SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1043/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

Señaló que en virtud de dichos antecedentes, la ABT como el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, debieron declarar la nulidad del referido proceso en atención a lo previsto en el art. 35 incs. c) y d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y

Denunció que el Director Ejecutivo de la ABT, le negó su derecho a formular el recurso de revocatoria, bajo el erróneo argumento que se interpuso fuera del plazo de diez días; esto, debido a que se tomó en cuenta como el momento de inicio del cómputo, el día en que se notificó a Liliana Contreras Cayo, con la         RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019, lo cual era ilegal e irregular.

Finalmente, planteado el recurso jerárquico ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; mediante Resolución Ministerial (RM) FOR 15/2021 de 14 de abril, confirmó lo resuelto por la ABT, convalidando actos viciados de nulidad que se originaron con la incorrecta citación del indicado Auto Administrativo de Inicio de Proceso Sumario; bajo el argumento que una vez citada, Liliana Contreras Cayo, se apersonó en calidad de representante legal con la debida documentación, y que la RA RU-ABT-CON-REF-346/2018, la reconoció como tal; lo cual era totalmente falso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa; y “a la seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. 115, 116.I, 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio 

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la nulidad de: a) La   RM FOR 15/2021 de 14 de abril, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; b) Las Resoluciones Administrativas (RR.AA.) ABT 136/2020 de 27 de julio y RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de 26 de agosto, emitidas por el Director Ejecutivo y el Director Departamental de Cochabamba, ambos de la ABT; y,        c) Todo el proceso administrativo sancionador; en consecuencia, se proceda con la legal citación del Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019, a la representante legal Saida Contreras Cayo. 

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional 

Celebrada la audiencia pública el 29 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 511 a 520, se produjeron los siguientes actuados: 

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar. 

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Santos Cruz, Omar Quiroga Antelo y Carmen Rodríguez Ramos; Ministro de Medio Ambiente y Agua, Director Ejecutivo y Directora Departamental de Cochabamba, ambos de la ABT, remitieron informe escrito el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 495 a 503, manifestando que: 1) La ABT cumplió con todos los procedimientos establecidos en la Ley Forestal, los Decretos Supremos (DDSS)24453 de 12 de julio de 1996 y 071 de 9 de abril de 2009, la Ley de Procedimiento Administrativo, normas e instructivos jurídicos que emite la ABT; 2) El Testimonio de Poder 004/2018, acreditó que se otorgó un poder especial, amplio y suficiente en favor de Liliana Contreras Cayo a objeto que ...se apersone a la dependencia de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) sea Nacional y/o Regional, Gobierno Municipal de Concepción y ante cualquier institución pública y/o privada a objeto de realizar los TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, FORESTALES, TÉCNICOS Y LEGAL (...) PRESENTAR TODO TIPO DE PRUEBAS solicitar y recibir toda clase de documentación sobre el indicado trámite, solicitar inspecciones oculares INSITU e INVISU, obtener las certificaciones, autorizaciones y/o RESOLUCIONES correspondientes subsanar cualquier observación” (sic); lo cual acreditó que la precitada no era una trabajadora de bajo rango o que tenía una representación parcial; sino más bien, actuaba con poder especial, amplio y suficiente, además de específico; razón por la cual, para la ABT, Lilian Contreras Cayo era también representante legal de JBM S.R.L., debido a ello se procedió con su legal notificación y fue parte actora a lo largo de todo el proceso; 3) El 24 de enero de 2019, a través de un control rutinario realizado en Padresama, se identificó al camión Trailer marca Volvo con placa de circulación 3132-DAP, conducido por Otoniel Alcocer Pozo C.I. 4531961 Cbba, con Certificado Forestal de Origen (CFO) B1 CON-B19000188, realizada la fiscalización, se evidenció una variación significativa entre lo transportado y registrado en el CFO, por lo cual se levantó el Acta Provisional de Decomiso 011828 de misma fecha, donde se identificó a la infractora “...Liliana Contreras Cayo con C.I. N° 8222307 Scz Representante Legal de la Empresa Industria Maderera JBM SRL…” (sic); 4) El 7 de febrero de 2019 a horas 18:26, la citada fue notificada en las oficinas de la Unidad Operativa de Bosques y Tierra de Concepción con el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019. En la misma data, junto a Silvia Suarez Pérez (Agente Auxiliar), presentaron su informe sobre el decomiso, alegando que hubo mala coordinación entre el encargado y el Responsable del Departamento Forestal de la empresa, acompañando documentación respaldatoria; 5) El 4 de septiembre de 2019 a horas 16:18, en oficinas de la Dirección Departamental de la ABT Cochabamba, se notificó a Lilian Contreras Cayo, representante legal de JBM S.R.L., con la RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213/2019. A raíz de ello, el 30 de enero de 2020, Saida Contreras Cayo interpuso recurso de revocatoria; el mismo, fue rechazado mediante RA ABT 136/2020, al amparo de lo establecido por el art. 12 inc. a) del DS 27171 de 15 de septiembre de 2003; 6) Interpuesto el recurso jerárquico el 18 de noviembre de 2020, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, a través de la RM FOR 15/2021, confirmó la decisión impugnada según lo previsto en el art. 29 inc. a) del DS 26389 de 8 de noviembre de 2001, modificado por el art. 4 del DS 27171, decisión que fue notificada mediante correo electrónico a Saida Contreras Cayo el 16 de abril de 2021, 7) “...en fecha 14 de junio de 2021 se pronuncia el DICTAMEN JURÍDICO AUT-ABT-DDCB-EJEC-028-2021, declarando de manera formal EJECUTORIADA LA RESOLUCIÓN MINISTERIAL - FOR N° 15-2021 de fecha 14 de abril de 2021, el cual confirma la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA ABT N° 136/2020 de fecha 27 de julio de 2020 y esta última rechaza el Recurso de Revocatoria contra la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de fecha 26 de agosto de 2019” (sic); extremos que demostraron el cumplimiento de los procedimientos legales; 8) Sobre una supuesta lesión del derecho a la defensa, la impetrante de tutela no acreditó que durante el proceso se le haya impedido tomar conocimiento de los actuados procesales o incumplido los requisitos de procedimiento; por el contrario hubo una participación activa; 9) Las resoluciones respecto a las cuales se busca la nulidad fueron notificadas a la parte interesada conforme a ley, habiéndose valorado de manera integral toda la documentación aportada por la parte procesada; y, 10) La solicitante de tutela pretendía por medio de la presente acción tutelar eludir sus responsabilidades ante la ABT; los argumentos expuestos demostraron que no hubo vulneración de los derechos alegados como lesionados. 

