SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2022-S3
Fecha: 09-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través su representante sin mandato, reclama la vulneración del debido proceso en sus componentes de congruencia, motivación y fundamentación en razón a que el Vocal accionado revocó la Resolución que determinó cesar su detención preventiva por fenecimiento del plazo, actuando de manera ultra petita, al considerar criterios sobre la vulnerabilidad de la víctima y el delito investigado, además de alegar que por analogía debía aplicarse la previsión del art. 239.6 del CPP, desmarcándose de los límites establecidos en el recurso de apelación incidental y su compulsa con la Resolución impugnada, actuación que refiere lesiona a su vez su derecho a la libertad y los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado los lineamientos sobre las situaciones en las que concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción tutelar considerando la naturaleza de la reclamación y los medios intraprocesales idóneos previstos por el ordenamiento jurídico para su conocimiento y resolución, así la SCP 0286/2020-S3 de 15 de julio, haciendo referencia a los tres principales supuestos de subsidiariedad, refirió: «La SCP 0147/2012 de 14 de mayo, citando SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:
(…)
Tercer supuesto:
Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar"» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que el Vocal accionado lesionó el debido proceso en sus vertientes de congruencia, motivación y fundamentación afectando su derecho a la libertad y desconociendo los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficacia y eficiencia, puesto que actuando de manera ultra petita revocó la Resolución que dispuso aplicar medidas cautelares personales ante el cumplimiento del plazo de la detención preventiva, argumentando que en casos de violación debe considerarse la vulnerabilidad de la víctima y que por analogía correspondía aplicar las disposiciones contenidas en el art. 239.6 del CPP, desmarcándose de los límites establecidos en el recurso de apelación incidental y su compulsa con la Resolución impugnada.
Identificada la problemática constitucional que motivó la interposición de la presente acción de defensa, resulta necesario partir de una contextualización de la situación fáctico procesal del caso de origen y en especial del despliegue procesal suscitado inherente al régimen de medidas cautelares del cual emergen las reclamaciones formuladas por el peticionante de tutela, así de la revisión de antecedentes, se advierte que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el prenombrado por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, mediante Resolución 203/20 de 18 de noviembre de 2020, se determinó la cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo de ciento veinte días dispuestos para que cumpla dicha medida cautelar; decisión que generó disconformidad tanto del Ministerio Público, de la víctima, de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, e incluso del propio ahora accionante en cuanto al monto de la fianza económica impuesta, motivando que todos ellos interpongan recurso de apelación incidental (Conclusión II.1). Remitidos los recursos de impugnación ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, el Vocal hoy accionado, se pronunció emitiendo el Auto de Vista 34 de 2 de febrero de 2021 mediante el cual determinó revocar el fallo apelado disponiendo mantener la detención preventiva del accionante (Conclusión II.2); fallo que ahora acusa de lesivo a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales pretendiendo que este Tribunal ingrese en su revisión a efectos de verificar si los reclamos sobre la actuación de la autoridad de alzada resultan incongruentes, faltos de fundamentación y motivación, lo cual en efecto, conforme la naturaleza jurídica de esta acción de defensa podría haber sido considerado y resuelto en el fondo de lo solicitado; sin embargo, existe un elemento fáctico procesal que torna inviable la dimensión de planteamiento y pretensión del accionante, conforme se pasa a explicar.
En efecto, la defensa del hoy accionante centra el reclamo constitucional sobre la decisión asumida por el Vocal accionado en cuanto a la revocatoria de medidas cautelares personales y la vigencia de la detención preventiva, pretendiendo se revise dicha actuación procesal; empero, lo que no refiere es que el prenombrado, ejerciendo su derecho a la defensa, activó un medio intraprocesal ordinario a los fines de modificar su situación jurídica -entiéndase de detenido preventivo-, solicitando la cesación de la medida de última ratio, extremo que se evidencia del memorial de 13 de mayo de 2021 a través del cual, en el Otrosí 2, el prenombrado argumenta cumplir el decreto de 11 del citado mes y año, manifestando en la suma de dicho escrito que reiteraba su solicitud de señalamiento de fecha de audiencia de consideración de cesación de la citada medida cautelar; pretensión que fue favorablemente atendida por el Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz fijándose el acto procesal para el 18 de mayo de 2021 (Conclusión II.3).
