SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1047/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, integridad física, a vivir una vida libre de violencia, dignidad y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia, celeridad, recurrir y defensa, en mérito a que: i) La Vocal demandada, al momento de declarar admisible y procedente el Recurso de apelación planteado por el imputado, contra el Auto Interlocutorio 124/2021, que dispuso su detención preventiva; y, en consecuencia, revocando esta decisión, mediante el Auto de Vista 323, no fundamentó ni motivó de manera suficiente la señalada decisión; y, ii) La Fiscal de Materia demandada, al no concurrir a la audiencia de consideración de la apelación, convalidó el acto ilegal atribuido a la autoridad jurisdiccional demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

Respecto a lo señalado, la SC 1684/2010-R de 25 de octubre, sostuvo que: “…con relación al debido proceso, su naturaleza es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado, a la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ciñan estrictamente a reglas formales, de ello se colige que el debido proceso, consagrado en la actual Constitución Política del Estado como derecho fundamental por su art. 137, como garantía en sus arts. 115.II y 117.I, y como principio procesal en su art. 180; y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, protege al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de los posibles abusos de las autoridades que se originan no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones, implica que todas las autoridades que conozcan de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, dictaminando una situación jurídica, deben exponer los motivos que sustentan su decisión. En este contexto, corresponde recordar la jurisprudencia establecida en cuanto a la motivación de las resoluciones emitidas en general y por los tribunales de alzada en particular; la SC 0577/2004-R de 15 de abril, señala: ‘…este Tribunal en la SC 0752/2002-R, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R «que el derecho al debido proceso, en el ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión’.

Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…

En ese sentido, los tribunales de apelación, al igual que los jueces de primera instancia, deben garantizar el respeto al debido proceso en todas las etapas y actuados que sean de su conocimiento, lo cual implica también el respeto a la igualdad, traducido en la emisión de sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, respondiendo a los agravios impugnados por quien recurre en apelación, puesto que se trata de resoluciones que conocen y resuelven las decisiones asumidas por los tribunales de instancia. Cabe aclarar, no obstante, que no se puede exigir como fundamentación una argumentación retórica intrascendente, sino más bien la adecuación de los hechos a la norma jurídica, como consta y se expone en las resoluciones de las autoridades demandadas, por lo que la motivación no implica la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino más bien, exige una estructura de forma y de fondo que permita a las partes conocer cuáles son las razones que llevaron al juzgador a tomar la decisión’” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Análisis del caso concreto

En consideración a lo alegado por la accionante, se tiene que, la misma reclama la lesión de varios derechos, entre ellos el derecho al debido proceso en sus diferentes elementos; sin embargo, no existe fundamento suficiente para ingresar a analizar cada uno de ellos, ante la carencia de argumentos o pruebas aportadas al efecto, así: a) Con relación al elemento congruencia, la solicitante de tutela, no ha identificado de manera concreta, donde se encontraría la presunta incongruencia de la cual deriva la lesión de su derecho al debido proceso, no identificó quien hubiera incurrido en dicha omisión, o en qué Resolución se encontraría la misma; conforme el petitorio, si bien podría asumirse que la falta de congruencia se encontraría en el Auto de Vista 323 de 23 de agosto de 2021; asimismo, no señaló si la misma es interna o externa; b) Con relación al elemento celeridad o justicia pronta y oportuna, la impetrante de tutela tampoco señaló que autoridad o que Resolución hubiere causado una demora innecesaria, limitándose a señalar que en el proceso que sigue el Ministerio Público contra de su agresor, no encuentra justicia, sin señalar concretamente en qué momento se hubiere producido una demora en su trámite procesal; c) Con relación al elemento recurrir o revisión judicial, la accionante pudo plantear apelación a la decisión del Juez a quo, y por voluntad propia no lo hizo; sin embargo, se advierte que, la misma si pudo participar en la audiencia de apelación planteada por el imputado, aspecto que debe ser considerado como un elemento que invalida su pretensión; pues, además no indicó hechos concretos que demuestren una prohibición en esa línea de razonamiento; y, d) Con relación al derecho a la defensa, tampoco se advierte una prohibición o acto concreto que vaya en contra del citado derecho, tampoco la solicitante de tutela señaló como o que autoridad hubiere vulnerado el mismo, denuncias sobre las cuales incumbe denegar la tutela impetrada.

