SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1057/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III.       FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció, la vulneración de su derecho a la petición; dado que, la autoridad municipal demandada no dio respuesta al memorial de 22 de febrero de 2021, mediante el cual, hizo conocer su enfermedad de artritis reumatoidea y solicitó la emisión de resolución de inamovilidad laboral debido a su condición de incapacidad; así como, tampoco a los cuatro escritos posteriores, sobre reconsideración de su despido injustificado y consiguiente reincorporación.

En consecuencia, en revisión, corresponde dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de otorgar o denegar la tutela solicitada.

III.1. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela

Respecto del derecho a la petición, este Tribunal a través de la amplia jurisprudencia constitucional estableció que, forman parte del contenido esencial del citado derecho: a) El de formular una petición escrita u oral; y en consecuencia, obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; b) El derecho a que la respuesta sea motivada y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; c) El derecho a que la respuesta sea comunicada al accionante formalmente; y, d) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese mismo contexto, la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, expresó lo siguiente: “La Constitución Política del Estado abrogada reconocía en el art. 7 inc. h) a la petición como un derecho fundamental, al señalar que toda persona tiene derecho a A formular peticiones individual y colectivamente”.

Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario (negrillas agregadas)’.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables”.

El contenido esencial establecido en la Constitución coincide con la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0981/2001-R Y 0776/2002-R, entre otras, en las que se señaló que este derecho'…es entendido como la facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho'. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa' (negrillas añadidas).

Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado“…cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho”(negrillas agregadas).

Congruente con este razonamiento las SSCC 1541/2002-R, 1121/2003-R, entre otras, han determinado la obligación por parte de los funcionarios públicos de informar sobre el estado de un trámite a efectos de observar el derecho de petición, señalando que la respuesta por parte del funcionario“…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”(las negrillas nos corresponden).

Por otro lado, también forma parte del contenido del derecho de petición la respuesta material a la solicitud, conforme lo estableció la SC 1159/2003-R de 19 de agosto, al señalar que: '…el derecho de petición se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición, sin que se limite a una consecuencia meramente formal y procedimental'(las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, ha establecido:'…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley'.

Por otra parte, en cuanto a los requisitos para que se otorgue la tutela por lesión al derecho de petición, la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, sistematizó los criterios señalados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme al siguiente texto:'…a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión'.

La jurisprudencia citada precedentemente fue modulada a partir del nuevo contenido del derecho de petición, conforme a la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, que establece que: '…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que ésta no es una exigencia del derecho de petición, pues aun cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en un clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado-  busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denunció, la vulneración de su derecho a la petición; dado que, la autoridad municipal demandada no dio respuesta al memorial de 22 de febrero de 2021, mediante el cual, hizo conocer su enfermedad de artritis reumatoidea y solicitó la emisión de resolución de inamovilidad laboral debido a su condición de incapacidad; así como, tampoco a los cuatro escritos posteriores, sobre reconsideración de su despido injustificado y consiguiente reincorporación.

Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes adjuntos a la presente acción de defensa, de donde se establece que, el solicitante de tutela, presentó varios memoriales dirigidos al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de acuerdo al siguiente detalle:  

-        El 8 de febrero de 2021, solicitó la emisión de resolución de inamovilidad de su fuente laboral por discapacidad.

-        El 22 de febrero de 2021, reiteró la emisión de una resolución de inamovilidad de su fuente laboral por discapacidad.

-        El 24 del mismo mes y año, solicitó reconsideración del memorándum de despido y pidió su reincorporación.

-        El 30 de julio de 2021, reiteró su solicitud de restitución.

-        El 10 de agosto de 2021 pidió respuesta escrita a sus memoriales anteriores.

-        El 30 de agosto solicitó por última vez, su reingreso a su fuente laboral.

Todos los memoriales previamente señalados y presentados por el accionante señalan en su Otrosí lo siguiente: “Diligencias a conocer en Secretaría de su digno despacho y al teléfono celular…” (sic).

Asimismo, se tiene que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo emitió los siguientes informes bajo el detalle expuesto a continuación:

-     Mediante informe con CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./28/2021 de 18 de febrero, en respuesta al memorial presentado por el solicitante de tutela, el 8 de febrero de 2021, le hizo conocer que, la Alcaldía no dicta resoluciones de inamovilidad y que para tal efecto, debe acudir ante el Ministerio  de Salud y Deportes a través del SEDES y Unidades de Discapacidad, que son las encargadas de determinar el grado de discapacidad; documento que fue conocido por el impetrante de tutela, el 18 de igual mes y año, tal como consta de la estampa de su firma y aclaración de la misma, en la parte superior derecha del Informe referido.

