SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del derecho a la libertad y el principio de celeridad; por cuanto, presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza accionada no cumplió con los plazos procesales, provocando una doble dilación al no haber señalado audiencia dentro las veinticuatro horas y no considerar su situación jurídica en el término de cuarenta y ocho horas.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Alcance del principio de celeridad en solicitudes vinculadas a la libertad, en el marco de la acción traslativa o de pronto despacho
Al respecto, la SCP 0547/2020-S3 de 15 de septiembre, precisando el alcance del debido proceso y la celeridad, en el marco de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, señala que: «La Norma Suprema ha instituido al debido proceso en su triple dimensión, como derecho, garantía y principio, a partir de lo cual los jueces y tribunales tienen la obligación de proteger oportuna y efectivamente a toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos y la de garantizar a las partes procesales el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones (art. 115 de la CPE); a cuyo efecto, la propia Norma Fundamental, reconoce que la potestad de impartir justicia y el cimiento de la jurisdicción ordinaria, se basa, entre otros, en los principios procesales de celeridad, eficiencia, eficacia, como componentes esenciales a su vez del debido proceso (arts. 178.I y 180.I de la CPE).
Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional ha ido construyendo una sólida jurisprudencia en cuanto a la celeridad dentro de los procesos judiciales, que conlleva el cumplimiento de los plazos procesales cuando estos estén fijados por la norma, y en su defecto de no existir los mismos, el cumplimiento de actuaciones procesales en el plazo razonable y más breve posible, máxime si se trata del ámbito penal y de por medio se encuentran solicitudes vinculadas a la libertad del procesado.
En ese marco constitucional y de garantías procesales, se tiene la acción de libertad en su dimensión de pronto despacho, misma que fue precisada por la SCP 0127/2018-S1 de 16 de abril, que efectuando una sistematización de la jurisprudencia y denotando la connotación de la celeridad como valor y principio inherente al debido proceso como base de la potestad de impartir justicia, señaló: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ‘…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Del mismo modo, el referido fallo constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado en su Fundamento Jurídico III.4, determinó que: ‘Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.
En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.
Entonces, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, esto precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos, así lo entendió el extinto Tribunal Constitucional y el actual Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese entendido, la SCP 0766/2014 de 21 de abril, citando a la SCP 0011/2014 de 3 de enero, hizo énfasis en que: ‘…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (las negrillas son ilustrativas).
Es a partir de esta sólida línea jurisprudencial que propende al cumplimiento del principio de celeridad en la tramitación de toda solicitud de cesación de la detención preventiva y con la finalidad de la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, que el legislador implementó procedimientos para agilizar y dinamizar la tramitación de las causas penales, a efecto de descongestionar el sistema penal y reducir la retardación de justicia para garantizar una justicia pronta, oportuna, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado; en ese sentido se promulgó la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, que introduce modificaciones al Código de Procedimiento Penal, concretamente al art. 239 de la citada norma referido al plazo que se tiene para resolver la cesación de la detención preventiva, cuando señala:
“(CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES). Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:
1. Cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida;
2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención;
3. Cuando la duración de la detención preventiva exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga;
4. Cuando la duración de la detención preventiva exceda de doce (12) meses sin que se haya dictado acusación o de veinticuatro (24) meses sin que se hubiera dictado sentencia, excepto en delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, trata y tráfico de personas, asesinato, violación a niña, niño, adolescente e infanticidio;
5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o 6. Cuando la persona privada de libertad acredite el cumplimiento de sesenta y cinco (65) años de edad, salvo en delitos contra la vida, integridad corporal o libertad sexual de niñas, niños, adolescentes, mujeres y adultos mayores, delitos de corrupción y vinculados, de lesa humanidad, terrorismo, genocidio, traición a la patria y crímenes de guerra.
Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas.
En el caso de los numerales 3 y 4, la Oficina Gestora de Procesos, a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes correrá traslado a las partes, quienes deberán responder en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas. Con contestación o sin ella, la jueza, el juez o tribunal dictará resolución sin necesidad de audiencia, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes, declarando la procedencia, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado, o la improcedencia del beneficio, sin posibilidad de suspensión de plazos.
En los casos previstos en los numerales 2 al 6 del presente Artículo, la jueza, el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan, previstas en el Artículo 231 bis del presente Código.
La cesación de la detención preventiva por las causas señaladas en los numerales 3 y 4 del presente Artículo, dará lugar a la responsabilidad de la jueza, el juez, tribunal o fiscal negligente.
