SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados, el de demanda el 16 de abril de 2021; y, el de subsanación el 20 del mismo mes y año, cursantes de fs. 27 a 31 vta.; y, 34 y vta., respectivamente; la accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La autoridad judicial –ahora demandada– emitió dos sentencias, una en razón de un proceso de divorcio y la otra de la guarda absoluta, lesionando de esta manera el debido proceso; ya que, en el proceso de divorcio al momento de la “contención en la causa de la guarda” (sic), concernía que la Jueza remita a la jurisdicción correspondiente; empero, emitió una resolución que afecta al estado emocional de su hijo menor de edad; “…contando con dos sentencias en un mismo proceso está pretendiendo sorprender a las partes…” (sic).
El art. 6 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 de noviembre de 2014–, menciona principios fundamentales de los procesos familiares; entre ellos, se encuentra la protección a las familias y el interés superior de la niña, niño o adolescente, el cual no se consideró dentro del “proceso”; a ello, el criterio de la Jueza de la causa, no permitió dilucidar cuál es la aplicación de la norma en lo que respecta a una guarda; la cual, no es absoluta como se dijo; por el contrario, se refiere a una pérdida o suspensión de autoridad de los progenitores; pues, como bien sabe, la característica de la guarda está contemplada en el art. 57 del Código Niña Niño y Adolescente (CNNA), sin afectar a la autoridad materna o paterna “…como lo hace ver en la cuestionada resolución, donde únicamente está establecido en el art. 58 sea por desvinculación o por tuición sujeta a lo dispuesto a la ley 548 de la cual no genera un estado definitivo…” (sic); pues, conforme lo determina el “art. 63”, el trámite debió realizarse ante el juez público en materia de la niñez y adolescencia; por lo que, hay una contradicción de la norma; ya que, la Jueza se arrogó una competencia, que no se encuentra dentro de sus facultades, lesionándose de esta manera el debido proceso y las características del procedimiento, por cuanto el “art. 198” establece claramente las competencias.
Se pronunció las “Sentencias 49/2018 de 7 de noviembre y 09/2021 de 29 de marzo”; las cuales, fueron dictadas ilegalmente en un mismo proceso, como “…la ejecución de la entrega de menor” (sic); sin considerar, el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; siendo que, conforme a la norma, el derecho del menor se antepone a cualquier otro. Además, no se resolvió aún el recurso de apelación presentado por su persona.
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
La accionante, alegó la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al “interés superior del niño” y al acceso a una justicia pronta; citando al efecto los arts. 13.I, II y III, 14.I, 59, 60, 61.I y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya los derechos restringidos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 22 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 161 a 163; presentes, la parte accionante y el tercero interesado asistidos por sus abogados; y en ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela, ratificó en su integridad los argumentos expuestos en la acción de defensa interpuesta, y ampliándola refirió: a) Los derechos vulnerados en la presente acción de amparo constitucional sería las del menor de edad; asimismo, se estaría incumpliendo con el deber del Estado de protección del menor de forma inmediata; b) Existe documental por la cual se puede advertir al existencia de denuncia por parte de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de oficio, en contra del progenitor del niño, que fue solicitado por el representante del Ministerio Público con medidas de protección del menor; mismas que fueron solicitadas, en base a un informe social, realizada a la familia y al menor con algunas recomendaciones; c) En la presente acción de amparo constitucional, se pretende la protección del debido proceso, en su vertiente fundamentación y motivación de las resoluciones; empero, la “Sentencia 09/2021” fue pronunciada carente de los mismos; y, d) Como consecuencia de la ilegal Sentencia antes mencionada, existe un recurso de apelación que ha sido interpuesto.