SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1055/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante denuncia que el Juez demandado lesionó sus derechos a la libertad, a recibir una respuesta formal y pronta, a ser oída dentro de un plazo razonable y al debido proceso en su vertiente de celeridad; toda vez que, habiendo cumplido su condena, mediante memorial de 2 de agosto de 2021, solicitó se emita mandamiento de libertad definitiva a su favor, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue librado a pesar que el art. 39 de la LEPS, prevé que una vez cumplida la condena, el interno será liberado en el día.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Respecto a la acción de libertad innovativa
Sobre esta tipología de acción de libertad, la SCP 0182/2020-S2 de 24 de julio, refiere: “Con relación a este acápite la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, indicó que: ‘…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias’.
Por su parte, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: ‘Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.
En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido’.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que la acción de libertad en su modalidad innovativa, es instituida como una garantía constitucional para la protección de los derechos fundamentales, que puede ser presentada inclusive cuando el acto cuya vulneración se denuncia haya cesado, habida cuenta que la misma tiene por objeto evitar que los servidores públicos o personas particulares cometan similares actos u omisiones que contravienen el orden constitucional, permisión que se encuentra sustentada en el art. 49.6 del CPCo, que dispone ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan’” (énfasis añadido).
III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el debido proceso en cuanto a su vertiente de celeridad
Con relación a este tema, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, establece que: “Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas nos corresponden).
Más adelante la citada Sentencia Constitucional concluye que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, y tal y como se desarrolló en el punto III.3 de la presente Sentencia, este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En ese marco se deduce que la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo para acelerar los trámites judiciales que se encuentren vinculados a la libertad de una persona que está privado de libertad, por lo que cualquier autoridad judicial o administrativa, incluido el personal subalterno tiene la obligación de tramitar con la mayor diligencia las solicitudes efectuadas por los justiciables y de no hacerlo incurrirían en una dilación que repercutiría en la definición de la situación jurídica del procesado.
III.3. Con relación al juez de ejecución penal y la celeridad en las solicitudes de libertad por cumplimiento de la condena
Sobre el particular la SCP 0536/2019-S2 de 15 de julio, determina lo siguiente: “El juez de ejecución penal, de acuerdo al art. 18 de la LEPS, ejerce el control jurisdiccional, garantizando: ‘…la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad’.
Dicha norma guarda conexión con el art. 19.1 de la LEPS, que determina que el juez de ejecución penal es competente para conocer y controlar: ‘La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución’; y con el art. 55.1 del CPP, que establece que dichos jueces tienen a su cargo: ‘El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados’.
De las normas glosadas, se concluye que el juez de ejecución penal es el encargado de la ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas y, por lo mismo, su competencia se extiende a disponer la libertad del condenado que ha cumplido la pena, conforme lo entendió la SC 0676/2005-R de 16 de junio…” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte la SCP 1707/2013 de 10 de octubre, señala lo siguiente: “Cabe aclarar, que la jurisprudencia citada en el párrafo anterior, hace referencia a la conducta que deben observar los directores de establecimientos penitenciarios, respecto al cumplimiento de los mandamientos de libertad, en los términos del art. 39 de la LEPS; por lo que siguiendo dicho entendimiento, podría asumirse que el precepto contenido en el señalado artículo, en cuanto a que el interno será liberado en el día, sería aplicable únicamente a los casos en que ya se ha expedido el mandamiento de libertad, interpretación que en todo caso pecaría de restrictiva. Pues bien, en una interpretación desde y conforme a la Constitución del mismo artículo, desde la perspectiva de los deberes que asisten al juez de ejecución penal, se tiene que esta disposición legal debe ser asumida en su estricto sentido literal, en cuanto a que el interno que ha cumplido su condena debe ser liberado en el día, no pudiendo transcurrir ni un solo instante más, luego de cumplida la pena impuesta, sin perjuicio de la correspondiente constatación y certeza en cuanto al cumplimiento efectivo de la condena, para lo cual dicha autoridad, deberá tomar de manera anticipada todas las previsiones y recaudos correspondientes, puesto que como responsable del control de la ejecución de las sentencias, a tenor de lo establecido por los arts. 19.1 de la LEPS y 55.1 del CPP, le corresponde hacer un minucioso y permanente seguimiento de la situación de cada uno de los condenados que se encuentren bajo su control, y estar al tanto con precisión, de la fecha en que los indicados cumplan sus respectivas condenas, por lo que no deberá necesariamente esperar que el condenado que cumpla su condena le solicite expresamente mandamiento de libertad por esta circunstancia, sino que inclusive podrá disponerla de oficio, expidiendo el correspondiente mandamiento, previa constatación del efectivo cumplimiento de la condena y de que el condenado no se encuentre detenido por otra circunstancia, verificación que como se dijo, deberá ser realizada anticipadamente, de modo tal que cuando se cumpla el término de la condena, el interno pueda ser liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, como imperativamente establece el art. 39 de la LEPS, debiéndose prescindir de toda formalidad o trámite burocrático, bajo responsabilidad penal del juez e inclusive del secretario en su caso, puesto que de persistir la privación de libertad luego de cumplida la condena, ésta se convierte automáticamente en ilegal e indebida, conforme a las previsiones del art. 23.III de la CPE. En definitiva, cuando el precepto contenido en el art. 39 de la LEPS, manda que el interno que cumpla su condena, será liberado en el día, dicha disposición no sólo es aplicable para los directores de los establecimientos penitenciarios en cuanto a efectivizar el mandamiento de libertad, sino que vincula también a todos los operadores jurídicos, quienes deberán efectivizar la libertad del interno en el día, correspondiendo aclarar que el entendimiento plasmado anteriormente, constituye una modulación de la línea jurisprudencial antes citada” (énfasis añadido).
