SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S4

Sucre, 19 de agosto de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:      René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    43236-2021-87-AAC

Departamento:              Beni

En revisión la Resolución 01/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 164 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Rossi Suárez, en representación legal de María Alejandra Rossi Hiza, contra Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados, el de demanda el 16 de abril de 2021; y, el de subsanación el 20 del mismo mes y año, cursantes de fs. 27 a 31 vta.; y, 34 y vta., respectivamente; la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La autoridad judicial –ahora demandada– emitió dos sentencias, una en razón de un proceso de divorcio y la otra de la guarda absoluta, lesionando de esta manera el debido proceso; ya que, en el proceso de divorcio al momento de la “contención en la causa de la guarda” (sic), concernía que la Jueza remita a la jurisdicción correspondiente; empero, emitió una resolución que afecta al estado emocional de su hijo menor de edad; “…contando con dos sentencias en un mismo proceso está pretendiendo sorprender a las partes…” (sic).

El art. 6 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, menciona principios fundamentales de los procesos familiares; entre ellos, se encuentra la protección a las familias y el interés superior de la niña, niño o adolescente, el cual no se consideró dentro del “proceso”; a ello, el criterio de la Jueza de la causa, no permitió dilucidar cuál es la aplicación de la norma en lo que respecta a una guarda; la cual, no es absoluta como se dijo; por el contrario, se refiere a una pérdida o suspensión de autoridad de los progenitores; pues, como bien sabe, la característica de la guarda está contemplada en el art. 57 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), sin afectar a la autoridad materna o paterna “…como lo hace ver en la cuestionada resolución, donde únicamente está establecido en el art. 58 sea por desvinculación o por tuición sujeta a lo dispuesto a la ley 548 de la cual no genera un estado definitivo…” (sic); pues, conforme lo determina el “art. 63”, el trámite debió realizarse ante el juez público en materia de la niñez y adolescencia; por lo que, hay una contradicción de la norma; ya que, la Jueza se arrogó una competencia, que no se encuentra dentro de sus facultades, lesionándose de esta manera el debido proceso y las características del procedimiento, por cuanto el “art. 198” establece claramente las competencias.

Se pronunció las “Sentencias 49/2018 de 7 de noviembre y 09/2021 de 29 de marzo”; las cuales, fueron dictadas ilegalmente en un mismo proceso, como “…la ejecución de la entrega de menor” (sic); sin considerar, el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; siendo que, conforme a la norma, el derecho del menor se antepone a cualquier otro. Además, no se resolvió aún el recurso de apelación presentado por su persona.