Bajo ese antecedente fáctico procesal de trascendental relevancia, se tiene que el impetrante de tutela acudió a los mecanismos intraprocesales previstos por ley a objeto de revertir su situación jurídica de detenido preventivo que fue mantenida como subsistente por el Vocal accionado a través del Auto de Vista 34 y que precisamente es motivo del cuestionamiento a través de la presente acción de libertad, radicando su petitorio en que se deje sin efecto la citada Resolución de vista, es decir, que la reversión de dicha medida cautelar que ahora cuestiona, fue a su vez objeto de solicitud de cesación de la medida extrema, siendo atendida tal petición intra proceso y conforme a derecho, estando pronta a celebrarse la audiencia el 18 de mayo de 2021; empero, pese a haber formulado la indicada solicitud, alternativamente activó la jurisdicción constitucional intentando revertir la decisión asumida por la autoridad de alzada de mantener subsistente la medida cautelar extrema, cuando por propia decisión asumió dicha detención preventiva desde la emisión del Auto de Vista 34 hasta el mes de mayo del mismo año en el cual solicitó su cesación por memorial presentado el 13 del citado mes y año, y contradictoriamente activó la presente acción de defensa al siguiente día, es decir el 14 del señalado mes y año, con la pretensión referida ut supra, que converge en la revisión de su situación jurídica.
En el contexto fáctico expuesto, si bien es evidente que la jurisprudencia constitucional establece que la persona que considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados con la emisión de alguna resolución en sede ordinaria vinculada a la aplicación, modificación, sustitución o cesación de una medida cautelar, puede acudir en reclamo ante la jurisdicción constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación ordinarios, no es menos evidente que en igual observancia y aplicación de los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por este Tribunal, que se encuentran reiterados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, si el presunto afectado con una determinación dentro del régimen de medidas cautelares, como acontece en el caso en examen con el Auto de Vista 34, de manera voluntaria decide efectuar una nueva solicitud tendiente a un nuevo análisis de su situación jurídica estando ello en pleno trámite en la jurisdicción ordinaria, resulta inviable que de manera simultánea pretenda que en sede constitucional se realice un examen de la última Resolución dictada en alzada que se pronunció sobre su situación jurídica, en lógica razón a que ese momento procesal fue superado a través de la exteriorización de su decisión personal de postular la cesación de su detención preventiva al amparo de alguno de los supuestos previstos por el art. 239 del adjetivo penal, como acontece en el caso de la Litis, superando en consecuencia el acto procesal cuestionado en la acción de defensa.
Bajo esa línea de análisis, resulta evidente que cuando el dictamen emitido por un Tribunal de apelación no condice con las pretensiones del afectado con la decisión asumida en dicho fallo, de considerarlo conveniente, puede acudir a esta jurisdicción reclamando los puntos que considera agraviantes a sus derechos fundamentales o garantías constitucionales en procura de su restablecimiento; sin embargo, si en lugar de solo activar la misma, por mutuo propio decide de forma paralela efectuar una nueva solicitud para que se reconsidere su situación jurídica, impide que esta jurisdicción se pronuncie revisando un fallo de medidas cautelares que ya fue superado por otros actuados procesales desarrollados por el hoy accionante como es presentar su solicitud de cesación que se encuentra en pleno trámite a la espera de un pronunciamiento de fondo sobre el mismo; imposibilitando con ello examinar los presuntos defectos contenidos en la resolución de alzada que dispuso mantener su detención.
En ese sentido, la activación simultánea advertida contraviene el principio de lealtad procesal al ser de conocimiento de la defensa del impetrante de tutela la presentación de una nueva solicitud de cesación de su detención preventiva; situación fáctica que impide la apertura de la jurisdicción constitucional ante la posibilidad de duplicidad de resoluciones que generarían una disfunción procesal con la consecuente afectación y desequilibrio de la administración de justicia y posible incidencia negativa en las partes involucradas en el proceso penal; razones por las cuales este Tribunal, al estar impedido de ingresar en el análisis de fondo de la presente problemática en virtud a la excepcional subsidiariedad en acciones de libertad, debe denegar la tutela pretendida.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.