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni, mediante informe escrito presentado el 22 de abril de 2021, cursante de fs. 106 a 111, manifestó lo siguiente: 1) En su Juzgado se tramita: Primero el proceso de divorcio, guarda de menor, asistencia familiar y régimen de visitas; interpuesto por, Ruber Diego Villavicencio Cuellar –ahora tercero interesado– contra María Alejandra Rossi Hiza –hoy accionante–, signada con el número 041/2018; y, segundo el proceso de guarda absoluta, interpuesto por María Alejandra Rossi Hiza contra Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, registrado con el número 01/2021; 2) En el primer proceso, se dictó la “Sentencia de Divorcio y otros 49/2018 el 7 de noviembre”, en el que se declaró probada la demanda; y en consecuencia, dispuso la resolución del vínculo conyugal, otorgando la guarda del menor a Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, reservándose para la madre el derecho de visita, fijando una asistencia familiar en favor del menor la suma de Bs412.- (cuatrocientos doce bolivianos); encontrándose dicha Sentencia ejecutoriada, al no haberse presentado apelación alguna por ninguna de las partes intervinientes. Proceso que de acuerdo al memorial de la presente acción de amparo constitucional, la accionante considera ilegal y que la Sentencia lesionaría el debido proceso; empero, no manifestó de qué forma y cómo lesiona el debido proceso; 3) Con relación a la Sentencia de Guarda Absoluta 09/2021 de 29 de marzo, la misma fue tramitada conforme a derecho, declarando improbada la demanda, manteniendo la Sentencia de divorcio 49/2018 y el régimen de visitas, ampliado por Auto Definitivo 007/2020 de 11 de diciembre, otorgándose la guarda al progenitor Ruber Diego Villavicencio Cuellar, manteniendo la asistencia familiar; 4) Respecto a que su autoridad sería incompetente para conocer el trámite de guarda absoluta; se tiene que, de conformidad a los arts. 57 y 58 del CNNA y a la “circular N° 01/2018 Sala Plena –TSJ/OJ” que instruye a los Tribunales Departamentales de Justicia y jueces públicos en materia familiar, de niñez y adolescencia, asumir la competencia de asuntos de guarda de niños, niñas y adolescencia; por lo que, su autoridad actuó con competencia dentro del trámite de guarda absoluta; 5) Por otra parte, se advierte que la ahora accionante representada legalmente, fue quien interpuso la demanda de guarda absoluta ante su juzgado, y ahora maliciosamente desconoce su competencia; 6) En cuanto a que se hubiera dictado dos sentencias dentro de un mismo proceso, es totalmente falso; ya que, son dos procesos familiares extraordinarios que se tramitaron por cuenta separada, conforme prevé el Código de las Familias y del Proceso Familiar; y, 7) En el Considerando III de la Sentencia 09/2021 se explicó y valoró la prueba de forma integral, fundamentando en derecho la determinación asumida conforme a lo previsto en los arts. 60 de la CPE; 6 inc. i) y 220 inc. k) del CFPF; y, 12 inc. a) de la Ley 548, velando por el interés superior del niño.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, mediante memorial presentado el 21 de abril de 2021, cursante a fs. 38 y vta., se apersonó como tercero interesado, en la presente acción de amparo constitucional, al ser padre del menor AA y parte procesal de la causa familiar.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de Niñez y Adolescencia
El representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia pública de la presente acción tutelar señaló que, dentro de sus atribuciones, se procedió a elevar elementos constitutivos a la autoridad judicial, para una medida de protección.
I.2.5. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de San Borja del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2021 de 22 de abril, cursante de fs. 164 a 167 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De antecedentes se tiene que, se ha estado obstaculizando por parte de la ahora accionante a los requerimientos del Ministerio Público a realizar los informes solicitados al personal de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, lo cual demuestra una clara obstaculización de averiguación de la verdad; y, ii) De la documentación adjunta, se advierte que la autoridad demandada, ha dado cumplimiento fiel a la Ley y a las disposiciones legales, enmarcadas dentro de sus competencias como Juez de Familia, tanto en la tramitación como en la ejecución de su Resolución.