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante denuncia que habiendo cumplido su condena, por memorial de 2 de agosto de 2021, solicitó se emita mandamiento de libertad definitiva a su favor, el cual hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no fue librado a pesar que el art. 39 de la LEPS prevé que una vez cumplida la condena, el interno será liberado en el día, actuación con la que el Juez demandado lesionó sus derechos a la libertad, a recibir una respuesta formal y pronta, a ser oída dentro de un plazo razonable y al debido proceso en su vertiente de celeridad.
Precisada la problemática jurídica planteada, con carácter previo al examen del caso, es pertinente hacer referencia al fundamento expresado por el Tribunal de garantías en la Resolución 011/2021 de 4 de agosto, para denegar la tutela, en mérito a que la solicitud impetrada por el accionante fue atendida; toda vez que, el 3 de agosto de igual año, se expidió el mandamiento de libertad, lo cual conllevó a que se tenga por superado el objeto de la acción de libertad y cesada la transgresión del derecho lesionado; empero, corresponde aclarar que en observancia de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional es posible interponer la acción de libertad en su modalidad innovativa, aún hubiere cesado la restricción a los derechos conculcados a fin de determinar la responsabilidad que amerite el acto ilegal y evitar que en el futuro se repitan las acciones ilegales denunciadas que vulneran derechos y garantías fundamentales, no siendo ningún impedimento para la justicia constitucional analizar el fondo de la acción de libertad, cuando los actos denunciados hubiesen cesado, circunstancia por la que se ingresa al análisis de la problemática planteada.
En ese entendido, de los datos que cursan en el expediente, como ser el certificado de permanencia y conducta de 9 de abril de 2021 (Conclusión II.4), esta Sala advierte que el accionante ingresó al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro del departamento de La Paz el 4 de agosto de 2017, en virtud al mandamiento de detención preventiva expedido por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del indicado departamento en cumplimiento al Auto Interlocutorio 305/2017 de 2 de igual mes (Conclusión II.1); es así que, habiéndose sometido a procedimiento abreviado, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del citado asiento judicial, mediante Sentencia S-36/2019 de 4 de junio, lo declaró culpable por la comisión del delito de robo agravado condenándole a cumplir una pena privativa de libertad de cuatro años en el citado Recinto Penitenciario (Conclusión II.2), a cuyo efecto, el Presidente del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en acatamiento de la Sentencia S-36/2019, expidió mandamiento de condena de 7 agosto de ese año, contra el accionante (Conclusión II.3).
Ahora bien, siendo que en lo principal el solicitante de tutela denuncia la dilación en la que hubiese incidido la autoridad judicial demandada para resolver la solicitud impetrada, esta Sala establece que el Juez demandado, incurrió en una dilación injustificada que lesiona el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad y a la libertad del impetrante de tutela; ya que, habiendo solicitado la emisión de mandamiento de libertad definitiva a través de memorial de 2 de agosto de 2021 a horas 10:38, el cual fue recepcionado en el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el indicado día a horas 14:00 (Conclusión II.5), esta recién fue atendida el 3 de igual mes y año a través de Resolución 145/2021 (Conclusión II.6), es decir, al día siguiente en que formuló la petición, inobservando el plazo estipulado en el art. 39 de la LEPS, que dispone que una vez cumplida la condena, el interno debe ser puesto en libertad en el día.
En ese contexto, a pesar que la autoridad judicial demandada informó que al tratarse de una solicitud vinculada a la libertad de una persona detenida, resolvió el requerimiento observando el principio de celeridad con base en la certificación de permanencia y conducta adjunta a la solicitud sin derivarlo a Secretaría del Juzgado; por lo que, luego de realizar el cómputo de la condena y verificar el cumplimiento de la misma, emitió la Resolución 145/2021 disponiendo la libertad definitiva del encausado y se libre el correspondiente mandamiento; no obstante, dicho justificativo no resulta válido para desvirtuar la demora en la que incurrió, en razón a que, si bien el 3 agosto de 2021, se expidió la orden de excarcelación a favor del aludido; sin embargo, la misma no fue diligenciada hasta la fecha de sustanciación de la presente acción de libertad -4 de igual mes y año-, dado que conforme advirtió el Tribunal de garantías al momento de revisar los antecedentes que le fueron remitidos a objeto de resolver la presente problemática -cuya compulsa de antecedentes debe tenerse como cierto en previsión del principio de inmediación- que la Resolución 145/2021 y el mandamiento de libertad recién fueron remitidos a la Oficina Gestora de Procesos el 4 de agosto de 2021 a horas 9:46, para su notificación, lo cual coincide con la aseveración realizada por el abogado del demandante de tutela en la audiencia de garantías constitucionales referente a que el prenombrado continuaba privado de libertad a pesar que de acuerdo al cómputo realizado por el propio Juez demandado en la Resolución 145/2021 hasta el 3 del precitado mes y año, el solicitante de tutela había cumplido cuatro años y cuatro días de condena.
En razón de lo anterior, esta Sala concluye que la autoridad judicial demandada lesionó los derechos del impetrante de tutela, por cuanto inobservó el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional que dispone que las solicitudes de mandamiento de libertad definitiva, en virtud al cumplimiento de condena deben ser resueltos de forma inmediata con el objeto que el interno este liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno, lo cual no aconteció en el caso en revisión, toda vez que, pese a que dicha orden de libertad fue librada el 3 de agosto de 2021, no se notificó al Recinto Penitenciario de San Pedro de Chonchocoro para su cumplimiento, advirtiéndose que existe una demora injustificada de dos días, incumpliendo con el mandato instituido en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, lo cual repercute en el derecho a la libertad del accionante; toda vez que, a consecuencia de su negligencia, el aludido continuó privado de libertad a pesar que cumplió su condena.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.