 235.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), su edad de sesenta y cinco años y estado de salud, así como, la situación de la pandemia por el COVID-19, realizándose un control de convencionalidad difuso, y aplicando el estándar más alto en esa determinación.
Contra dicho fallo, el representante del Ministerio Público formuló recurso de apelación incidental, siendo resuelto por la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora demandada-, quien sin fundamentar ni motivar aquella decisión, resolvió revocar el Auto Interlocutorio impugnado, disponiendo mediante el Auto de Vista 329/2021 de 9 de julio, que continúe con la medida de ultima ratio, incurriendo en las siguientes omisiones: a) Efectuó una incorrecta aplicación de la SCP “200/2017”, al no valorar -a momento de determinar la permanencia de la detención preventiva- que en caso de la persistencia de un solo riesgo procesal, se debería analizar y justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del mismo cuerpo legal; sin estimar relevante su edad de sesenta y cinco años en relación al tipo penal investigado; toda vez que, se encontraría dentro de las salvedades del numeral 6 del art. 239 de la citada normativa, restringiendo la presunción de inocencia; más aún, si presentó elementos arraigadores, tales como el domicilio, familia, trabajo a futuro y su estado delicado de salud; b) No siguió los estándares internacionales que protegen y resguardan los derechos a la libertad y a la presunción de la inocencia, siendo obligación del Estado a través de sus operadores de justicia realizar el control de convencionalidad, restringiendo su libertad en los límites necesarios requeridos para la investigación correspondiente, y no evadir la acción de la justicia, cuya restricción no podría extenderse más allá de lo establecido por la ley; así como, el nuevo enfoque teleológico de la Ley 1173, que prevé evitar la retardación procesal y el abuso de la detención preventiva; c) Inobservó el estándar más alto de protección del principio de favorabilidad; ya que, se encontraría recluido casi siete años, sin consideración de su edad y salud, pudiendo aplicarse medidas alternativas a la detención preventiva, siendo esta considerada de ultima ratio, y no llegar a constituir una condena previa; y, d) No motivó respecto de la supuesta concurrencia del art. 234.10 -ahora y en adelante art. 234.7 modificado por la Ley 1173- del CPP, desconociendo lo establecido por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, cuyo razonamiento sostuvo que debe ser declarada con base en una conducta procedente del sindicado y no sobre la propia naturaleza del ilícito, denotando una respuesta absolutamente arbitrario.
Asimismo, dicho fallo incurrió en incongruencia al no circunscribir la determinación que emitió a los aspectos cuestionados por el recurrente de apelación, siendo solicitada únicamente la falta de motivación de la resolución, incorrecta valoración de la prueba y pidiendo con base en el art. 239.1 del CPP, “…o tornen por conveniente que sean sustituidas por otra medida…” (sic); la autoridad demandada estableció que el certificado médico acompañado no enervó el art. 239.5 del CPP, cuando ese nunca fue el objeto; es decir, realizó un análisis alejado de la pretensión; y, con relación a la valoración de los medios probatorios aportados, no observó la SCP 0298/2018-S3 de 29 de junio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, valoración integral de la prueba y congruencia de las resoluciones; a la presunción de inocencia y a la aplicación del estándar más alto del principio de favorabilidad, citando al efecto los arts. 23, 109.I, 115, 116.I, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 7.1 y 2 y, 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer “Convención De Belém Do Para”; y, 9.1 y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se revoque el Auto de Vista 329/2021 que modificó las medidas sustitutivas dispuestas a su favor, disponiendo la emisión de uno nuevo, realizando “…UNA CORRECTA FUNDAMENTACIÓN DEBIÉNDOSE CONSIDERAR EL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA, DECLARAR EXCESIVA MI DETENCIÓN PREVENTIVA POR MAS DE 7 AÑOS, QUE DADOS LOS ANTECEDENTES ES RAZONABLE APLICAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA A LA DETENCIÓN PREVENTIVA COMO ES LA DETENCIÓN DOMICILIARIA” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 28 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó los extremos vertidos en el memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) Pese a que hubiese demostrado mediante certificado de permanencia que se encontraba con detención preventiva hace más de seis años y cumplido la edad de sesenta y cinco años, el Auto de Vista 329/2021 no consideró el art. 239.6 del CPP, por el cual, era posible la sustitución por otra medida menos gravosa; de modo que, no valoró el deterioro de su salud por el tiempo recluido, vulnerándose igualmente su derecho a la presunción de inocencia; y, 2) Si bien fue estimado que la víctima -debido a su condición de mujer- pertenecía a un grupo vulnerable de la sociedad; de igual manera lo sería él, por ser un adulto mayor; por cuanto, no podría razonarse que la medida de ultima ratio sea la más idónea, más aun si concurriría un solo riesgo procesal, incumpliendo lo preestablecido por los arts. 221 y 222 del CPP, los cuales prescriben que las medidas cautelares deben ser aplicadas en la medida que menos afecte al procesado y bajo un criterio de razonabilidad.
I.2.2. Informe de la demandada
María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 28 de julio de 2021, cursante a fs. 20 y vta., expresó que: i) El Auto de Vista que dictó, dejó sin efecto el fallo impugnado de primera instancia, disponiendo que el accionante retorne a la situación jurídica de detenido preventivo, pronunciado en estricto apego a los principios de legalidad y potestad reglada, aplicando el enfoque de género por la naturaleza del proceso, así como, los presupuestos que rigen a las medidas cautelares, habiendo advertido la inobservancia del debido proceso en la decisión del Tribunal a quo; y, ii) La mera disconformidad del impetrante de tutela con lo resuelto, no se constituiría en causa suficiente para peticionar que se conceda la tutela, más aun si la instancia constitucional no puede asumir un rol casacional impugnaticio o supletorio de la actividad jurisdiccional de los jueces.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento Cochabamba, mediante Resolución 05/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 23 a 29, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no podría ser utilizada para efectuar un nuevo análisis del Auto de Vista 329/2021, ni establecer si se realizó una correcta valoración de la prueba, antecedentes o motivos que fundaron su decisión, o determinar la existencia o no de materia justiciable; por lo que, se advirtió que la Vocal demandada actuó conforme dispone la norma procesal penal; b) El accionante no precisó de qué manera la valoración efectuada por el fallo que cuestionó recayó en una indebida e irrazonable determinación, siendo dicho ejercicio una facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocieron el proceso; y, c) Los requisitos exigidos a fin de ingresar a la revisión de la legalidad ordinaria no fueron cumplidos; siendo que, el impetrante de tutela pretendió que se actúe como una instancia de justicia ordinaria, sin identificar con claridad los criterios o principios interpretativos no empleados, justificando su aplicabilidad al caso, inobservando que la competencia de la instancia constitucional se encuentra limitada a resolver problemáticas relativas a la lesión de derechos y garantías constitucionales, tal cual sostienen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1215/2012, 1235/2012 y 1284/2015-S2, sin inmiscuirse en cuestiones de valoración de las autoridades jurisdiccionales propias de su conocimiento, según prevé el art. 173 del CPP; de modo que, ingresar a revisar estas, implicaría desconocer sus funciones específicas como determina el art. 180 de la CPE, y causar disfunción procesal.