SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1059/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al “interés superior del niño” y al acceso a una justicia pronta; en virtud a que, la autoridad judicial demandada sin una debida fundamentación y motivación, emitió la Sentencia 09/2021, manteniendo firme el fallo por el cual se otorgó la guarda al progenitor; sin considerar, el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, incumpliendo de esta manera el deber de proteger el interés superior del niño.

En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Al respecto, la SCP 0490/2020-S4 de 22 de septiembre, citando la SCP 1877/2012 de 12 de octubre, señala que: “La acción de amparo constitucional prevista por el art. 128 de la CPE, es instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la ley.

En cuanto a su viabilidad, el art. 129.I de la CPE, precisa que esta acción tutelar se interpondrá: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, conocido como el carácter subsidiario de la acción tutelar en análisis. La segunda de sus características es la inmediatez, establecida en el parágrafo II de la citada norma constitucional que determina que esta acción: ‘…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

De los preceptos constitucionales precedentes, concluimos que la acción de amparo constitucional, es una acción de defensa de todas las garantías y derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado y en los pactos y tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado conforme se infiere de la previsión contenida en el art. 410 de la CPE exceptuando los derechos a la libertad y a la vida, que están tutelados por la acción de libertad; los tutelados por la acción de privacidad como son los derechos a la intimidad, privacidad personal o familiar, a la imagen, honra y reputación cuando se impida de alguna forma, conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de estos datos registrados en un archivo o banco de datos públicos o privados; así como los derechos colectivos que por su naturaleza están tutelados por la acción popular”.

III.2.  Jurisprudencia reiterada sobre la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario

Al respecto, la SCP 0490/2020-S4 de 22 de septiembre, estableció: “La acción de amparo constitucional, prevista en el art. 128 de la CPE, se constituye en mecanismo de defensa extraordinario, establecido por el constituyente, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular.

En ese entendido, esta acción de defensa se ha instituido como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales, de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales o administrativos establecidos en el ordenamiento jurídico; hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario en virtud a su naturaleza jurídica descrita en el art. 129 in fine de la Norma Suprema, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que no puede ser activada cuando existan otros medios legales para la protección de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo; así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, concluyó que no podrá ingresar a analizar la problemática presentada, cuando: ʽ…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resoluciónʼ” (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  Análisis del caso concreto

Por intermedio de la presente acción de amparo constitucional, la impetrante de tutela a través de su representante legal, denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, al “interés superior del niño” y al acceso a una justicia pronta; en virtud a que, la autoridad judicial demandada sin una debida fundamentación y motivación, emitió la Sentencia 09/2021 manteniendo firme el fallo; por el cual, se otorgó la guarda al progenitor; sin considerar, el informe emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, incumpliendo de esta manera el deber de proteger el interés superior del niño.

De la revisión de antecedentes procesales, y de lo aseverado por las partes; se tiene que, dentro del fenecido proceso de divorcio seguido por Ruber Diego Villavicencio Cuéllar –ahora tercero interesado– en contra de María Alejandra Rossi Hiza –hoy accionante representada legalmente–; el cual, concluyó con la emisión de la Sentencia 49/2018 de 7 de noviembre; por el que, se dispuso la disolución del vínculo conyugal, otorgando la guarda de su hijo menor de tres años a favor de Ruber Diego Villavicencio Cuéllar, reservándose para la madre el derecho de visita; la ahora impetrante de tutela, interpuso otro proceso de guarda absoluta en contra del mencionado; proceso en el que, Fabiola Fátima Vaca Guzmán Araujo, Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de Santa Ana de Yacuma del departamento de Beni –hoy demandada–, pronunció la Sentencia 09/2021; mediante la cual, se determinó declarar improbada la demanda de guarda absoluta, manteniendo la Sentencia de Divorcio 49/2018 y el régimen de visitas ampliado por Auto Definitivo 007/2020, otorgándole la guarda al progenitor Ruber Diego Villavicencio Cuéllar del menor AA; en consecuencia, manteniendo también la asistencia familiar, que se venía otorgando por la mencionada a favor de su hijo, debiendo entregar la progenitora al menor a su padre.

Contra la mencionada Sentencia 09/2021, por memorial de 5 de abril de 2021, la hoy impetrante de tutela, interpuso recurso de apelación; mediante el cual, solicitó la revocatoria de la misma y se le conceda la guarda de su hijo; memorial que, por proveído de 12 del indicado mes y año, la autoridad judicial demandada, corrió en traslado a la parte contraria.

Bajo ese contexto, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la demanda de acción de amparo amparo constitucional únicamente puede ser activada después de agotadas todas las instancias previas o mecanismos de defensa judiciales previstos en la jurisdicción ordinaria, excepto cuando se demuestre el daño irreversible e irreparable a un derecho fundamental, como resultado de la espera por agotar la vía ordinaria.

Ahora bien, en el presente caso, inicialmente corresponde señalar que lo demandado por la impetrante de tutela, a través de esta acción de defensa, respecto a la autoridad demandada; referido a que, sin una debida fundamentación y motivación, emitió la Sentencia 09/2021; por la que, mantuvo firme el fallo, por el cual, se otorgó la guarda al progenitor; se tiene que, dicha situación no importa una excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; por cuanto, la accionante no argumentó que con aquella decisión se hubiese ocasionado un daño irreversible o irreparable.

De otro lado, de los antecedentes que dieron origen a esta acción tutelar; se tiene que, la Sentencia 09/2021, cuya nulidad pretende la impetrante de tutela, aún no se encuentra ejecutoriada; toda vez que, contra dicha Resolución planteó recurso de apelación; el cual, según lo señalado por la propia solicitante de tutela y la autoridad demandada, se encuentra pendiente de resolución en sede de la jurisdicción ordinaria; lo que implica que, la activación paralela de medios idóneos, tanto en la vía ordinaria como en la constitucional, hace que concurra el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, concretamente la sub regla descrita en el punto 2 inc. b) del Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, entendida por el legislador a través del art. 54 del Código Procesal Constitucional –Ley 254 de 5 de julio de 2012– (CPCo); referido a que, las autoridades en grado superior, deben tener la posibilidad de pronunciarse respecto a lo recurrido.

En ese contexto, tomando en cuenta que se activó un medio de impugnación normado e idóneo para la defensa de sus derechos hoy reclamados, conforme prevé el art. 443 del CFPF; impide que en esta acción de defensa se pretenda la reparación o se remedie supuestas lesiones sufridas a sus derechos; en virtud de advertirse, en otra sede un recurso pendiente de resolución, lo que podría generar, decisiones contradictorias entre ambas jurisdicciones, que provocarían una disfunción procesal, contraria al orden jurídico.

En ese entendido, en observancia de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela impetrada.

Por consiguiente, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.