Ahora bien, la denuncia de la accionante, se efectiviza y encuentra sustento fáctico por una posible lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, ya que cuestionando el Auto de Vista 323, que emerge de la apelación planteada contra el Auto Interlocutorio 124/2021 de 20 de julio, denunció una carencia de fundamentación y motivación por parte de la autoridad jurisdiccional demandada, al dar por desvirtuados los riesgos procesales que hacían posible la modificación de situación jurídica del imputado; por lo cual, corresponde analizar si dicha Resolución, como señala la solicitante de tutela, carece de una debida fundamentación y motivación en los márgenes propuestos (Conclusiones II.1 y II.2).

En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, toda autoridad jurisdiccional que conozca de un reclamo, solicitud o dicten una resolución, resolviendo una situación jurídica, más aún se trata de resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, deben ineludiblemente señalar los motivos que sustentan su decisión, exponiendo los hechos, realizando una fundamentación legal y citando las normas que son la base para la parte dispositiva; ello, con la finalidad de concluir de que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas. En el presente caso, siendo que la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada es el motivo principal que la impetrante de tutela denuncia como lesiva a sus derechos en particular al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, corresponde verificar si lo resuelto por la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, cuenta con una suficiente exposición de hechos, motivos y se encuentra respaldada por la normativa y jurisprudencia aplicable al caso.

En ese sentido, Mustapha Ouroura, a través de su abogado, en audiencia de apelación, denunció como agravios atribuibles al Juez a quo que: 1) Aceptó la ampliación de la investigación por sesenta días, cuando el plazo de veinte días ya feneció; por lo que, debió rechazarse la denuncia; 2) No es evidente que concurra el riesgo procesal de fuga por la facilidad de abandonar el país u ocultarse, bajo el argumento de que no recibió una notificación; pues, el “18 de abril” presentó memorial de apersonamiento haciendo conocer domicilio procesal, así como acreditó domicilio real, trabajo y familia; 3) No consideró que para enervar el riesgo procesal peligro hacia la víctima y sociedad, presentó Certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y el Certificado de no Violencia (CENVI), tampoco se pronunció respecto a que el delito de violencia familiar o doméstica y económica, es personal y que no podría asumirse como peligro hacia la sociedad; y, 4) No demostró objetivamente contra que testigos el imputado podría actuar de manera negativa, pues la declaración de estos ya se realizó; por lo cual, el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, no puede fundarse en apreciaciones abstractas, por otro lado, el Juez a quo señaló de la existencia de chats mediante WhatsApp, los mismos que al no haber sido obtenidos de manera lícita, no pueden ser considerados.

En audiencia de apelación la hoy accionante en su condición de víctima mediante su abogado respondió que, respecto desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP, es completamente evidente que el imputado se negó a ser notificado, contando para ello con el informe del asistente del Fiscal de Materia asignado al caso, el cual señaló que se negó a ser notificado en su negocio de electrodomésticos; por lo tanto, asumió una conducta omisiva al proceso penal; por otro lado, pudo alegar aspectos propios de la investigación que no tiene una relación directa con desvirtuar los riesgos procesales que reclamó el imputado como no valorados por el Juez a quo.