I.2.3. Resolución 

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 101/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 520 a          526 vta., denegó la tutela impetrada; conforme a los siguientes fundamentos: i) La jurisprudencia constitucional señala que la citación con la demanda debe cumplir un fin, el cual es poner en conocimiento la tramitación de un proceso;  ii) En el caso concreto, no existía duda que la empresa tenía conocimiento material del proceso administrativo, “...así se tiene por un memorial a fs. 125 en la que la ciudadana Lilian Contreras Cayo firma en como Representante Legal de la Empresa Industrial Madera, así como del Oficio presente de fs. 678 en la que Noel Callau Guzmán hace conocer que la única representante legal que intervenido en la comercialización de la madera habría sido la ciudadana Lilian Contreras Cayo Representante Legal del Aserradero Industria Maderera…” (sic); iii) La Corte Iberoamericana de Derechos Humanos, en la Sentencia Genie Lacayo Vs. Nicaragua de 29 de enero de 1997, dispuso que: ...El Derecho a la defensa es un sinónimo del debido proceso” . En el mismo sentido la Opinión Consultiva OC-09/87 de 6 de octubre, señala que: ...El Debido proceso legal abarca las condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos casos cuyos derechos y obligaciones están bajo la consideración judicial” (sic); iv) En relación a la notificación tácita, la SCP 0573/2015-S1 de 5 de junio, dispuso que el Estado garantiza los derechos al debido proceso, a la defensa y una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; en ese orden, no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, puesto que los actos procesales son válidos en la medida que cumplan adecuadamente la finalidad que conllevan; v) Del análisis de los antecedentes, se observó que la empresa tomó conocimiento material de las actuaciones realizadas mediante personas vinculadas a ella, quienes además tenían suficiente capacidad para actuar en su nombre; y, vi) Situación que demostró que no hubo la posibilidad formal o material, que el accionar de las autoridades demandadas haya lesionado los derechos y garantías constitucionales alegados como vulnerados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Mediante Testimonio de Poder 54/2011 de 23 de junio, los socios de JBM S.R.L., otorgaron poder de administración y representación en favor de la Gerente General, Saida Contreras Cayo (fs. 7 a 9 vta.). 

