SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1045/2022-s4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte solicitante de tutela en representación de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, alega la lesión del derecho de acceso al agua potable vinculado con el derecho a la vida y a la salud; toda vez que, la empresa AAPOS Potosí, procedió a cortar el suministro del líquido elemento retirando el medidor de agua potable, no contando a la fecha con el líquido elemento, poniendo en riesgo la salud de los médicos de la institución y pacientes que acuden a dicho centro de salud, resultando tal actitud totalmente arbitraria e ilegal.
En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si los argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El derecho al agua y de acceso al agua potable en la Constitución Política del Estado
La SCP 0248/2020-S3 de 14 de julio, señaló que: “Los derechos fundamentales hacen referencia a aquellos Derechos Humanos reconocidos en los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales; reconocimiento que obliga a los Estados a su respeto y garantía. En ese sentido, los representantes de algunos países afirman que el derecho al agua no se encuentra establecido como tal ni de manera específica en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, por lo que consideran que no existiría un instrumento internacional que obligue a su cumplimiento; sin embargo, en el Estado Plurinacional de Bolivia, la Constitución Política del Estado promulgada el año 2009, en el marco del principio y valor del vivir bien, de manera explícita reconoce el derecho al agua en su art. 16.I que establece: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’ (…), cuerpo normativo que también permite la interpretación progresiva y evolutiva del derecho al agua y le otorga un amplio margen de protección, estableciéndolo como derecho humano (art. 20.III), como servicio básico (art. 20.I) y como recurso hídrico (art. 373 y ss.).
Con el impulso del Estado Plurinacional de Bolivia y otros países ante la Asamblea General de Organización de Naciones Unidas, se emitió la Resolución A/RES/64/292 de 28 de julio de 201012, por la cual se reconoce de manera expresa que el derecho al agua potable y el saneamiento es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los Derechos Humanos. Respecto a los impulsores del reconocimiento de este derecho humano, se tiene que el Estado Plurinacional de Bolivia es uno de los países que de manera explícita reconoce en su Norma Suprema el derecho humano al agua. El reconocimiento del derecho al agua, implica otorgar al ciudadano la facultad de exigir el cumplimiento del mismo, debiendo tener acceso a remedios administrativos o judiciales efectivos en caso de restricción de dicho derecho.
La Constitución Política del Estado también reconoce el derecho de toda persona al acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones (art. 20.I). El acceso universal, implica que se encuentre al alcance de todos sin discriminación de raza, sexo, edad, discapacidad, origen étnico, cultura, religión y origen nacional o social o por cualquier otro motivo. El acceso equitativo, incumbe el deber de compensar desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores.
Otra característica establecida en la Ley Fundamental respecto al derecho al agua, se encuentra en su art. 20.II que establece que la provisión del servicio básico de agua potable, como responsabilidad del Estado en todos sus niveles de gobierno, puede brindarse a través de entidades públicas (empresas municipales, entidades municipales desconcentradas y entidades municipales descentralizadas), mixtas, cooperativas o comunitarias (Comité de Agua Potable y Saneamiento u otros, según usos y costumbres), todas sin fines de lucro, excluyendo que pueda prestarse por empresas enteramente privadas (los servicios de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones, sí pueden prestarse mediante contratos con la empresa privada). En ese mismo sentido, el art. 20.III de la CPE dispone que: ‘El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, no son objeto de concesión ni privatización…’ (…), la prohibición de privatización implica restarle cualquier matiz comercial a la prestación del servicio de agua (como antecedente se tiene la guerra del agua del año 2000, que tuvo como origen la concesión por cuarenta años del servicio de agua en Cochabamba a Aguas del Tunari, empresa que en función del principio de recuperación total de costos realizó el aumento tarifario del 35 % incluso hasta el 200 % para algunos consumidores, lo que generó el rechazo general, protestas y violentos enfrentamientos con las fuerzas del orden), el Estado reconoce la importancia del sentido social y reconocimiento como derecho del acceso al agua, lo que motiva su protección expresa en la Constitución Política del Estado vigente desde el año 2009; siendo responsabilidad del Estado, promover la prestación eficaz y eficiente del servicio, y la inversión necesaria, por medios diferentes a la privatización o concesión, lo que tampoco debe significar otorgarle al titular del derecho -al agua potable- con relación al Estado, el papel de administrado; es decir, sujeto pasivo destinatario de deberes frente a la administración pública, o simple receptor de acciones estatales adoptadas sin su participación y carente de título para exigir (las negrillas y el subrayado corresponden al texto original).
