SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1056/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 84 a 87 vta., denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) El

El impetrante de tutela solicitó explicación complementación y enmienda, porqué en el segundo punto respecto los informes solicitados al Tribunal Supremo Electoral (TSE), se tome en cuenta que él no votó en las últimas elecciones, y también porque se le dio tanta importancia al fuero sindical.

En respuesta, El Juez de garantías expresó que se revisó y explicó el proceso, respecto a las atribuciones de la Jueza demandada y de qué manera protegió los derechos y garantías del impetrante de tutela considerando que no hay nada que explicar, por otro lado, respecto al fuero sindical se lo mencionó como un motivo para no poder ser detenido, empero ya se realizó una explicación y una ponderación de derechos al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.      Consta Edicto 37/2021 publicado el 25 de abril, haciendo conocer a Daniel Espinoza Yosa -hoy accionante- la liquidación de asistencia familiar e intimación de pago (fs. 70). 

II.2.      Cursa Mandamiento de apremio 134/2021 de 15 de julio con habilitación de días y horas inhábiles, librado por Bertha Fabiola Ríos Rodas, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandada-, contra el impetrante de tutela por concepto de asistencia familiar devengada, cuya legal ejecución se encuentra debidamente registrada (fs. 80 a 81). 

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que Bertha Fabiola Ríos Rodas, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Mandamiento de Apremio 134/2021 de 15 de julio en su contra, sin haberle notificado con la liquidación de la asistencia familiar y gozando de fuero sindical; así mismo, Manuel Valdivieso Chauque, Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, procedió a su ingreso en dicho recinto solo con una fotocopia simple del citado Mandamiento; es decir, sin cumplir las formalidades establecidas para el efecto.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Supuestos de privación de libertad indebida en materia familiar emergente de una persecución ilegal

Sobre el intitulado la SCP 2359/2012 de 22 de noviembre, señala que:        “La normativa imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, en particular la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar LAPCAF, para grupos de atención prioritaria, ha disciplinado el proceso de asistencia familiar como un mecanismo procesal de naturaleza sumaria, con la finalidad de brindarles el sustento necesario para una vida digna, consagrando así el derecho a la dignidad humana, a la vida, a la alimentación, a la salud, a la educación entre otros, derechos esenciales inmersos en el bloque de constitucionalidad.

En el orden de ideas expresado, los obligados de brindar asistencia familiar, en el decurso de dichas causas, tienen deberes sustantivos, como el pago de la asistencia familiar fijada y también cargas procesales ineludibles, cuya observancia asegura el cumplimiento eficaz de los fines propios del proceso de asistencia familiar y por ende de la consolidación de derechos fundamentales de grupos de atención prioritaria.

En el marco de lo señalado y de acuerdo a las cargas procesales a ser exigidas a los obligados en procesos de asistencia familiar, debe establecerse que para casos de incumplimiento de deberes de asistencia familiar, no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión, por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica para brindarla, genera para el demandado de asistencia familiar en mérito a su deber de cuidado, obligaciones procesales también continuas, entre las cuales se encuentra la carga procesal de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, deber que perdura el tiempo que el obligado debe prestar asistencia familiar, entendimiento ya desarrollado por la                 SC 0346/2007-R y que debe ser ratificado mediante la presente sentencia constitucional.

En el orden de ideas expuesto, en caso de no cumplirse con esta carga procesal y más aún frente a un incumplimiento de su deber de prestación de asistencia familiar, el obligado en estas circunstancias, provocará su propia indefensión, por tanto, en aplicación de los postulados propios de la constitución axiomática, en resguardo de las reglas de un debido proceso, en armonía con un equilibrio procesal equitativo y para no dejar a los sectores de atención prioritaria en una situación aún más desventajosa, es razonable y acorde con los valores justicia e igualdad, corolarios del ‘vivir bien’ valor plural esencial del Estado Plurinacional de Bolivia, establecer que en estos supuestos, es decir cuando exista omisión del obligado de actualizar su domicilio real y en mérito al incumplimiento del deber de asistencia familiar, en caso de desconocer los actores procesales el domicilio del obligado, la notificación por edictos previo juramento de ley de acuerdo a las normas adjetivas vigentes, es plenamente válida y por ende, todo mandamiento de apremio ordenado en cumplimiento a los presupuestos procesales imperantes para la notificación por edictos, de ninguna manera constituyen privación de libertad indebida emergente de persecución ilegal.

El razonamiento precedentemente expuesto, responde a pautas de interpretación constitucional con génesis en el bloque de constitucionalidad imperante; así los arts. 13.I y II, 256. I y II de la CPE, se configuran como el fundamento del principio de favorabilidad como pauta específica de interpretación de derechos fundamentales, además, de acuerdo a una interpretación acorde con el ‘bloque de convencionalidad’, el art. 29 de la CADH, constituye la fuente convencional del principio pro-hómine, a partir del cual, debe ser desarrollada la pauta de interpretación denominada favoris débilis, en mérito de la cual, toda interpretación a ser realizada por el contralor de constitucionalidad, debe ser siempre extensiva, progresiva y favorable para todos aquellos sectores de atención prioritaria, en ese contexto, al tener el proceso de asistencia familiar la finalidad de asegurar la subsistencia de sectores de atención prioritaria, el entendimiento precedentemente desarrollado, a la luz del principio fávoris débilis, constituye un razonamiento favorable, progresivo y extensivo, aspecto que condice con los postulados del Estado Plurinacional de Bolivia y el régimen constitucional imperante.