II.2.    Por Testimonio de Poder 004/2018 de 27 de febrero, Saida Contreras Cayo, en su condición de Gerente General de la ya citada Empresa, otorgó poder especial, amplio y suficiente en favor de Liliana Contreras Cayo, para que, en representación de su persona, acciones y derechos, se apersone ante la ABT y cualquier institución pública y privada a fin de realizar distintos trámites (fs. 10 y vta.). 

II.3.    El 10 de diciembre de 2018, Liliana Contreras Cayo, en su condición de representante legal de JBM S.R.L.; y, Noel Callau Guzmán, “Propietario de la Madera”, suscribieron un contrato de servicios de Aserrío (fs. 218 a 219). 

II.4.    El Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019 de 4 de febrero, por el que se dio inicio al proceso sumario administrativo, suscrito por Filemón Hinojosa Torrico y Reynaldo Escalera García; Director Departamental y Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la ABT Cochabamba, dispuso el inicio de un proceso sumario administrativo contra el “Aserradero INDUSTRIA MADERERA JBM S.R.L…”. Dicha decisión fue notificada a Liliana Contreras Cayo, representante legal, el 7 de febrero de 2019, en oficinas de la Unidad Operativa de la ABT, de Concepción del departamento de Santa Cruz (fs. 138 a 152; y, 160). 

II.5.    La RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de 26 de agosto, suscrita por Henry Joel Acosta Duran, Director Departamental de la ABT Cochabamba, declaró responsable a la JBM S.R.L., representada legalmente por Liliana Contreras Cayo, por la comisión de la contravención forestal de infracción grave de transporte ilegal de producto forestal. Dicha Resolución fue notificada a JBM S.R.L.; por medio de su representante legal, el 4 de septiembre de igual año (fs. 374 a 394).

II.6.    Por memorial presentado el 2 de enero de 2020, Saida Contreras Cayo, en representación legal de JBM S.R.L., interpuso recurso de revocatoria contra la RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 (fs. 406 a 407). 

II.7.    La RA ABT 136/2020 de 27 de julio, dictada por Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la ABT, resolvió: “PRIMERO: Rechazar el recurso de revocatoria planteado por la señora Saida Contreras Cayo, en contra de la RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213/2019-de fecha 26 de agosto de 2019, conforme establece el artículo 12 inciso a) del Decreto Supremo N° 27171” (sic. [fs. 408 a 411]). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa; y “a la seguridad jurídica”; con base en ello, manifiesta que se inició un proceso sumario contra la misma que concluyó con la RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de 26 de agosto, la cual declaró su responsabilidad por la comisión de la contravención de transporte ilegal de producto forestal; no obstante, alega que nunca tuvo conocimiento del caso, y que el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019 de 4 de febrero, por el que se dio inicio al proceso sumario administrativo, fue notificado a Lilian Contreras Cayo, funcionaria que no tenía facultad para representar a la Empresa; por lo tanto, no asumió defensa material ni técnica.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de  oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

El art. 129.I de la CPE, dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. De igual forma, el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.

Acorde a este razonamiento, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, dispuso que se deben observar las siguientes subreglas de improcedencia por subsidiariedad, cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así : a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (negrillas añadidas). En virtud del referido marco legal, corresponde que la parte accionante, de manera previa a la activación de la jurisdicción constitucional, acuda a las instancias judiciales o administrativas en procura de la restitución de sus derechos y garantías constitucionales, mediante el uso y agotamiento de los medios de defensa e impugnación establecidos en normas de carácter                  infra-constitucional; el incumplimiento de dicho requisito, implica la inobservancia del principio de subsidiariedad previsto por el art. 129.I de la CPE y la imposibilidad de hacer un examen de fondo a la problemática jurídica planteada.

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente a la defensa; y “a la seguridad jurídica; en ese orden, refiere que mediante RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 de 26 de agosto, suscrita por el Director Departamental de la ABT Cochabamba, se estableció su responsabilidad por la comisión de la contravención de transporte ilegal de producto forestal; en razón que, el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019 de 4 de febrero, suscrito por Filemón Hinojosa Torrico y Reynaldo Escalera García; Director Departamental y Responsable de Procesos Administrativos y Judiciales de la referida institución forestal, dispuso el inicio de un proceso sumario administrativo contra JBM S.R.L.; dicha decisión fue notificada a Liliana Contreras Cayo -funcionaria que no tenía facultad para representar a la Empresa-, el 7 de febrero de 2019, en la oficina de la Unidad Operativa de la ABT de Concepción del departamento de Santa Cruz (Conclusión II.4), extremo que le puso en estado de indefensión.

