SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2022-S2

Fecha: 22-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en un plazo razonable; argumentando que la Fiscal de Materia ahora demandada, emitió orden de aprehensión en su contra dentro de un proceso, una vez vencido el término de la etapa investigativa y pese a las conminatorias jurisdiccionales y la disposición del Juez de garantías como resultado de una acción de libertad resuelta a su favor continua realizando actos investigativos fuera de norma, disponiendo su persecución la cual pretende ser ejecutada por el hoy demandado Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial asignado al caso; y por otro lado, Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, quien libró el Memorándum Circular 419/2021 de 23 de julio, disponiendo que a requerimiento de la Fiscal de Materia, Leticia Muñoz Daza, con la orden de intensificar las previsiones y dispositivos de control con el fin de identificarle e informar a la Fiscalía Departamental de la Paz, la ejecución de la orden de aprehensión en su contra incumpliendo la determinación antes mencionada.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Imposibilidad de solicitar el cumplimiento de una acción tutelar a través de otra acción

La SCP 1049/2015 de 20 de octubre, se refirió a la imposibilidad de pedir el cumplimiento de una acción de libertad por medio de otra acción similar cuando determina lo siguiente: “…la SCP 0658/2015-S3 de 15 de junio, recogiendo el entendimiento asumido en la SC 0526/2007-R de 28 de junio, señaló que: ‘…la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales; así en las SSCC 1326/2003-R, 1526/2002-R, 1016/2002-R,1198/2003-R, 0026/2004-R,-entre otras-, ha señalado que: «(…) un eventual incumplimiento de una Sentencia Constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o habeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional». En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que «en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de habeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino, que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitara se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Publico para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el      art. 179 BIS del Código Penal (CP)», independientemente de las medidas que debe adoptar el tribunal que conoció el recurso para asegurar el cumplimiento de su sentencia…”’.

En ese marco, la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, estableció que: “Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar                 (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra,

(…)

No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente(énfasis añadido).

Asimismo, la SC 1259/2011-R de 16 de septiembre, estableció que: “…las acciones tutelares no constituyen vías eficaces para solicitar el cumplimiento de resoluciones dictadas dentro de otras acciones de la misma vía constitucional, como tampoco para corregir su procedimiento o trámite. En todo caso, ante el incumplimiento de las disposiciones contenidas en ellas no es necesario accionar nuevamente la jurisdicción constitucional mediante otro amparo constitucional o acción de libertad y la APP; lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional…’, ahora acciones de libertad y amparo constitucional; sin perjuicio que se pueda pedir al Tribunal Constitucional que haga cumplir su determinación, (…). Interponer otra acción tutelar para solicitar en el fallo el cumplimiento de otro, en los hechos importaría pretender negarle eficacia a los efectos de los fallos de la jurisdicción constitucional y generar un círculo vicioso que provocaría el colapso de esta jurisdicción; por ende daría lugar a la utilización insulsa tanto de recursos económicos como humanos, así como también el gasto inoficioso de recursos al agraviado que ya obtuvo tutela (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Finalmente, la SCP 1600/2014 de 19 de agosto, entiende que dichas comprensiones jurisprudenciales: “…no son únicamente aplicables a los casos en los que se denuncia el incumplimiento de un fallo constitucional, o el procedimiento desarrollado en la aplicación de una acción tutelar; sino también a situaciones en las que, la pretensión de la acción de defensa presentada, sea cuestionar lo decidido y resuelto en una anterior, a fin de no cumplir lo dispuesto en aquella. Aspecto que no puede ser admitido y menos considerado mediante la interposición de otra garantía constitucional, cuyo único objeto sería, rever una problemática ya analizada en sede constitucional.

En correspondencia a ello, el art. 203 de la CPE, prevé: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’; disposición constitucional concordante con el art. 15.I del CPCo, que determina: ‘Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional Plurinacional son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional…’.

(…)

Estableciendo específicamente el art. 40.I del Código referido, en relación a las acciones de defensa, que los fallos asumidos por los jueces y tribunales de garantías en su consideración, serán ejecutados inmediatamente, sin perjuicio de su remisión, para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; otorgando la posibilidad en el parágrafo II de la norma señalada, que los jueces y tribunales en acciones de defensa, adopten las medidas necesarias, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública y la imposición de multas progresivas a la autoridad o particular renuente, a objeto de lograr el cumplimiento de sus resoluciones.

Consecuentemente, de la jurisprudencia y las normas glosadas, se reitera que las acciones de defensa no pueden ser utilizadas como un mecanismo para obtener el cumplimiento de una resolución dictada por la jurisdicción constitucional, así como tampoco para impugnar lo decidido en aquella, al ser clara la disposición contenida en el  art. 203 de la Ley Fundamental, en sentido que contra las decisiones asumidas en la misma, no cabe recurso ordinario ulterior alguno. No siendo factible por ende, la consideración de una acción tutelar presentada con la finalidad de asegurar o cuestionar lo resuelto en una anterior, desnaturalizando su objeto(las negrillas y el subrayado nos pertenecen). 

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: “…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25de abril)”.

En ese sentido, el ACP 0015/2013-O de 20 de noviembre, respecto a los incidentes de incumplimiento de sentencias constitucionales plurinacionales refirió que: “…el juez o tribunal de garantías que conoció la acción tutelar, una vez conocida la queja por demora o incumplimiento en la ejecución de sentencias emanadas de acciones tutelares, con la finalidad de asegurar un debido proceso, en el plazo de veinticuatro horas desde el conocimiento de este mecanismo, solicitará informe y demás medidas o documentación pertinente a la Autoridad o particular obligado a cumplir una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, quien deberá remitir lo solicitado ante el juez o tribunal de garantías, en un plazo no mayor a tres días, para que en primera instancia, el juez o tribunal de garantías, establezca la demora o incumplimiento en la ejecución de una decisión emergente del control tutelar de Constitucionalidad, si fuera el caso.

El juez o tribunal de garantías, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, mediante Auto expreso, rechazará la queja o la concederá, asumiendo en este último supuesto las medidas necesarias para el cumplimiento de estas resoluciones, entre las cuales puede requerir la intervención de la fuerza pública, la remisión de antecedentes al Ministerio Público o la imposición de multas progresivas, entre otras.

Con la resolución pronunciada por el juez o tribunal de garantías, se notificará a las partes procesales, estando facultado el activante de la queja, en caso de estimar dilación o incumplimiento de la resolución emergente de una acción tutelar, a presentar la misma ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en los términos establecidos por el art. 16.II del CPCo, queja que deberá ser presentada en el plazo de tres días computables a partir de la notificación con la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías. En este supuesto, el juez o tribunal de garantías, en el plazo de veinte cuatro horas, deberá remitir todos los antecedentes relevantes a la queja ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la presunción de inocencia y a ser juzgado en un plazo razonable; argumentando que la Fiscal de Materia demandada, emitió orden de aprehensión en su contra dentro de un proceso en el que estos vencieron y pese a las conminatorias jurisdiccionales y la disposición del Juez de garantías constitucionales como resultado de una acción de libertad resuelta a su favor, continua realizando actos investigativos fuera de norma, disponiendo su persecución la cual pretende ser ejecutada por el codemandado Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, funcionario policial asignado al caso, y por otro lado, Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, libró el Memorándum Circular 419/2021 de 23 de julio, disponiendo que a requerimiento de la Fiscal de Materia, Leticia Muñoz Daza, con la orden de intensificar las previsiones intensificando dispositivos de control con el fin de identificar e informar a la Fiscalía Departamental de La Paz para la ejecución de la orden de aprehensión en su contra incumpliendo la determinación constitucional antes mencionada.

De la documental aparejada la Resolución 13/2021 de 10 de julio, emitida dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge José Valda Daza contra Presbítero Rodríguez Álvarez, Juez; Liz Alejandra Zonco Lobo, Secretaria, ambos del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz y Leticia Muñoz Daza, Fiscal de Materia, en la cual denunció haberse emitido un mandamiento de aprehensión en su contra, no se respetaron los plazos procesales para la etapa investigativa se encuentra vencida, además de no existir un control jurisdiccional por parte de la autoridad jurisdiccional, solicitando que se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión y se cumplan los plazos procesales, a través de la cual, se concedió la tutela solicitada conforme lo descrito en la Conclusión II.1 de este fallo constitucional.

El demandante de tutela solicita: 1) Dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión librado por la Fiscal de Materia Leticia Muñoz Daza en contravención al procedimiento; 2) Se deje sin efecto el Memorándum Circular 419/2021, suscrito por Augusto Juan Russo Sandoval, Comandante Departamental de La Paz de la Policía Boliviana, y a su vez se oficie al Comando General de la Policía Boliviana, a efecto que se informe si se dejó sin efecto la ilegal orden de aprehensión; c) Al Ministerio Público emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar en el plazo de veinticuatro horas; 3) Al funcionario policial Gustavo Antonio Baldiviezo Sánchez, cese la persecución en su contra así como los actos investigativos fuera de control jurisdiccional y claramente atentatorios a sus derechos con fines de amedrentamiento y persecución ilegal; y,        4) Remita antecedentes al Ministerio Público contra la Fiscal de Materia demandada por sus acciones dolosas y temerarias, en lo fundamental solicita dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión en su contra y se cumplan los plazos procesales, elementos que hacen al petitorio de una anterior acción de libertad presentada de 10 de julio de 2021, signada en este Tribunal como el expediente 45111-2022-91-AL, de acuerdo al sistema de control de expedientes, también interpuesta por el impetrante de tutela contra la Fiscal de Materia Leticia Muñoz Daza y otros, la cual determinó conceder parcialmente la tutela respecto a la autoridad Fiscal disponiendo que esta cumpla los plazos procesales y respecto a la autoridad jurisdiccional ordenando resuelva en el fondo y en el plazo de veinticuatro horas sobre la emisión del mandamiento de aprehensión.

Tras este desarrollo se determina una identidad en la pretensión central que nos ocupa debido a una misma situación que mantiene en vilo al impetrante de tutela ante el retraso en su cumplimiento; es así, que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal de garantías que conoció la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP); lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar esta jurisdicción, situación que hace inviable el análisis de la presente acción tutelar al ser una causal de improcedencia, por lo cual debe denegarse la tutela dejando establecido que no se ingresó al fondo de la problemática traída en revisión.

En consecuencia, el Juez de garantías al denegar la tutela, actuó de forma correcta.