Respecto a los principios que rigen el uso y acceso al agua, el art. 373.I de la CPE establece que el Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad (permitiendo que se redistribuyan los costos de acuerdo a la capacidad económica de los titulares del derecho), complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
Con relación al principio de sustentabilidad, cumplir con el derecho al agua no solo significa otorgar agua suficiente y de calidad sino también cuidar las fuentes de agua y gestionar su uso sostenible, lo cual se encuentra específicamente establecido en el art. 374.I de la CPE que estipula que es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes.
Por último, sobre el marco normativo del derecho al agua, la Constitución Política del Estado, en su art. 20.III establece que el acceso al agua y alcantarillado están sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley (estando vigente al respecto, en lo que no contradiga las disposiciones de la Constitución Política del Estado, la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario [Ley 2066 de 11 de abril de 2000]), y en su art. 374.I establece que la ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos del agua. Al efecto, debe considerarse que el objetivo del cuerpo normativo vinculado a la materia debe ser el de permitir que todas las personas tengan acceso al agua” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Definición y contenido del derecho humano al agua potable, y obligaciones del Estado
Sobre este tópico, la citada SCP 0248/2020-S3 estableció lo siguiente que: “Conforme se señaló en distintas conferencias, cumbres y sesiones de las instancias que forman parte de los organismos internacionales de protección de Derechos Humanos (Fundamento Jurídico III.1.), el derecho de todas las personas a tener acceso económico y equitativo al agua potable -entendida como la adecuada y segura para el uso y consumo humano-, en cantidad suficiente y calidad apropiada para satisfacer sus necesidades básicas, al margen de sus condiciones económicas o sociales, es esencial para el pleno disfrute de la vida y de todos los demás Derechos Humanos, además de ser una condición necesaria para la concreción del derecho a la dignidad e integridad personal (Fundamento Jurídico III.2.); los Estados deben establecer planes y políticas enfocadas a satisfacer las necesidades de agua potable y saneamiento, garantizando su acceso sin discriminación, pero con atención especial a quienes por lo general tuvieron dificultades para ejercer tal derecho, entre ellos, grupos vulnerables, especiales o minorías, con miras a eliminar progresivamente las desigualdades basadas en factores como la disparidad entre las zonas rurales y urbanas, la residencia en barrios marginales, el nivel de ingresos y otros factores pertinentes, como elemento fundamental para el desarrollo sostenible, mejoramiento de la salud y el bienestar humanos.
Haciendo mención al contenido del derecho humano al agua (‘DHA’), el autor Juan Bautista Justo señaló que el CESCR, encargado de interpretar los artículos (a través de observaciones y recomendaciones generales), examinar las denuncias en casos concretos y supervisar la implementación del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ‘…entiende que el ámbito propio del DHA es el del uso del recurso para el consumo humano directo y no para otros destinos’ (…), lo cual señala aclarando que aun así la ‘Observación General 15 destaca la importancia de garantizar un acceso sostenible a los recursos hídricos con fines agrícolas cuando de él depende el ejercicio del derecho a una alimentación adecuada, tal como sucede con los agricultores marginados. En igual línea, el CESCR ha enfatizado que los Estados deben garantizar un acceso suficiente al agua para los pueblos indígenas’.
El CESCR en la Observación General 15 (29º período de sesiones realizadas en Ginebra del 11 al 29 de noviembre de 2002), además de destacar la importancia del agua como recurso natural y bien con carácter público, social y cultural, indispensable para una vida digna y necesaria para el ejercicio de otros derechos, en el punto I.2, define al derecho humano al agua como ‘…el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico’.
Partiendo de la referida definición, tomando en cuenta el reconocimiento internacional y nacional del derecho humano y fundamental al agua potable, detallado en los acápites precedentes con base en la Observación General 15 del CESCR y publicaciones de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH, 2007) y retomando lo señalado en la SC 0908/2010-R de 17 de agosto, se establece que el ejercicio del derecho al agua, comprende tres factores o componentes esenciales:
i) Accesibilidad.
Esta a su vez incluye cuatro dimensiones:
a) Accesibilidad física. ‘El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al alcance físico de todos los sectores de la población. Debe poderse acceder a un suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, institución educativa o lugar de trabajo o en sus cercanías inmediatas. Todos los servicios e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al género, el ciclo vital y la intimidad. La seguridad física no debe verse amenazada durante el acceso a los servicios e instalaciones de agua’.
Conforme con la jurisprudencia de la Corte IDH descrita en el Fundamento Jurídico III.2 de esta sentencia, el acceso a un suministro de agua, no sólo es obligatorio en el hogar, lugar de trabajo, las escuelas, universidades e institutos de educación y los centros de salud, sino también en los centros de detención, sin discriminación de ninguna índole, debiendo además considerarse los requerimientos de género, edad y privacidad.
b) Accesibilidad económica. ‘El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto’.
Lo señalado implica que los costos directos e indirectos y los cargos para asegurar el servicio -incluidos los gastos de conexión y entrega- no deben impedir que una persona tenga acceso al agua potable ni deben representar una amenaza a su capacidad para el disfrute de otros derechos, tales como alimentación, vivienda, salud o educación.
La accesibilidad económica pone un límite a la facultad de desconexión por falta de pago, ‘-no-…significa que los servicios deban prestarse de modo gratuito (…) -pero si implica que las autoridades determinen qué personas se encuentran en condiciones de pagar y cuáles no, arbitrando las soluciones para estas últimas mediante el suministro gratuito de una cantidad mínima -indispensable para satisfacer el derecho-, subsidios o mecanismos similares’.
Vinculado a la accesibilidad económica, siguiendo la línea de otros tribunales, como la Corte Constitucional Colombiana (Sentencias T-614 y T-717 de 2010 y T-740 de 2011) y la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica (Sentencia 9629 de 2002), de manera previa a que las empresas prestadoras del servicio de agua potable puedan realizar el corte del servicio por falta de pago, deben cumplir las siguientes reglas: 1) Otorgar remedios para cuestionar judicial o administrativamente las decisiones vinculadas al corte o suspensión del servicio de agua; 2) El respeto a los parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso de los usuarios, entre ellos, el derecho a ser oído; 3) La interrupción total del suministro de agua potable, no puede efectuarse sin antes haberse notificado la medida con antelación razonable y suministrando información sobre las medidas propuestas (facilidades de pago u otros y el procedimiento a seguir para que el titular del derecho pueda ponerse al día en sus obligaciones, otorgando plazos amplios y cuotas flexibles para el pago según su capacidad económica); y, 4) Si, después del otorgamiento de facilidades de pago, en los casos que la persona o familia argumente que está en la imposibilidad económica de cumplir con el pago y esta imposibilidad es comprobada, el servicio debe ser subvencionado mientras dure el impedimento (el segundo párrafo del art. 56 de la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario establece que el: ‘…Estado podrá cubrir parcialmente los costos de acceder a un cupo básico de consumo de agua potable a los usuarios pobres’).
El reconocimiento efectivo del derecho humano al agua implica que su ejercicio no puede estar supeditado a las posibilidades económicas de las personas para pagar por los servicios públicos que los materializan; garantía que no puede entenderse como gratuidad del servicio sino como la aplicación del principio de equidad (mientras los titulares del derecho puedan acceder a medios necesarios para cubrir sus necesidades, es decir, mediante el ejercicio de trabajo remunerado de acuerdo a sus capacidades), a fin de que todos puedan contar con el servicio de agua incluidos los hogares más pobres y los grupos socialmente desfavorecidos, siendo deber del Estado otorgar protección a los más vulnerables.
El incumplimiento de los citados requisitos implica interrupción o desconexión arbitraria o injustificada de los servicios o instalaciones de agua potable y violación a dicho derecho.
c) No discriminación. ‘El agua y los servicios e instalaciones de agua deben ser accesibles a todos de hecho y de derecho, incluso a los sectores más vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por cualquiera de los motivos prohibidos’.
Implica la prohibición de discriminación basada en factores como raza, sexo, edad, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, discapacidad física o mental, estado de salud, orientación sexual, estado civil, o cualquier otra condición política, social o de otro tipo que tenga por efecto anular o menoscabar el igual disfrute del derecho al agua. En consecuencia, la imposibilidad de contar con agua potable como resultado de la pobreza, la pertenencia a un grupo racial o social o la residencia en un lugar determinado constituye una violación al derecho humano al agua.
Asimismo, siguiendo el componente de no discriminación, debe evitarse realizar inversiones que favorezcan un suministro costoso de agua potable a una pequeña y privilegiada fracción de la población y desatiendan a grupos mayoritarios en situación de desamparo.
(…)
ii) Disponibilidad.
‘El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y suficiente para cubrir los usos personales y domésticos. Esos usos comprenden normalmente el consumo, el saneamiento, la colada -lavado de ropa-, la preparación de alimentos y la higiene personal y doméstica. La cantidad de agua disponible para cada persona debería corresponder a las directrices de la Organización Mundial de la Salud (OMS). También es posible que algunos individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en razón de la salud, el clima y las condiciones de trabajo’.
Conforme a lo indicado, el componente o requisito de disponibilidad se vulnera cuando: a) Las entidades prestadoras del servicio interrumpen o desconectan de manera arbitraria o injustificada los servicios o instalaciones de agua; b) Se interrumpe el abastecimiento producto de daños en los sistemas de distribución por mal mantenimiento u hechos fortuitos como desastres naturales, sin que la empresa prestadora del servicio lleve a cabo las acciones necesarias y oportunas para superar la falta de acceso al servicio de agua; c) La empresa se niega a conectar una vivienda al servicio de agua aduciendo que no cuenta con redes de acueducto necesarias para realizar dicha conexión; y, d) Se producen interrupciones prolongadas y constantes en la prestación del servicio.
La disponibilidad también implica que el servicio debe prestarse de manera sustentable.
iii) Calidad del agua
‘El agua necesaria para cada uso personal o doméstico debe ser salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias químicas o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. Además, el agua debería tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada uso personal o doméstico’. Es decir, el agua debe ser apta para consumo personal y suficiente para proteger la salud. Conforme al art. 374.I de la CPE, si no tiene buena calidad no garantiza su uso prioritario para la vida.
Los tres componentes del derecho humano al agua, descritos anteriormente, guardan relación con los criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, descritos en el art. 20.II de la CPE, que deben cumplirse en la provisión de servicios básicos.
El incumplimiento o desconocimiento ya sea por autoridades públicas, empresas, asociaciones, comunidades indígenas o personas particulares, de cualquiera de los tres componentes del referido derecho (accesibilidad, disponibilidad y calidad) precitados, implica la vulneración del mismo.
Por último, en relación a las obligaciones de los Estados, la Observación General número 15 (2002) emitida por el CDESC de Naciones Unidas, señaló que estos tienen el deber de ‘respetar’, ‘proteger’ y ‘cumplir’ o ‘hacer efectivo’ el derecho al agua.
El deber de respetar el derecho al agua, exige al Estado abstenerse de injerir ‘…directa o indirectamente en el ejercicio del derecho al agua’ (parágrafo 21), además, aclaró que comprende, entre otras cosas: ‘…el abstenerse de toda práctica o actividad que deniegue o restrinja el acceso al agua potable en condiciones de igualdad, de inmiscuirse arbitrariamente en los sistemas consuetudinarios o tradicionales de distribución del agua, de reducir o contaminar ilícitamente el agua, por ejemplo, con desechos procedentes de instalaciones pertenecientes al Estado o mediante el empleo y los ensayos de armas, y de limitar el acceso a los servicios e infraestructuras de suministro de agua o destruirlos como medida punitiva, por ejemplo durante conflictos armados, en violación del derecho internacional humanitario’.
El deber de proteger ‘…exige que los Estados Partes impidan a terceros que menoscaben en modo alguno el disfrute del derecho al agua’. Este deber entraña, entre otras cosas, el deber de adoptar ‘medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias y efectivas para impedir, por ejemplo, que terceros denieguen el acceso al agua potable en condiciones de igualdad y contaminen o exploten en forma no equitativa los recursos de agua, con inclusión de las fuentes naturales, los pozos y otros sistemas de distribución de agua’.
El deber de cumplir implica los deberes de: ‘…facilitar, promover y garantizar’ (…). El deber de facilitar impone al Estado la adopción de ‘…medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y las comunidades a ejercer el derecho’ al agua. El deber de promover exige del Estado ‘…la adopción de medidas para que se difunda información adecuada acerca del uso higiénico del agua, la protección de las fuentes de agua y los métodos para reducir los desperdicios de agua’. El deber de garantizar implica que el Estado debe hacer efectivo el derecho al agua cuando, por razones ajenas a su voluntad, ciertos individuos o grupos no puedan ‘…ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición’”.
