SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 mayo de 2021, cursante de fs. 37 a 43 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En audiencia de aplicación de medidas cautelares de 12 de julio de 2020 -dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente- se dispuso su detención preventiva por el lapso de ciento veinte días, por concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.1, 2 y 7; y, 235.1 y 2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); posteriormente, celebrada la audiencia de cesación de la medida cautelar el 18 de noviembre del mismo año -por Resolución 203/20 de igual data-, se dispuso su libertad aplicando medidas cautelares personales debido a que no existió solicitud de ampliación del Ministerio Público, lo que motivó a que la parte víctima apele incidentalmente la decisión.
El 19 de noviembre de 2020, el Ministerio Público presentó acusación, y estando radicada la causa ante un Tribunal de Sentencia, su persona solicitó la modificación de la fianza económica de Bs70 000.- (setenta mil bolivianos); y, recién el 2 de febrero de 2021, se celebró la audiencia de apelación incidental en la cual el Ministerio Público alegó la presentación de la acusación que no fue valorada por el Juez cautelar, además de que los documentos presentados por la defensa no cumplían los requisitos para la “cesación” de la detención preventiva. Al efecto, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, hoy accionado, -mediante Auto de Vista 34 de 2 de febrero de 2021- revocó la Resolución apelada manifestando que el delito endilgado es por violación y que la víctima sería una menor de doce años encontrándose vulnerable, por lo que era obligación de los administradores de justicia velar por su protección observando la Ley Integral Para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, y los Tratados y Convenios Internacionales, además de que se encontraba dentro de las prohibiciones descritas en el art. 239.6 del CPP, normativa que debió ser aplicada por el Juez inferior por analogía, añadiendo estar latentes los riesgos de fuga, peligro efectivo para la víctima y el peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del referido Código, manteniendo su detención preventiva.
Refirió que la aludida aplicación por analogía del art. 239.6 del adjetivo penal resulta contradictoria e incongruente debido a que no fue fundamentada por el Ministerio Público, al margen de que la cesación de la medida extrema obedeció al cumplimiento del plazo establecido sin que el Ministerio Público solicitase su ampliación, siendo el criterio del Vocal accionado ultra petita, al no enmarcarse en los extremos del recurso de apelación incidental y los argumentos de la Resolución impugnada, más aun considerando que a los fines de la cesación, la autoridad cautelar dispuso la aplicación de medidas de protección en favor de la víctima según prevé el art. 389 bis del CPP, aspecto que no fue tomado en cuenta por el Vocal accionado; incongruencia que desconoce la jurisprudencia sobre este principio sentada por la SC 0486/2010-R de 5 de julio, y el Auto Supremo (AS) “304/2016”. Por otra parte, la autoridad de alzada incurrió en incongruencia omisiva porque, a pesar de conocer la Resolución apelada y los fundamentos del Ministerio Público, inobservando lo señalado por el art. 112 de la Constitución Política del Estado (CPE), no se pronunció sobre la fundamentación del fallo impugnado, limitándose a señalar la aplicación del art. 239.6 del citado Código, careciendo el Auto de Vista de fundamentación; por lo que, debe considerarse que estar detenido preventivamente por más de ciento veinte días resulta ilegal, lesionando los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega la lesión de la garantía del debido proceso en sus vertientes de congruencia, fundamentación y motivación vinculada a su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia; citando al efecto únicamente el art. 125 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada determinando dejar sin efecto el Auto de Vista -34- de 2 de febrero de 2021, disponiendo su libertad de forma inmediata, sea con costas, daños y perjuicios y remisión de antecedentes ante el Ministerio Público por la emisión de una resolución manifiestamente contraria a la ley.
En audiencia impetró mantener subsistente la Resolución -203/20- de 18 de noviembre de 2020, que le concedió la cesación de la detención preventiva.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, con la presencia del representante sin mandato del peticionante de tutela, y ausente la autoridad accionada, según consta en el acta cursante de fs. 76 y 80 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolos manifestó que: a) El Ministerio Público, al igual que la parte civil, representada por la Fundación “Yesica Echeverría” presentaron recurso de apelación incidental -se entiende contra la determinación de otorgar medidas cautelares personales- ; b) Su defensa también apeló respecto del monto de la fianza, habiendo presuntamente sido notificados vía WhatsApp, sin poder concurrir a la audiencia por extravío del teléfono celular -de la defensa-; c) El Ministerio Público no solicitó la ampliación del plazo de la detención preventiva “…puesto que ya habían presentado la acusación…” (sic); d) El Vocal accionado no fundamentó ni motivó su decisión; e) Debe tenerse presente que el numeral 6 -entiéndase del art. 239 del CPP- es independiente para determinadas personas privadas de libertad, puesto que se refiere a personas de sesenta y cinco años, lo cual no le corresponde, siendo correcta la aplicación del art. 239.2 del CPP; además, ninguna de las partes solicitó la aplicación del art. 239.6 del citado cuerpo normativo; f) También debe considerarse que la ampliación del plazo de la detención preventiva es para realizarse todos los actos investigativos, pero en el caso los mismos se efectuaron por ello se presentó la acusación al siguiente día; g) El Vocal accionado solo debió tomar en cuenta el art. 239.2 del adjetivo penal, y fundamentar y motivar su resolución con base en el mismo; y, h) Se encuentra cumpliendo todas las medidas cautelares personales impuestas, solicitando la modificación de la fianza que fue concedida, sin ser opuesta por la parte civil.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe ni asistió a la audiencia respectiva, pese a su notificación según se desprende de la diligencia cursante de fs. 47 a 48.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Noveno la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 09/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 81 a 84, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la acción de libertad y los actuados cursantes en el cuaderno procesal, se tiene que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “vida”, toda vez que el Vocal accionado mediante Auto de Vista 34 de 2 de febrero de 2021 revocó la Resolución 203/20 de 18 de noviembre de 2020 disponiendo mantener la detención preventiva; 2) Por memorial de 13 de mayo de 2021, el impetrante de tutela solicitó al Tribunal de Sentencia Penal, la cesación de la medida extrema; de dicho antecedente, se tiene que el peticionante de tutela, previamente a acudir a la jurisdicción constitucional solicitó simultáneamente en la vía ordinaria la cesación de la citada medida cautelar, en tanto que formuló la presente acción de defensa el 14 del mismo mes y año contra la determinación del Vocal accionado dictada el 2 de febrero de 2021, es decir después de tres meses de conocida la decisión del Ad quem, que pretende sea analizada en esta acción tutelar; 3) Al haberse acudido a la vía ordinaria, son las autoridades competentes de la misma, quienes en caso de ser evidentes los hechos lesivos denunciados, tienen la posibilidad de restituir los derechos afectados, no siendo lo expuesto factible a través de la presente acción de libertad al no es sustitutiva de los mecanismos de impugnación existentes; y, 4) No es permisible a fin de la resolución de las irregularidades denunciadas, activar simultáneamente ambas jurisdicciones, puesto que ello generaría una disfunción procesal, correspondiendo en el caso denegar la tutela solicitada sin ingresar en el análisis de fondo.