SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1046/2022-S3

Fecha: 09-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, a la defensa, a recurrir; así como el principio de legalidad, por parte del Vocal hoy accionado, quien pronunció el Auto de Vista 387/2021 de 31 de mayo; por el que, declaró inadmisible su recurso de apelación incidental de medidas cautelares por no interponer el mismo “en el acto”; es decir, inmediatamente de dictado el Auto Interlocutorio 171/2021 de 15 de mayo, por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz que dispuso su detención preventiva en audiencia pública de primera instancia, en base al art. 33 del Reglamento “12/2019” de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que no podía ser aplicado por encima del art. 251 del CPP que le faculta a interponer dicho recurso de apelación incidental en el plazo de tres días.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El carácter instrumental de las medidas cautelares implica su aplicación y tramitación flexible y sin rigorismos procesales.

Desde su más temprana jurisprudencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional de forma reiterada ha sostenido la interposición oral del recurso de apelación incidental de medidas cautelares en audiencia de primera instancia, como una posibilidad viable y alternativa, más no imperativa a la interposición escrita en el plazo de setenta y dos horas tal como lo dispone el art. 251 del CPP de manera invariable; a pesar de, sus posteriores reformas legislativas.

La SC 1491/2003-R de 20 de octubre, que en un contexto fáctico diferente, determinó que: “Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el Tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal” (las negrillas son nuestras).

Lo anterior obedece al carácter instrumental de las medidas cautelares, que no solo repercute en la forma en que éstas son aplicadas sino también tramitadas, de ahí el efecto no suspensivo del recurso de apelación interpuesto, sus plazos breves de consideración y resolución, entre otros; lo cual hace que las mismas deban ser tramitadas de manera flexible y sin rigorismos procesales; puesto que, en definitiva se trata de la determinación de una situación jurídica que puede modificarse sucesivamente con la urgencia que requiere el caso, lo que impide tener una concepción rígida acerca de su tramitación; más aún, si de por medio se comprometen los derechos de la accionante vinculados con su libertad personal.

III.2.  Análisis del caso concreto

Expuesta la problemática planteada, se tiene de obrados el Auto de Vista 387/2021 de 31 de mayo, emitido por el Vocal ahora accionado integrante de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quien en conocimiento del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 171/2021 de 15 de mayo, emitido por el Juez de la causa que dispuso la detención preventiva de la accionante, resolvió declarar inadmisible el mismo por no ser interpuesto en la audiencia en la que fue pronunciado el señalado Auto Interlocutorio, invocando al efecto el art. 33 del Reglamento “12/2019” de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal.

Analizado el Auto de Vista 387/2021 cuestionado, a través de la presente acción de defensa, se tiene que el Vocal hoy accionado efectuó una interpretación del art. 251 del CPP remitiéndose a lo dispuesto por el art. 33 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal, el cual refiere que: “Una vez emitido el fallo que devenga o no la aplicación de alguna medida cautelar personal, la parte que se considere agraviada con la Resolución, apelará la Resolución en el acto a los efectos del plazo establecido en el citado art. 251 de la Ley 1173”.

La interpretación asumida del art. 251 del CPP y la consiguiente aplicación del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal por parte del Vocal hoy accionado, no resulta acertada; puesto que, como se tuvo a bien señalar en el Fundamento Jurídico III.1. la posibilidad del recurso de apelación incidental oral contra el Auto Interlocutorio 171/2021 que dispuso medidas cautelares de carácter personal -detención preventiva- ha sido refrendada por la jurisprudencia constitucional como una alternativa viable de carácter potestativo y no imperativo al apelante que se considera agraviado con dicha Resolución, justamente en aras del carácter instrumental de dichas medidas cautelares, el cual exige una aplicación y tramitación flexible despojada de rigorismos procesales; menos aún, si en la interpretación de dicha norma, el Vocal hoy accionado se remite a una norma reglamentaria que tampoco prescribe de manera exclusiva y excluyente el recurso de apelación incidental oral en desmedro de la presentación escrita de dicho recurso, ni tampoco afirma una “modulación” de lo dispuesto por el art. 251 del CPP, tal como equivocadamente sostuvo la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a tiempo de denegar la tutela solicitada.

Por otro lado, debe considerarse que si bien el Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencia en Materia Penal se legitima a través de la Disposición Décimo Tercera de la Ley 1173, del tenor literal de esta última se extrae con bastante claridad el alcance de dicha norma reglamentaria, el cual se encuentra limitado a desarrollar a través de un conjunto de disposiciones reglamentarias el poder ordenador y disciplinario de la autoridad judicial en audiencia; más no a modificar la tramitación del régimen de medidas cautelares, tal como se tiene dicho.

Por todo ello, se tiene que al determinarse la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, el Vocal ahora accionado incurrió en la emisión de una decisión arbitraria que vulneró los derechos de la accionante al debido proceso en sus elementos de derecho a recurrir, vinculado con su libertad personal y el principio de legalidad; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y a la defensa, la accionante no sustentó los motivos por los cuales considera vulnerados los mismos, lo que impide a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional ingresar a su análisis.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, no obró de manera correcta.