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante en representación de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, alega la lesión del derecho de acceso al agua potable vinculado con el derecho a la vida y a la salud; toda vez que, la empresa AAPOS Potosí, procedió a cortar el suministro del líquido elemento retirando el medidor de agua potable, no contando a la fecha con el líquido elemento, poniendo en riesgo la salud de los médicos de la institución y pacientes que acuden a dicho centro de salud, resultando tal actitud totalmente arbitraria e ilegal.
Dentro del contexto citado, de acuerdo a los antecedentes procesales y lo referido por las partes en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, se tiene que, la parte impetrante de tutela, en representación de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, ante el incremento del consumo de agua potable; y por ende, el incremento del costo que llegó a triplicarse, realizó el reclamo respectivo a la empresa AAPOS Potosí, mismo que fue atendido mediante la Unidad de lecturas y respondido por Informe de Reclamo A1494 Cite T.Social-ODECO 160/2020, emitido por la Unidad de Trabajo Social-ODECO AAPOS Potosí, en el cual se determinó la existencia de una fuga interna, estableciéndose que, de acuerdo a normativa, dicha falencia sería responsabilidad del usuario y no de la citada empresa (Conclusión II.2).
Posteriormente, mediante nota presentada 23 de diciembre de 2020, por la parte solicitante de tutela en oficinas de la Gerencia General de AAPOS Potosí, se impugnó el indicado Informe de Reclamo A1494, pidiéndose nueva inspección técnica, misiva respondida por nota de 19 de febrero de 2021, emitida por la empresa demandada declarando improcedente dicho reclamo (Conclusión II.4.).
Finalmente, por nota presentada el 5 de julio de 2021, la parte accionante solicitó prórroga para resolver el conflicto por consumo de agua potable, mismo que fue atendido mediante nota AAPOS/G.G.Ext. 136/2021 de 15 de igual mes y año, emitida por la empresa hoy demandada, concediendo a la entidad impetrante de tutela, por esa única oportunidad, la prórroga de treinta días calendario, hasta el 5 de agosto de mismo año, pudiendo los accionantes acogerse al plan de pagos con un primer depósito de 30% del monto total de la deuda (Conclusión II.6.).
Por parte de la empresa demandada, se tiene tres notificaciones realizadas a los ahora solicitantes de tutela, el 2 y 14 de diciembre de 2020 y 15 de enero de 2021, mediante las cuales AAPOS Potosí –empresa hoy demandada–, emplazó a la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí –impetrante de tutela–, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, regularice sus cuentas pendientes por la prestación del servicio de agua potable, adjuntando proforma correspondiente y aclarando que, en caso de incumplimiento, se procedería al corte del suministro de agua potable, en cumplimiento al art. 79 de la RM 510-92 (Conclusión II.1; II.3; II.5); observándose además, una cuarta notificación realizada el 17 de agosto de 2021, anunciando que ante el incumplimiento en que incurrieron los ahora accionantes a su compromiso de pago y en aplicación del art. 79 de la RM 510-92 del Reglamento Nacional de Prestación de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado para Centros Urbanos, se procedería al corte de suministro de servicio de agua potable dentro de las veinticuatro horas (Conclusión II.7).
‘Ahora bien, previamente al análisis del caso concreto, es necesario referirse a la alegación por la parte demandada con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, respecto a lo que, este Tribunal, mediante la a través de la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, desarrolló el siguiente entendimiento: ‘(…) existen situaciones excepcionales en las que el agotamiento de tales vías implicaría la consumación irreversible de la vulneración del derecho, con el consiguiente daño irremediable, en cuyo caso la tutela resultaría ineficaz…".
Ahora bien, para accionar directamente este mecanismo constitucional de defensa, la citada SC 0148/2010, estableció los presupuestos que deben cumplirse, señalando entre otros que:
“1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas”.
En este contexto, bajo la consideración de que pese a que el derecho al agua se encuentra constitucionalizado en el art. 20 de la CPE, así como también en diferentes instrumentos normativos internacionales, estando prohibido su corte arbitrario o injustificado, se establece que es evidente la denuncia de corte del agua potable realizada por parte de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí; puesto que, de la intervención realizada por las partes en la audiencia de la presente acción tutelar, el corte de suministro de agua potable mediante el retiro del medidor, fue realizado por la empresa hoy demandada; acción que asumió a raíz de la mora excesiva y la falta de pago de las facturas pendientes por el suministro de dicho servicio.
No obstante, resulta a todas luces evidente para este Tribunal, que la medida asumida por la parte demandada al impedir el acceso al agua, tanto de la parte impetrante de tutela como de las personas que trabajan en la institución y de los pacientes que acuden a dichas instalaciones, si bien no se traduce –per sé– en una medida o vía de hecho que lesiona el derecho de acceso al agua potable; toda vez que, dichas acciones fueron ejecutadas dentro de las atribuciones conferidas en el art. 79 de la RM 510-92, ante el incumplimiento del compromiso de pago; empero, no es menos cierto que la suspensión de dicho servicio implica la concurrencia de un inminente daño irreversible o irreparable que provoca innegablemente la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales como la salud y la vida, dado que la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, es una Institución Humanitaria sin fines de lucro, que presta servicios de emergencia de salud en diferentes especialidades y en la época en particular, a pacientes con Covid-19, atendiendo con una sala de internación a individuos que contrajeron dicha enfermedad, teniendo básicamente la misión exclusiva de proteger la vida y la salud de la población –en el presente caso la del departamento de Potosí–, además de albergar a profesionales que coadyuvan con tan noble labor; por ende, el corte del servicio reclamado, dadas las condiciones sociales y particularísimas del contexto sanitario, resulta excesivo; siendo que, no resulta razonable que, bajo el justificativo del impago por el servicio de aprovisionamiento de agua potable, se restrinja el acceso del líquido elemento en un centro de salud cuya principal característica, radica en su atención humanitaria; ya que, en todo caso, en atención a dichos extremos y en el marco de los entendimientos asumidos en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la empresa prestadora del servicio de agua potable ahora demandada (AAPOS) Potosí, inicialmente debió haber notificado a la entidad accionante la medida con antelación razonable, suministrando información y proponiendo medidas alternativas al cortes del servicio, entre ellas: facilidades de pago u otros y el procedimiento a seguir para que el titular del derecho pueda ponerse al día en sus obligaciones, otorgando plazos amplios y cuotas flexibles para el pago según su capacidad económica a efectos de lograr el pago adeudado o, en su defecto, arribar a una conciliación y/o acuerdo satisfactorio y viable en su cumplimiento, para ambas partes; asimismo y alternativamente, ofrecer remedios para cuestionar judicial o administrativamente las decisiones vinculadas al corte o suspensión del servicio de agua en el marco del respeto a los parámetros procedimentales que garanticen el debido proceso de los usuarios, entre ellos, el derecho a ser oído.
En ese sentido, al haberse obrado en contrario, procediéndose al corte del servicio de provisión de agua potable, en tiempos de pandemia, corresponde conceder de manera provisional la tutela solicitada por la parte impetrante de tutela, constriñéndose a ambos sujetos procesales, asumir la medidas necesarias para proceder al pago del servicio, quedando establecido el deber que tienen ambas instituciones de llegar a un acuerdo para la solución del mismo; esto, bajo la comprensión de que, en el caso particular y especialísimo, el servicio que motiva la activación de la justicia constitucional, no se halla destinado al consumo privado, sino a la satisfacción de necesidades netamente institucionales de una entidad que presta a su vez un servicio sanitario de carácter humanitario, lo que no implica de ninguna manera que, las deudas existentes por parte de la institución accionante, no deban ser honradas en la medida en la que, conforme se señaló, sea convenido entre partes.
Adicionalmente, en consideración que se observa que la parte impetrante de tutela pidió a la empresa demandada la realización de inspecciones a efectos de determinar las razones por la cuales el adeudo por el suministro de agua alcanzó montos exorbitantes, habrá de disponerse que, por las reparticiones correspondientes de AAPO Potosí, se lleven a cabo inspecciones técnicas a las instalaciones de la Cruz Roja Boliviana-Filial Potosí, así como una auditoría especializada que determine las razones por las cuales la deuda de esta última por consumo del líquido elemento, ascendió a la alarmante suma de Bs71 286 (setenta y un mil doscientos ochenta y seis bolivianos), conforme fue informado en audiencia por Manuel Basilio Choque, Asesor Legal de la Empresa AAPOS Potosí.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, actuó de forma correcta.