SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante a través de sus representantes sin mandato por memorial presentado el 9 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 6, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de trata de personas, previsto y sancionado por el art. 281 bis del Código Penal (CP); el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, emitió el Auto Interlocutorio 171/2021 de 15 de mayo, por el cual dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Sebastián Mujeres de Cochabamba. Dicho Auto Interlocutorio fue apelado conforme el plazo establecido por el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; empero, fue declarado inadmisible por el Vocal hoy accionado, mediante Auto de Vista 387/2021 de 31 de mayo, con el fundamento de que el recurso de apelación incidental no se habría interpuesto en “el acto” -se entiende en audiencia pública- en forma oral.

El Vocal ahora accionado indicó que para la tramitación y conocimiento de un recurso de apelación incidental de medidas cautelares de carácter personal, es importante tomar en cuenta lo señalado en el art. 251 del CPP y en el art. 33 del Reglamento “12/2019” de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que fue creado por mandato de la Disposición Transitoria Décima Tercera de la Ley 1173 este último que dispone que: “Una vez emitido el fallo que devenga o no la aplicación de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la resolución, apelará la Resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el art. 251 de la Ley 1173”.

El art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, vulnera su derecho al debido proceso y el principio de legalidad; puesto que, la normativa es clara al decretar el plazo de setenta y dos horas para la interposición del recurso de apelación incidental garantizando el derecho a recurrir de las partes. Respecto al citado Reglamento que a decir del Vocal hoy accionado; es necesario aclarar que, en el marco de la Ley 1173, el mismo simplemente regula el ejercicio del poder ordenador y disciplinario del Juez de la causa en audiencia, sin afectar lo establecido en la misma, como ocurrió en el presente caso, debiendo tomarse en cuenta además que el indicado Reglamento no puede estar por encima de la Ley.

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a recurrir; así como el principio de legalidad, citando al efecto los arts. 21, 22, 23, 115.II, 116.I, 117, 119.II, 180, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADH); 8.2 inc. h) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto de Vista 387/2021 de 31 de mayo de 2021, emitido por el Vocal ahora accionado; y, b) Se señale audiencia del recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 15 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe cursante de fs. 12 a 14, manifestó que: 1) El proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la accionante por la presunta comisión del delito de “tráfico” de personas fue radicado en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, previo sorteo por sistema informático, en grado de recurso de apelación incidental de medida cautelar; 2) Mediante Auto de Vista 387/2021, el suscrito Vocal dispuso confirmar el Auto Interlocutorio 171/2021, con fundamentos de hecho y de derecho, no existiendo ninguna vulneración al debido proceso con relación a su derecho de locomoción; 3) Aclara que en ningún momento fue quien dispuso su detención preventiva, como erróneamente denuncia la accionante; puesto que, su privación de libertad se dio mediante el referido Auto Interlocutorio por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz, de forma previa a la audiencia oral; 4) La accionante copió Sentencias Constitucionales Plurinacionales sin fundamentar qué relación tienen con el caso, y en ninguna parte citó línea jurisprudencial que haya dejado sin efecto el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal; 5) Al estar plenamente vigente el referido artículo, el mismo se debe cumplir; toda vez que, la Ley 1173 a través de su Disposición Transitoria Décimo Tercera dispuso la creación de dicho Reglamento -que es de cumplimiento obligatorio-, e instauró como pilar fundamental del proceso penal: la oralidad; es esa la razón; por la que, los recursos de apelación incidental se interponen oralmente e inmediatamente en los casos de medidas cautelares de carácter personal; 6) El art. 180 de la CPE reconoce como principio fundamental la oralidad en los procesos penales; y es por eso que a partir de la Ley 1173 se creó el mencionado Reglamento, que establece que el recurso de apelación incidental se interpone oralmente en el mismo acto, una vez dictada la resolución cautelar; entonces, era obligación de la apelante plantear oralmente su recurso de apelación incidental en audiencia y no por escrito, y ese actuar negligente no puede ser suplido por el Tribunal de alzada; 7) El referido Reglamento no vulnera el debido proceso ni el principio de legalidad; ya que, no existe Sentencia Constitucional que lo haya declarado inconstitucional; entonces, se debe aplicar porque fue creado por una Ley; 8) El citado Reglamento tiene validez desde el 2019, cuando entró en vigencia la Ley 1173, y el mismo no se refiere únicamente al ejercicio del poder ordenador como indica la accionante, sino también a cómo se deben tramitar los diferentes recursos ordinarios, lo que no implica que el indicado Reglamento estaría por encima de la Ley, sino que dicha norma establece el mecanismo para interponer el citado recurso, garantizando la oralidad; y, 9) Considera que si la accionante no entendió el Auto de Vista 387/2021, tenía la obligación de pedir explicación, complementación y enmienda, al no hacerlo mostró su pleno acuerdo con el mismo, “…vulnerando la subsidiariedad que deben cumplir…” (sic). Solicita se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 124/2021 de 10 de junio, cursante de fs. 16 a 18 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 251 del CPP señala que una vez dictada la resolución que dispone una medida cautelar de carácter personal como en el presente caso la detención preventiva de la accionante, las partes tienen tres días para impugnar dicha resolución, y que dentro de las veinticuatro horas, el recurso de apelación incidental debe ser remitido ante el Tribunal de alzada para que en los tres días siguientes se emita el fallo respectivo; ii) Sin embargo, cabe señalar que la Ley 1173 y el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal -modula su tramitación- con el objetivo de agilizarla, evitando dilación, determinando que la resolución que disponga o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo; iii) La Ley 1173 en su Disposición Transitoria Décima Tercera dispuso la creación del citado Reglamento que en su art. 33 señala expresamente que: “Una vez emitido el fallo que disponga la aplicación o no de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la Resolución, apelará la resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el art. 251 de la Ley 1173”; consecuentemente, ambas normas jurídicas se encuentran en plena vigencia y disponen que la persona agraviada con una resolución de medida cautelar debe interponer el recurso de apelación incidental en el acto de manera oral; es decir, inmediatamente dictada la resolución de medida cautelar; iv) De acuerdo al cuaderno procesal, se tiene que el 15 de mayo de 2021, el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz pronunció el Auto Interlocutorio 171/2021; por el que, dispuso la detención preventiva de la accionante, y que el 18 de igual mes y año, esta última formuló recurso de apelación incidental de manera escrita, habiendo sido remitido el mismo el 28 de mayo de igual año, ante la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, donde el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 387/2021, lo declaró inadmisible por no interponer en el acto, como señalan las normas legales indicadas anteriormente; v) El referido Vocal emitió el Auto de Vista 387/2021 adecuándose a la normativa vigente, la Ley 1173 y el mencionado Reglamento aplicable al presente caso; de manera que, se considera que no se vulneró derecho alguno.