Dentro del desarrollo del proceso, Henry Joel Acosta Durán, Director Departamental de la ABT Cochabamba, mediante RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019, declaró responsable a JBM S.R.L., por la comisión de la contravención de transporte ilegal de producto forestal, decisión notificada a la representante legal, Liliana Contreras Cayo el 4 de septiembre de 2019; tal cual se evidencia en la Conclusión II.5 de este fallo constitucional. 

Por tal motivo, Saida Contreras Cayo, en calidad de representante legal de la procesada, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue rechazado por RA ABT 136/2020. 

Cumpliendo lo previsto en el art. 3.7 del CPCo, a fin de resolver la presente problemática jurídica mediante fundamentos y argumentos jurídicamente razonables, corresponde señalar que los antecedentes adjuntos al expediente procesal indican que el 4 de febrero de 2019, se procedió a la notificación legal de Liliana Contreras Cayo, con el Auto Administrativo AD-ABT-DDCB-PAS-005-2019, funcionaria que según se advierte de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, cumplía distintas funciones en la empresa solicitante de tutela, como representante legal y dependiente con facultades de apersonarse ante la ABT y a cualquier institución pública y privada a realizar distintos trámites administrativos, forestales, técnicos y legales; dichos extremos, descartan de manera razonable que la institución impetrante de tutela no haya tenido conocimiento del proceso sumario administrativo iniciado por la ABT; por el contrario, advierten que JBM S.R.L. decidió voluntariamente asumir un estado de indefensión, omisión que no puede ser denunciada en esta instancia como lesiva a sus derechos y garantías constitucionales; tomando en cuenta que, el acto de notificación es válido en la medida que cumple su finalidad, más allá de la observancia de cuestiones de forma, así lo entiende la jurisprudencia constitucional al disponer que: “...no es posible invocar la nulidad de la notificación por no haber sido personal, pues los actos procesales son válidos en la medida en que cumplen adecuadamente la finalidad que conllevan, sin lesionar un derecho fundamental o alguna garantía constitucional, sin que meras formalidades insustanciales puedan invalidar los mismos…” (SCP 0144/2012 de 14 de mayo).

En este contexto, es pertinente manifestar que los arts. 129.I de la CPE y 54.I del CPCo, establecen que la acción de amparo constitucional procede siempre y cuando la parte accionante haya solicitado previamente la restitución de sus derechos y garantías constitucionales ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas correspondientes, mediante los mecanismos de defensa o impugnación previstos por ley. 

Así entendido, de las subreglas previstas por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, la acción de amparo constitucional resulta improcedente por subsidiariedad, en supuestos en que: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”. 

A partir de lo señalado y del análisis de la RA ABT 136/2020, dictada por Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la ABT, se tiene que se resolvió rechazar el recurso de revocatoria planteado por Saida Contreras Cayo; con base en dos motivos; el primero, que la recurrente no acompañó un poder de representación en atención a lo previsto por el art. 67.I del DS 27113; el segundo, que la impugnación fue formulada fuera del plazo legal; en efecto, de manera textual se dispuso “...del análisis de los antecedentes, se tiene que el artículo 34 parágrafo III del D.S. 26389, determina que el plazo para interponer Recurso de Revocatorio contra las Resoluciones Administrativas emitidas por intendentes y autoridades locales del SIRENARE (hoy ABT), es de diez (10) días hábiles administrativos posteriores a su notificación, de lo cual se colige que el Recurso de Revocatoria interpuesto por Saide Contreras Cayo en contra de la Resolución Administrativa RD-ABT-DDCB-PAS-213/2019 de fecha 26 de agosto de 2019, es extemporáneo; toda vez que desde la notificación con la Resolución Administrativa, en fecha 04 de septiembre de 2019, han transcurrido más tiempo del establecido por ley para la presentación del recurso de revocatoria…” (sic).

Evidentemente, al haber transcurrido más de diez días entre la notificación con la RA RD-ABT-DDCB-PAS-2213-2019 (4 de septiembre de 2019) y la interposición del recurso de revocatoria (20 de enero de 2020), deviene el principio de subsidiariedad; y en consecuencia, la imposibilidad de realizar un análisis al fondo de la cuestión planteada y resolver cada punto de su petitorio.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 101/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 520 a 526 vta.; pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática jurídica expuesta.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA