SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1070/2022-S2
Fecha: 22-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 4 a 7 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a instancia de Adela Mamani Zabaleta, por la presunta comisión del delito de estelionato, en audiencia de 24 de junio de 2021, la Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz -demandada-, por Auto Interlocutorio de dicha fecha, a solicitud del Fiscal de Materia asignado al caso y del acusador particular, en aplicación del art. 113.II del Código de Procedimiento Penal (CPP) determinó el abandono malicioso de la causa de su abogado defensor y lo sancionó; no obstante que el indicado profesional por memorial de la misma data explicó que no podría asistir a ese acto procesal; en razón a que, debía concurrir a otro de formulación de alegatos y lectura de sentencia dentro de una causa diferente que también patrocinaba; empero, sin considerar lo expresado ni otorgarle un plazo, la dejó en indefensión cuando tenía derecho a una defensa técnica de su confianza durante el desarrollo de todo el proceso penal conforme señaló la SCP 0862/2018-S1 de 20 de diciembre.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a ser oída, a la protección judicial y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 115.II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda tutela, disponiendo: a) El restablecimiento de las formalidades legales en consideración de todo el desarrollo de audiencia de juicio oral contradictorio hasta su culminación, otorgándole la defensa técnica de confianza de Benedicto Tancara Castillo -abogado-; y, b) Se establezca responsabilidad disciplinaria y penal de la Jueza demandada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 3 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo señaló que: 1) Presentó un escrito ante la autoridad demandada explicando las razones por las que su abogado defensor no podía asistir al verificativo de 24 de junio de 2021 -de inicio de juicio oral-, protestando acompañar más adelante prueba; no obstante aquello, la nombrada Jueza determinó el abandono malicioso del señalado profesional y designó un defensor de oficio; 2) Por memorial de 6 de julio del indicado año, el jurista de su confianza desplegó justificativo de su inconcurrencia, consistente en una certificación en la que señalaba que tiene una audiencia de juicio oral, la misma que no fue tomada en cuenta; interponiendo el recurso de reposición, que fue rechazado; 3) El 12 del citado mes y año, pidió corrección de procedimiento, el cual tampoco mereció atención; por lo que, activó el presente mecanismo constitucional; y, 4) Se lesionó sus derechos constitucionales; toda vez que, se la dejó sin un abogado de su confianza.
I.2.2. Informe de la demandada
Narda Soria Galvarro Hinojosa, Jueza de Sentencia Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito presentado el 3 de agosto de 2021, cursante de fs. 10 a 11, solicitó se deniegue la tutela; a dicho efecto indicó que: i) El abogado de la accionante no asistió a la audiencia de 24 de junio del citado año, quien ese mismo día presentó memorial sin firma ni justificativo del aludido, acreditando su impedimento, solicitando la inviabilidad de tal acto procesal; ii) En aplicación del art. 113.II del CPP, determinó abandono malicioso, decisión notificada el 6 de julio del referido año al aludido defensor; ante lo cual, interpuso recurso de reposición contra un inexistente proveído de 13 de mayo de igual año; por lo que, rechazó dicha pretensión; iii) El 12 de julio del mencionado año, el señalado profesional impetró corrección de procedimiento, siendo resuelto de manera negativa por Auto de 13 del mismo mes y año; iv) Para los posteriores verificativos de juicio, y velando que la peticionante de tutela cuente con la debida asistencia técnica, se ofició al Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP), entidad que designó a “Karina Matta” para su defensa; asimismo, la accionante contrató los servicios de Santiago Torrez Escobar, al mismo efecto; v) La tutela del debido proceso a través de la acción de libertad solamente es posible cuando este directamente relacionado con el derecho a la libertad personal o de locomoción; lo que, no ocurrió en el caso, pues a la impetrante de tutela se impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva en la etapa preparatoria; y, vi) La aludida no agotó las vías que tenía en la jurisdicción ordinaria, incumpliendo el principio de subsidiariedad excepcional que rige este mecanismo de defensa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 173/2021 de 3 de agosto, cursante de fs. 29 a 31, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) El art. 24 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Respecto al Poder Ordenador en Audiencia en Materia Penal, establece que, la inconcurrencia del abogado defensor del imputado será sancionado de acuerdo a lo previsto por el Código de Procedimiento Penal; asimismo, otorga la posibilidad de justificar dicha inasistencia antes de las cuarenta y ocho horas de la fecha y hora del señalamiento del acto procesal, en cuyo caso, la Oficina Gestora designa inmediatamente un abogado defensor estatal; b) La Jueza demandada emitió el Auto Interlocutorio de 24 de junio de 2021; resolvió un recurso de reposición; y, por Auto de 13 de julio de igual año, determinó no ha lugar la corrección de procedimiento formulada por el abogado de la impetrante de tutela, fallo del cual no cursaba notificación alguna; es decir, no se agotó los recursos respectivos que la ley le franqueaba; y, c) En el marco de la “SCP 0917/2016”, la vulneración del debido proceso solo es tutelable a través de la acción de libertad, en caso de estar relacionado directamente con la lesión de los derechos a la libertad personal o de locomoción y a la vida; lo que, no ocurrió en el presente caso.