Sin perjuicio de lo señalado, en un equilibrio procesal y en el marco del derecho al debido proceso, en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación de acuerdo a los presupuestos procesales disciplinados por la normativa adjetiva imperante con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad emergente de persecución ilegal, siendo viable en este caso la acción de libertad reparadora, de acuerdo a su naturaleza procesal desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la libertad, argumentando que Bertha Fabiola Ríos Rodas, Jueza Pública de Familia Quinta de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió un Mandamiento de Apremio 134/2021 de 15 de julio en su contra sin haberle notificado con la liquidación de la asistencia familiar y gozando de fuero sindical; así mismo, Manuel Valdivieso Chauque, Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, procedió a su ingreso en dicho Recinto solo con una fotocopia simple del citado Mandamiento.

De los antecedentes traídos en revisión consta Edicto 37/2021 publicado el 25 de abril de 2021, haciendo conocer al impetrante de tutela sobre la liquidación de asistencia familiar e intimación de pago (Conclusión II.1), cumplido el plazo legal establecido, la Jueza de la causa ahora demandada el 15 julio de 2021 emitió el correspondiente Mandamiento de Apremio 134/2021 con habilitación de días y horas inhábiles contra el peticionante de tutela por concepto de asistencia familiar devengada, cuya legal ejecución se encuentra debidamente registrada (Conclusión II.2). 

De la demanda se establece que el impetrante de tutela ante la ejecución del Mandamiento de Apremio 134/2021 en su contra como efecto de una liquidación de asistencia familiar, interpone acción de libertad contra la autoridad que emitió la referida orden quien no le habría notificado con la liquidación e intimación de pago de la misma, aspecto que fue desvirtuado en la audiencia que nos ocupa por la demandada, demostrando que actuó de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando afirma que en caso de desconocer el obligado de asistencia familiar la causa instaurada en su contra, la omisión de notificación con la liquidación y conminatoria de pago, constituirá privación indebida de libertad, notificación con la que cumplió a cabalidad la autoridad ahora demandada, por otro lado, el mismo Fundamento Jurídico establece que: “no existirá privación indebida de libertad emergente de mandamientos de apremio, cuando el obligado provoque su propia indefensión(sic) por tanto, en caso de haber sido citado el obligado en una demanda de asistencia familiar, éste tiene la carga procesal de mantener actualizado su domicilio y toda vez que la obligación de asistencia familiar, es de carácter continuo mientras exista causa jurídica, generándole el deber de informar a la autoridad jurisdiccional que tramita el proceso, un eventual cambio de domicilio, debiendo en consecuencia denegarse la tutela sobre este punto.

Respecto a Manuel Valdivieso Chauque, Director de la Cárcel Modelo de Villa Busch de Pando, de acuerdo a la demanda este habría consentido el ingreso del impetrante de tutela al referido establecimiento solo con un fotocopia simple de la orden de apremio y no así con el original, aspecto que fue desvirtuado en audiencia de 4 de agosto de 2021, por el Juez de garantías, con base en el principio de inmediación, estableciendo que el mandamiento utilizado para su ingreso fue el original, debiendo en este punto también dejar la tutela solicitada, entendiendo que de conformidad con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo): “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por determinación de la SCP 0212/2012 de 24 de mayo: “Desde otra perspectiva, para la consideración y resolución de la acción de libertad, debe tenerse en cuenta que los ámbitos de protección se diferencian por el derecho que protegen: i) Derecho a la vida; ii) Derecho de locomoción, en tanto esté amenazado el derecho a la libertad personal; iii) Derecho al debido proceso, en cuanto esté restringido el derecho a la libertad personal; y, iv) Derecho a la libertad personal, por haberse privado al margen de la Norma Fundamental y la Ley (negrillas añadidas), aspecto último que no concurre en el caso de autos, enmarcando el funcionario policial su actuar dentro de los márgenes legales.

Así también el accionante demanda que no se respetó su fuero sindical, aspecto que determinaría cierta protección para no ser detenido, al respecto el art. 51.VI de la CPE, señala que: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical” (las negrillas y el subrayado son nuestros), aspecto que no guarda vinculación alguna con una demanda de asistencia familiar, decantando dicho reclamo en impertinente a los efectos de la presente acción tutelar.

Por ende las autoridades demandadas mediante su accionar no vulneraron ningún derecho o garantía del accionante debiendo denegarse la tutela impetrada.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 4 de agosto de 2021, cursante de fs. 84 a 87 vta. vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del Departamento de Pando; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 1056/2022-S2 (viene de la pág. 9).

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado                                                  MAGISTRADA