Resolviendo la apelación presentada por el imputado, la autoridad jurisdiccional demandada, señaló que: i) Con relación al riesgo procesal contenido en el art. 234.2 del CPP –peligro de fuga–, por la facilidad de abandonar el país u ocultarse, en aplicación de la jurisprudencia constitucional no concurre, ya que el imputado a presentado elementos para demostrar un arraigo natural como domicilio, trabajo y familia; ii) Con relacional riesgo procesal contenido en el art. 234.4 del CPP, respecto al comportamiento del imputado y su voluntad de someterse al proceso penal, indicó que, el hecho que se haya rehusado a ser notificado, no implica una obstaculización al trámite procesal pues la notificación pudo efectuarse mediante cédula en la puerta de su domicilio, además se encuentra justificado que el mismo no hubiera querido firmar la notificación por no encontrase presente su abogado; por lo que, determinó que, no concurre este riesgo procesal; iii) Con relación al riesgo procesal contendido en el art. 234.7 del CPP, respecto a peligro hacia la víctima y la sociedad, dio por no concurrido el mismo, al señalar que el imputado tiene su domicilio en la urbanización Valle Sánchez, muy alejado del domicilio de la víctima, añadido a ello que se presentaron informes psicológicos y sociales, donde demuestran que no existiera una estrecha intimación, además que existen medidas de protección que impiden al imputado a acercarse y comunicarse con la víctima y sus allegados; y, iv) Con relación al riesgo procesal del art. 235.2 del CPP, respecto a que el imputado amenace o influya negativamente en la víctima ahora impetrante de tutela, testigos, peritos y otros, manifestó que, las mismas no se pueden fundar en meras suposiciones, además que los testigos ya emitieron su declaración, y no existe ofrecimiento de nuevos testigos; por lo cual, este riesgo procesal no concurre, razonamientos fundaron la decisión de declarar admisible y procedente la apelación formulada por el imputado contra el Auto Interlocutorio 124/2021, consecuentemente revocando dicha Resolución y dictando en favor del imputado medidas cautelares de carácter personal.

Bajo la citada explicación, en análisis del Auto de Vista 323 cuestionado mediante esta acción tutelar, se puede establecer que: a) Respecto a la fundamentación y motivación para determinar que no concurre el riesgo procesal de “Las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto” (art. 234.2 del CPP); la autoridad demandada determinó que con la acreditación de domicilio, trabajo y familia, este riesgo procesal se hubiera enervado, respaldando esta decisión con “la jurisprudencia constitucional” sin glosar la misma menos mencionar Sentencia Constitucional Plurinacional alguna, señalando, además que, la negativa a recibir la notificación, se encontraba justificada, en ese contexto, respecto a la respuesta de este agravio que directamente afecta a la víctima, este Tribunal encuentra insuficiente fundamentación y motivación; pues, se advierte que, para respaldar su decisión, la autoridad demandada anunció la existencia de una determinada jurisprudencia constitucional; empero, no expresó de manera concreta, que señala la misma, mucho menos identificó un fallo constitucional especifico; por otro lado, también refirió que una vez enervado el riesgo procesal contenido en el art. 234.1, también se encuentra desvirtuado el riesgo procesal del art. 234.2 del CPP, aspecto que no tiene sustento normativo o jurisprudencial, más aún si se toma en cuenta que este Tribunal, en la SCP 0761/2013 de 11 de junio, señaló que, “…cuando el imputado logra desvirtuar en su totalidad el art. 234.1 de CPP, acreditando que tiene un domicilio, trabajo lícito y una familia, ello hace que tenga un arraigo natural, interpretación que elimina normativamente hablando el numeral 2 del art. 234 del citado Código, al confundirlo con el numeral 1 del mismo artículo, de forma que la resolución analizada en los hechos omite pronunciarse expresamente sobre el numeral 2 del art. 234 del CPP”; b) Con relación al riesgo procesal “…comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, en la medida que indique su voluntad de no someterse al mismo” (art. 234.4 del CPP), la autoridad demandada dio por no concurrente este riesgo procesal, bajo el fundamento de que, la notificación que se hubiere rehusado a recibir, no constituye un elemento parta acreditar que el imputado no someterá al proceso sino una acción de defensa, ya que el mismo, alegó no poder recibir la misma sin la presencia de su abogado, además que la notificación pudo realizase mediante cédula, sin que exista algún elemento que acredite el extremo de que el imputado no se vaya a someter al proceso; c) Respecto al riesgo procesal “Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante” (art. 234.7 del CPP), la autoridad demandada dio por no concurrente el mismo, bajo el argumento de que, existe una distancia considerable entre la vivienda de la víctima y la del imputado, además de la existencia de informes psicológicos y sociales que acreditan que el imputado y la víctima en la actualidad, no tiene un relacionamiento intimo; y, que las medidas de protección son un elemento para garantizar la seguridad de la víctima, finalmente respecto al peligro hacia la sociedad, la autoridad demandada se limitó a indicar que dada la característica del delito, que sería personal, no existiría un peligro para la sociedad, en ambos casos, respaldo su determinación en el razonamiento jurisprudencial de que, para ser considerado como un peligro efectivo para la víctima y la sociedad debe de tomarse en cuenta que a futuro no se cometan hechos similares; y d) Respecto al riesgo procesal “Que el imputado amenace o influya negativamente sobre los partícipes, víctima, testigos o peritos, a objeto de que informen falsamente o se comporten de manera reticente” (art. 235.2 del CPP), la autoridad demandada estableció por no concurrente este riesgo procesal, argumentando que, las mismas no pueden fundarse en meras suposiciones y que los testigos ya efectuaron su declaración, al mismo tiempo señaló que no se presentó mayor prueba que acredite una posible interferencia en los partícipes del proceso.