I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados

La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al “interés superior del niño” y al acceso a una justicia pronta; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.I, 59, 60, 61.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya los derechos restringidos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 163; presentes, la parte accionante y el tercero interesado asistidos por sus abogados; y en ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliándola refirió: a) Los derechos vulnerados en la presente acción de amparo constitucional sería las del menor de edad; asimismo, se estaría incumpliendo con el deber del Estado de protección del menor de forma inmediata; b) Existe documental por la cual se puede advertir al existencia de denuncia por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio, en contra del progenitor del niño, que fue solicitado por el representante del Ministerio Público con medidas de protección del menor; mismas que fueron solicitadas, en base a un informe social, realizada a la familia y al menor con algunas recomendaciones; c) En la presente acción de amparo constitucional, se pretende la protección del debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones; empero, la “Sentencia 09/2021” fue pronunciada carente de los mismos; y, d) Como consecuencia de la ilegal Sentencia antes mencionada, existe un recurso de apelación que ha sido interpuesto.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 106 a 111, manifestó lo siguiente: 1) En su Juzgado se tramita: Primero el proceso de divorcio, guarda de menor, asistencia familiar y régimen de visitas; interpuesto por, Ruber Diego Villavicencio Cuellar –ahora tercero interesado– contra María Alejandra Rossi Hiza –hoy accionante–, signada con el número 041/2018; y, segundo el proceso de guarda absoluta, interpuesto por María Alejandra Rossi Hiza contra Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, registrado con el número 01/2021; 2) En el primer proceso, se dictó la “Sentencia de Divorcio y otros 49/2018 el 7 de noviembre”, en el que se declaró probada la demanda; y en consecuencia, dispuso la resolución del vínculo conyugal, otorgando la guarda del menor a Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, reservándose para la madre el derecho de visita, fijando una asistencia familiar en favor del menor la suma de Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos); encontrándose dicha Sentencia ejecutoriada, al no haberse presentado apelación alguna por ninguna de las partes intervinientes. Proceso que de acuerdo al memorial de la presente acción de amparo constitucional, la accionante considera ilegal y que la Sentencia lesionaría el debido proceso; empero, no manifestó de qué forma y cómo lesiona el debido proceso; 3) Con relación a la Sentencia de Guarda Absoluta 09/2021 de 29 de marzo, la misma fue tramitada conforme a derecho, declarando improbada la demanda, manteniendo la Sentencia de divorcio 49/2018 y el régimen de visitas, ampliado por Auto Definitivo 007/2020 de 11 de diciembre, otorgándose la guarda al progenitor Ruber Diego Villavicencio Cuellar, manteniendo la asistencia familiar; 4) Respecto a que su autoridad sería incompetente para conocer el trámite de guarda absoluta; se tiene que, de conformidad a los arts. 57 y 58 del CNNA y a la “circular N° 01/2018 Sala Plena –TSJ/OJ” que instruye a los Tribunales Departamentales de Justicia y jueces públicos en materia familiar, de niñez y adolescencia, asumir la competencia de asuntos de guarda de niños, niñas y adolescencia; por lo que, su autoridad actuó con competencia dentro del trámite de guarda absoluta; 5) Por otra parte, se advierte que la ahora accionante representada legalmente, fue quien interpuso la demanda de guarda absoluta ante su juzgado, y ahora maliciosamente desconoce su competencia; 6) En cuanto a que se hubiera dictado dos sentencias dentro de un mismo proceso, es totalmente falso; ya que, son dos procesos familiares extraordinarios que se tramitaron por cuenta separada, conforme prevé el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 7) En el Considerando III de la Sentencia 09/2021 se explicó y valoró la prueba de forma integral, fundamentando en derecho la determinación asumida conforme a lo previsto en los arts. 60 de la CPE; 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; y, 12 inc. a) de la Ley 548, velando por el interés superior del niño.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante a fs. 38 y vta., se apersonó como tercero interesado, en la presente acción de amparo constitucional, al ser padre del menor AA y parte procesal de la causa familiar.

I.2.4. Intervención de la Defensoría de Niñez y Adolescencia

El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia pública de la presente acción tutelar señaló que, dentro de sus atribuciones, se procedió a elevar elementos constitutivos a la autoridad judicial, para una medida de protección.

I.2.5. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 164 a 167 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que, se ha estado obstaculizando por parte de la ahora accionante a los requerimientos del Ministerio Público a realizar los informes solicitados al personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo cual demuestra una clara obstaculización de averiguación de la verdad; y, ii) De la documentación adjunta, se advierte que la autoridad demandada, ha dado cumplimiento fiel a la Ley y a las disposiciones legales, enmarcadas dentro de sus competencias como Juez de Familia, tanto en la tramitación como en la ejecución de su Resolución.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso de guarda absoluta interpuesta por María Alejandra Rossi Hiza –hoy accionante representada legalmente– en contra de Ruber Diego Villavicencio Cuéllar –ahora tercero interesado–, Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni –hoy demandada–, emitió la Sentencia 09/2021 de 29 de marzo; por la que, determinó declarar improbada la demanda de guarda absoluta, manteniendo la Sentencia de Divorcio 49/2018 de 7 de noviembre, y el régimen de visitas ampliado por Auto Definitivo 007/2020 de 11 de diciembre, otorgándole la guarda al progenitor Ruber Diego Villavicencio Cuéllar del menor AA; en consecuencia, manteniendo también la asistencia familiar que se venía otorgando por la mencionada a favor de su hijo, debiendo entregar la progenitora al menor a su padre (fs. 2 a 4).

II.2.  Por memorial de 5 de abril de 2021, la hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación en contra de la mencionada Sentencia 09/2021, solicitando la revocatoria de la misma y se le conceda la guarda de su hijo (fs. 57 a 61). El cual, por proveído de 12 del indicado mes y año, la autoridad judicial demandada corrió en traslado a la parte contraria (fs. 62).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

                           

La impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al “interés superior del niño” y al acceso a una justicia pronta; en virtud a que, la autoridad judicial demandada sin una debida fundamentación y motivación, emitió la Sentencia 09/2021, manteniendo firme el fallo por el cual se otorgó la guarda al progenitor; sin considerar, el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, incumpliendo de esta manera el deber de proteger el interés superior del niño.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0490/2020-S4 de 22 de septiembre, citando la SCP 1877/2012 de 12 de octubre, señala que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

Al respecto, la SCP 0490/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció: “La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En ese entendido, esta acción de defensa se ha instituido como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico; hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario en virtud a su naturaleza jurídica descrita en el art. 129 in fine de la Norma Suprema, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: ʽ…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʼ” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Por intermedio de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al “interés superior del niño” y al acceso a una justicia pronta; en virtud a que, la autoridad judicial demandada sin una debida fundamentación y motivación, emitió la Sentencia 09/2021 manteniendo firme el fallo; por el cual, se otorgó la guarda al progenitor; sin considerar, el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, incumpliendo de esta manera el deber de proteger el interés superior del niño.

De la revisión de antecedentes procesales, y de lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Ruber Diego Villavicencio Cuéllar –ahora tercero interesado– en contra de María Alejandra Rossi Hiza –hoy accionante representada legalmente–; el cual, concluyó con la emisión de la Sentencia 49/2018 de 7 de noviembre; por el que, se dispuso la disolución del vínculo conyugal, otorgando la guarda de su hijo menor de tres años a favor de Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, reservándose para la madre el derecho de visita; la ahora impetrante de tutela, interpuso otro proceso de guarda absoluta en contra del mencionado; proceso en el que, Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni –hoy demandada–, pronunció la Sentencia 09/2021; mediante la cual, se determinó declarar improbada la demanda de guarda absoluta, manteniendo la Sentencia de Divorcio 49/2018 y el régimen de visitas ampliado por Auto Definitivo 007/2020, otorgándole la guarda al progenitor Ruber Diego Villavicencio Cuéllar del menor AA; en consecuencia, manteniendo también la asistencia familiar, que se venía otorgando por la mencionada a favor de su hijo, debiendo entregar la progenitora al menor a su padre.

Contra la mencionada Sentencia 09/2021, por memorial de 5 de abril de 2021, la hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación; mediante el cual, solicitó la revocatoria de la misma y se le conceda la guarda de su hijo; memorial que, por proveído de 12 del indicado mes y año, la autoridad judicial demandada, corrió en traslado a la parte contraria.

Bajo ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda de acción de amparo amparo constitucional únicamente puede ser activada después de agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando se demuestre el daño irreversible e irreparable a un derecho fundamental, como resultado de la espera por agotar la vía ordinaria.

Ahora bien, en el presente caso, inicialmente corresponde señalar que lo demandado por la impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa, respecto a la autoridad demandada; referido a que, sin una debida fundamentación y motivación, emitió la Sentencia 09/2021; por la que, mantuvo firme el fallo, por el cual, se otorgó la guarda al progenitor; se tiene que, dicha situación no importa una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por cuanto, la accionante no argumentó que con aquella decisión se hubiese ocasionado un daño irreversible o irreparable.

De otro lado, de los antecedentes que dieron origen a esta acción tutelar; se tiene que, la Sentencia 09/2021, cuya nulidad pretende la impetrante de tutela, aún no se encuentra ejecutoriada; toda vez que, contra dicha Resolución planteó recurso de apelación; el cual, según lo señalado por la propia solicitante de tutela y la autoridad demandada, se encuentra pendiente de resolución en sede de la jurisdicción ordinaria; lo que implica que, la activación paralela de medios idóneos, tanto en la vía ordinaria como en la constitucional, hace que concurra el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, concretamente la sub regla descrita en el punto 2 inc. b) del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendida por el legislador a través del art. 54 del Código Procesal Constitucional –Ley 254 de 5 de julio de 2012– (CPCo); referido a que, las autoridades en grado superior, deben tener la posibilidad de pronunciarse respecto a lo recurrido.

En ese contexto, tomando en cuenta que se activó un medio de impugnación normado e idóneo para la defensa de sus derechos hoy reclamados, conforme prevé el art. 443 del CFPF; impide que en esta acción de defensa se pretenda la reparación o se remedie supuestas lesiones sufridas a sus derechos; en virtud de advertirse, en otra sede un recurso pendiente de resolución, lo que podría generar, decisiones contradictorias entre ambas jurisdicciones, que provocarían una disfunción procesal, contraria al orden jurídico.

En ese entendido, en observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

Por tanto

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 164 a 167 vta., pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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