-     A través de informe con CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./37/2021 de 24 de febrero, atendiendo al memorial presentado por el accionante el 22 anterior, se le indicó que, su solicitud ya fue respondida, a través del informe de 18 de febrero de igual año (citado en el punto anterior), y se le reiteró que el Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo no emite resoluciones de inamovilidad; documento que fue notificado al impetrante de tutela el 1 de marzo del año indicado, tal como se constata con la suscripción de su firma y aclaración de la misma en la parte superior derecha del informe.

-     Por intermedio del informe con CITE: G.A.M.Q./D.RR.HH.INT./A.L./199/2021 de 4 de agosto, se respondió al memorial “de 29 de julio”, presentado por el solicitante de tutela, el 30 siguiente, comunicándole que. la Conminatoria de 26 de julio de 2021 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, declinó competencia; por lo que, no corresponde su reincorporación, además, refirió que, para gozar de inamovilidad, el ahora impetrante de tutela debía presentar su certificado de discapacidad mientras era funcionario público.

Previo a ingresar al análisis de fondo de lo demandado, corresponde analizar lo señalado en el Fundamento Jurídico precedente, en sentido que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta, siendo requisito para su ejercicio, la sola identificación del peticionario, conforme a lo dispuesto en el art. 24 de la CPE. Así, a efectos de que, la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho, es exigible: i) La existencia de una petición oral o escrita; ii) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, iii) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición.

A partir de tales presupuestos, corresponde analizar los antecedentes del caso planteado, a efectos de determinar si existió o no, lesión del derecho a la petición, previa subsunción de los hechos descritos al contenido esencial del derecho señalado.

En ese cometido, de lo descrito precedentemente, se evidencia la existencia de varios memoriales presentados por el accionante, en las siguientes fechas 8, 22 y 24 de febrero; 30 de julio, 10 y 30 de agosto, todos de 2021, por los que, solicitó la emisión de resolución de inamovilidad de su fuente laboral por discapacidad y su reincorporación; asimismo se determina que, las reiteradas solicitudes efectuadas por el solicitante de tutela, fueron respondidas por la autoridad demandada a través de los informes descritos precedentemente. Los memoriales presentados por el accionante el 8 de febrero de 2021 fue satisfecho a través del Informe de 18 del mismo mes y año, el de 22 del mismo mes y año se atendió mediante el informe de 24 siguiente; ambos notificados de manera personal al impetrante de tutela, conforme consta en los mismos.

No obstante la existencia de ambas respuestas otorgadas de manera directa al solicitante de tutela, el mismo, de manera insistente continúo presentando memoriales con similares tenores, insistiendo su respuesta, así se tiene de las solicitudes realizadas el 24 de febrero y 30 de julio de 2021, después de las cuales consta la existencia de un tercer informe elaborado por la instancia municipal el 4 de agosto del mismo año; y después de la solicitud del 10 siguiente, cursa un informe de 11 de agosto del mismo año. Estos últimos, que según refiere la autoridad demandada, ya se encuentran generados con la remisión al Despacho de la MAE, para su notificación en el domicilio legal fijado por el mismo impetrante de tutela; quien no se apersonó ante dicha instancia, no obstante que de manera voluntaria y reiterada, había señalado el mismo en el siguiente sentido como “Diligencias a conocer en su digno despacho y al teléfono celular…..” (sic).

En ese sentido se verifica que, ciertamente existen varias respuestas formales y escritas otorgadas al impetrante de tutela; y, si bien los dos primeros informes fueron de su conocimiento de manera directa, tal cual consta en actuados a través de su notificación personal; las siguientes notas, omitiendo por completo las respuestas otorgadas por el ente municipal, continuaron extrañando una respuesta, movilizando al aparato estatal de manera innecesaria, y si bien, no consta que, la última nota presentada el 30 de agosto de 2021, hubiera merecido respuesta alguna; sin embargo, la finalidad de su contenido seguía siendo el mismo, como es la reincorporación y las respuestas escritas a sus memoriales anteriores, los mismos, tal como se tiene demostrado, merecieron no solo respuesta oportuna, sino que además fueron puestos a su conocimiento de manera personal; extremo que excluye cualquier posibilidad de que el accionante hubiera ignorado su existencia.

Ante el señalamiento de domicilio del solicitante de tutela, en Secretaría del Despacho a la autoridad a quien dirigió las reiteradas notas de solicitud, le correspondía ser diligente en su causa y acudir al mismo, a verificar la existencia de las respuestas otorgadas; y no continuar insistiendo en la presentación de nuevas peticiones innecesarias, dado que el fondo de lo pretendido ya fue respondido y notificado a su persona.

Por las razones expuestas, este Tribunal concluye que, la autoridad demandada no  incurrió en vulneración del derecho a la petición, denunciado por el impetrante de tutela, ante la evidente existencia de respuestas realizadas a través de los informes detallados precedentemente, y el hecho de que el accionante no hubiera tenido conocimiento material sobre los dos últimos informes, se debió a su propia negligencia, al no haber acudido a Secretaría del Despacho del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo; no obstante de haber señalado dicho domicilio, entre otros.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.