En ese contexto, teniendo presente que el Auto de Vista 323, carece de una suficiente fundamentación y motivación, respecto a la respuesta del primer agravio, pues la decisión de que enervado el riesgo procesal del art. 234.1 a su vez desvirtúa el riesgo procesal del art. 234.2 ambos del CPP, no cuenta con un sustento fáctico, normativo o jurisprudencial; por lo que, omitió un pronunciamiento de fondo para determinar que dicho riesgo procesal se encuentra desvirtuado, esta falencia, incurre en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elemento fundamentación y motivación que la accionante demandó mediante esta acción de amparo constitucional, en consecuencia respecto a lo señalado corresponde conceder la tutela impetrada.

Por otro lado, la impetrante de tutela también denunció la lesión de su derecho a la vida, integridad física y a vivir una vida libre de violencia, no obstante, no explicó de qué manera concreta los mismos estarían siendo vulnerados, haciendo la aclaración que si efectivamente su vida está en riesgo la accionante tiene otro mecanismo de defensa constitucional más efectivo, y sumario como es la acción de libertad misma que también puede tutelar los demás derechos en conexión con su vida; por lo cual, al no verificarse mayores argumentos o pruebas para señalar que los mismos fueron lesionados corresponde denegar la tutela solicitada, sin precisar mayores argumentos.

Finalmente en cuanto a la lesión de los derechos atribuible a la autoridad Fiscal demandada, porque la misma no hubiera concurrido a la audiencia de apelación de medidas cautelares; la impetrante de tutela no precisó de qué modo la decisión de la autoridad jurisdiccional demandada pudiera haber sido modificada con la concurrencia de la representante del Ministerio Público a dicho acto, tampoco señaló de manera puntual como dicha inasistencia hubiere ocasionado una lesión a sus derechos; pues la principal cuestionante que efectuó la parte accionante se encuentra dirigida contra el Auto de Vista 323, emitido por la Fiscal de Materia demandada; por otro lado, también denunció que la autoridad fiscal demandada se hubiere negado a efectuar ciertos actuados investigativos, pero ello bajo una idea generalizada; es decir, no identificó que actos, no hubiere realizado y que documental prueba la exigencia de los mismos; por lo que, corresponde sin ingresar a mayores detalles argumentativos, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de manera correcta.