SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La acción de libertad fue presentada de forma oral el 23 de abril de 2021, cuyo Número de Registro Judicial (NUREJ) 20390515 cursa a fs. 1.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De los antecedentes no existe constancia escrita, ya sea acta o documento, en el cual esté expuesta la acción de libertad presentada oralmente -falencia procesal que será objeto de pronunciamiento infra-; por lo que, la denuncia realizada por la parte accionante será desarrollada en el apartado correspondiente a la audiencia de esta acción de defensa y lo expresado en la misma, sin perjuicio de que a continuación precisan los derechos alegados de lesionados y el petitorio que motivó esta acción de defensa, también expresados en la referida audiencia.

I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del derecho a la libertad y al principio de celeridad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiéndose que la autoridad accionada cumpla la ley señalando audiencia -de cesación de la detención preventiva- dentro del plazo de cuarenta y ocho horas y pueda realizarse dicho acto procesal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 7 a 8 vta., presente el peticionante de tutela asistido de su abogado, y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado, refirió que: a) Presentó la acción de libertad de forma verbal u oral, como lo permite la norma, pero se entiende que por una recargada labor del “Secretario” no se pudo labrar el acta; b) El 20 de abril de 2021, a horas 16:03, presentó solicitud de cesación de la detención preventiva; c) Conforme establece el art. 132.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe señalarse audiencia dentro del plazo de veinticuatro horas; sin embargo, por información de la “auxiliar” dicha solicitud recién ingresó a primeras horas del 21 de igual mes y año, siendo que debe darse celeridad a ese tipo de trámites, porque está en juego la situación jurídica del imputado; es decir, -su libertad-; d) Hasta la presentación de esta acción de defensa aun no fue fijado dicho acto procesal; e) El día viernes -se entiende el 23 de abril de 2021- pasó a revisar al Juzgado y la Auxiliar señaló que el cuaderno seguía en despacho y no salió; no es tampoco que hubiese ingresado otro memorial, simplemente no se dio respuesta a la solicitud de cesación de la detención preventiva en el término de veinticuatro horas previsto por ley; f) La acción traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; y, g) Se entró en una dilación indebida por no haberse proveído dentro del plazo de veinticuatro horas, “…es mentira que nosotros no hayamos ido a tramitar o a gestionar al juzgado porque estábamos yendo desde el día lunes, todos los días, señora magistrada. Y esto en razón de que el acusado está con medidas sustitutivas y estamos viendo el tema de sus dos garantes, igual yo el suscrito Romer Velasco Alejo soy el abogado del toro -otro- hermano. Entonces, estamos yendo a hacer las gestiones correspondientes…” (sic).

Ante la interrogante realizada por el Tribunal de garantías, en relación a: “…Cuánto tiempo habría demorado la señora juez en elaborar, labrar, redactar la resolución que usted indica…” (sic), refirió que: “…La solicitud se ha presentado el día martes a las 16:00 horas aproximadamente y al día miércoles a la misma hora. Bueno, todo el día debería haberse dispuesto En todo caso, la dilación viene a ser de dos días, señor magistrado, de jueves hasta viernes que no conocíamos el señalamiento” (sic); recién en esta audiencia se está haciendo conocer el señalamiento fijada para el 26 -de abril de 2021- y no fue notificado con la misma; a más que existe una doble dilación, en la programación de la audiencia que debió ser en el plazo de veinticuatro horas, y en la consideración de dicho acto procesal en el término de cuarenta y ocho horas, que tampoco se cumplió.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Melina Lima Nina, Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, conforme a lo referido en audiencia por el Secretario, remitió informe -no constando en obrados escrito alguno al respecto, lo cual será objeto de pronunciamiento infra-, en el que de acuerdo a la lectura íntegra realizada de dicho informe en audiencia, indicó que: 1) El caso se trata de un hecho de violencia de dos hermanos contra su cuñada -víctima-, en el cual se determinó una medida extrema, dado que en audiencia la referida víctima estableció que la persona que la ahorcó sería el imputado -ahora impetrante de tutela-; 2) No se entiende la naturaleza de la acción de libertad, puesto que no se envió su contenido, no sabiendo si es un error de la Gestora o una omisión del abogado del peticionante de tutela; empero, presume que es de pronto despacho y si ese es el fundamento, tómese en cuenta que el memorial que se hace mención -solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva-, fue subido por la Gestora al Juzgado el 21 de abril de 2021; y, 3) La audiencia fue señalada para el 26 de abril de 2021 a horas 15:00 y “al presente” el abogado no viene a gestionar la diligencia con la Gestora; es decir, la inoperancia no es de la suscrita sino del defensor del accionante; por lo que, no corresponde otorgarse la tutela efectiva conforme a los antecedentes.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2021 de 24 de abril, cursante de fs. 9 a 11 vta., concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad accionada adoptar las medidas correspondientes para que la audiencia de 26 de abril de 2021 de “…las 3 de la tarde se lleve a cabo…” (sic), de tal manera que se considere y resuelva la solicitud de cesación de la detención preventiva requerida por el impetrante de tutela, sin mayores dilaciones, bajo los siguientes fundamentos: i) La presente acción de libertad se originó dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y otro, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; ii) De los datos del proceso se evidencia que, la solicitud del peticionante de tutela fue presentada el 20 de abril de 2021, y que la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva fue señalada para el 26 de igual mes y año a horas 15:00; consecuentemente, no fue dentro del plazo de cuarenta y ocho horas, como prevé el art. 239.1 del CPP; y, iii) Conforme los lineamientos de la SCP 0834/2020-S4 de 28 de diciembre, respecto de la acción de libertad innovativa, se considera que, si bien fue programada la aludida audiencia para el 26 de abril de 2021; lo cierto y evidente es que se vulneró el derecho a la libertad del peticionante de tutela; toda vez que, no se cumplió con los plazos establecidos en el Código de Procedimiento Penal.