SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 6 de septiembre de 2021, cursante de fs. 1, 10 a 12 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por memorándum SMG 22-2020 de 12 de octubre de 2020, fue designado como abogado de procesos II del Gobierno Autónomo Municipal del referido departamento, con ITEM 31; es así que, posteriormente mediante oficio E 1398-21 de 22 de febrero de 2021, hizo conocer a su ente empleador que padece de la enfermedad autoinmune de artritis reumatoidea, la misma que, no tiene cura y se controla mediante un tratamiento riguroso con la medicación correspondiente; sin embargo de ello, y no obstante de existir amplia normativa que lo protege como persona con discapacidad cuya aplicación impide que pueda ser despedido injustificadamente, dicha nota nunca fue respondida ni valorada, al contrario, sin proceso previo y sin justificación alguna, por Memorándum SMG 01-21, fue despedido de su fuente laboral.
En virtud a lo señalado, presentó memorial el 23 de febrero de 2021, ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del ente municipal de Quillacollo, pidiendo la reconsideración de su despido injustificado y consecuente reincorporación; reiterado posteriormente mediante notas de 29 de julio, 9 y 30 de agosto, todas de 2021, adjuntando al efecto, documentación de descargo respecto a una funcionaria en situación idéntica a la suya, que fue restituida inmediatamente. No obstante lo señalado, ninguno de los memoriales presentados por su parte, merecieron respuesta alguna, sin considerar que, se trata de una persona con discapacidad y que, requiere los medicamentos y el tratamiento señalado para combatir su enfermedad de artritis reumatoidea, que desde su despido, su estado de salud empeoró.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alegó la lesión de su derecho a la petición citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga que: a) La autoridad demandada en veinticuatro horas, emita las respuestas escritas a los cinco memoriales dirigidos a la MAE del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; b) Se llame la atención a la autoridad municipal demandada y a los funcionarios de Recursos Humanos (RRHH) del ente municipal referido, por el trato desinteresado recibido; y; c) La imposición de costas y gastos procesales en contra de la autoridad demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual, el 17 de septiembre de 2021, según consta en el acta que cursante de fs. 294 a 295; presentes el accionante y el demandado acompañado de sus abogados apoderados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela en audiencia, ratificó los fundamentos de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos indicó que, con su despido se le impidió contar con un salario que le permita adquirir sus medicamentos y tratar su enfermedad; situación que puso en conocimiento del ente municipal, a través de varios memoriales e incluso solicitó su reincorporación a la autoridad demandada, sin haber obtenido ninguna respuesta y menos se le hubiera notificado, no obstante contar con un domicilio señalado y un número de WhatsApp, reiterando se conceda la tutela y se conmine al demandado a responder a cada uno de los memoriales presentados.
I.2.2. Informe del demandado
Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Municipal de Quillacollo, a través de su representante legal, mediante memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 281 a 289 vta., y en audiencia indicó lo que sigue: 1) El impetrante de tutela, fue contratado como personal provisorio profesional y de libre nombramiento, conforme a la escala salarial aprobada por las Leyes Municipales “425/2021” y “426/2021”; por lo tanto, su relación laboral con la entidad municipal, se encontraba regida por las leyes “1178, 2341, 2027 y 482”, y no así por la Ley General del Trabajo (LGT); por lo que, no corresponde su reincorporación; 2) La Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba emitió Resolución de 26 de julio de 2021 sobre el caso en cuestión y declinó competencia; sin que, el accionante hubiera interpuesto recurso de revocatoria ni jerárquico, quedando esa decisión consolidada, no siendo la acción de amparo constitucional sustitutivo de la omisión de la interposición de los recursos mencionados; 3) Sobre su inamovilidad, nunca presentó carnet de discapacidad para acreditar esa afirmación; 4) Respecto a los memoriales presentados por el solicitante de tutela, “se ha dado respuesta pronta y oportuna a todas las solicitudes que hizo el ex servidor público (…) mismos que, fueron recibidos en persona por el propio accionante con su firma que respalda esta situación y los últimos ya se encuentran generados con la remisión al despacho de la máxima autoridad ejecutiva” (sic); 5) Se respondieron las solicitudes realizadas por el impetrante de tutela, a través de los siguientes informes: i) CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./37/2021 de 24 de febrero, que respondió al memorial presentado el 23 de febrero de 2021; ii) CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./28/2021 de 18 de febrero, en respuesta al memorial de 8 de febrero de 2021; iii) CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./199/2021 de 4 de agosto, que contestó al memorial presentado el 29 de julio de 2021; y, iv) CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./208/2021 de 11 de agosto, que respondió al memorial de 9 de agosto. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, por haberse respondido a las solicitudes del impetrante de tutela, no correspondiendo su reincorporación laboral.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 124/2021 de 17 de septiembre, cursante de fs. 296 a 298 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) Por memorial de 22 de febrero de 2021, el accionante solicitó la emisión de resolución de inamovilidad de fuente laboral, debido a su condición de discapacidad; habiendo reiterado su petición en cuatro oportunidades más, señalando en el Otrosí, de forma textual, que conocería diligencias en Secretaría de ese Despacho “y al celular 79721980”; es decir, que las respuestas las conocería en Secretaría del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; b) El solicitante de tutela, no acompañó documentación alguna que, acredite que, se hubiera apersonado ante la Secretaría ya referida, a objeto de que se proceda a su notificación con alguna de las resoluciones a sus peticiones, que den cuenta la falta de respuesta denunciada; c) La autoridad demandada acompañó prueba, la cual evidenció que se otorgó respuesta a los memoriales presentados por el accionante y si bien es cierto que las mismas deben ser puestas en su conocimiento, no es menos evidente que en este caso, el propio impetrante de tutela señaló que las providencias las conocería en Secretaría del ente municipal señalado; y, d) Al haber sido respondidas las peticiones mucho antes de la interposición de la presente acción de defensa, concurre la sustracción de materia, correspondiendo al impetrante de tutela, apersonarse ante la Secretaría de la MAE de la entidad municipal de Quillacollo, a objeto de su notificación personal, con cuyo resultado podrá activar los mecanismos que considere necesarios, en resguardo de sus derechos fundamentales y garantías fundamentales.