Cuando la cesación sea resuelta en audiencia pública y ante la ausencia de cualquiera de los sujetos procesales, se seguirá en todo lo pertinente, lo establecido en el Artículo 113 de presente Código”» (el resaltado nos pertenece -entendimiento vigente aún de la modificación realizada por la Ley 1226-).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte peticionante de tutela alega que, presentada la solicitud de cesación de la detención preventiva, la Jueza de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia las Mujeres Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- no cumplió con los plazos procesales, provocando una doble dilación al no haber señalado audiencia dentro las veinticuatro horas y no considerar su situación jurídica en el término de cuarenta y ocho horas.
A objeto de resolver lo alegado por la parte accionante, es necesario contextualizar la situación fáctica, con base a los antecedentes del caso, a partir de los cuales se tiene que, cursa una solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, presentado por el impetrante de tutela, cuyo cargo de recepción de la Oficina Gestora de Procesos 5, es de 20 de abril de 2021 a horas “16:03:26”, refiriendo que “…habiendo conseguido nuevos elementos de convicción que demuestran que no concurren los motivos que fundaron mi detención preventiva y tornan conveniente que sea sustituida por otra, ES POR TAL MOTIVO QUE EN BASE AL ART. 239.1 DEL CPP, modificado por la ley 1173 y 1226, SOLICITO A SU DIGNA AUTORIDAD SEÑALE FECHA Y HORA DE AUDIENCIA DE CESACION DE LA DETENCION PREVENTIVA, conforme el nuevo entendimiento del sistema procesal penal que rige nuestro país, art. 239.1 párrafo segundo: ‘planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1,2,5 y 6 la jueza, juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas’. Sea con las formalidades de ley” (sic); además, en el otrosí segundo indicó que, renunciaba de forma expresa a la apelación incidental presentada en audiencia por su anterior abogado (Conclusión II.1). Asimismo, se tiene que el Tribunal de garantías, de los datos del proceso -antecedentes que no fueron adjuntados al expediente de la presente acción de defensa- evidenció que la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva habría sido programada para el 26 de abril de 2021 a horas 15:00, antecedente que es confirmado por la autoridad accionada en su informe, cuando refiere que la gestora “subió” el memorial de cesación al juzgado el 21 de igual mes y año “…señalando audiencia para el 26 de abril de 2021 a horas 15:00 y al presente, el abogado no viene a gestionar la diligencia con gestora, es decir, la inoperancia no es de la suscrita sino del abogado del accionante” (sic).
Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad, en especial las inherentes al régimen de medidas cautelares; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad.
A partir de ello, se evidencia que en la situación fáctica planteada, en efecto existió una dilación indebida, dado que de antecedentes se tiene que, el 20 de abril de 2021, el accionante requirió audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual habría sido fijada para el 26 de igual mes y año a horas 15:00, incumpliendo la norma procesal, pues si bien alega la autoridad accionada que el memorial de solicitud de cesación de dicha medida extrema fue “subido” al Juzgado el 21 del citado mes y año, no es menos evidente que a partir de ello la audiencia debió ser programada hasta el 23 de abril de 2021, lo cual no ocurrió; sumado a ello, en la situación fáctica se tiene que el impetrante de tutela no tuvo conocimiento del referido señalamiento alegado por la autoridad accionada y precisamente por ello interpuso esta acción de defensa, y pese a que la Jueza accionada refirió en su informe que “…el abogado no viene a gestionar la diligencia con gestora…” (sic), a su vez el peticionante de tutela arguyó en audiencia que ello no sería evidente pues su defensa había estado asistiendo al Juzgado a verificar ello, incluso en la mañana del “viernes” -23 de abril- el abogado pasó a revisar al Juzgado -su solicitud-, refiriéndole la Auxiliar que el cuaderno se encontraba en despacho y no había salido, situación ésta que no fue refutada ni desvirtuada por la parte accionada; es decir, que hasta la interposición de la presente acción de libertad, no se comunicó al accionante sobre la fijación de audiencia, pese a que su abogado habría concurrido al Juzgado, y de todas maneras dicho señalamiento fue para el 26 de abril de 2021; vale decir, fuera del plazo establecido por ley, sin que tampoco eventualmente -aún fuera de plazo-, dicha audiencia hubiere sido de conocimiento del impetrante de tutela o se hubiese terminado concretando a momento de la resolución de esta acción tutelar, siendo al contrario esa la razón por la que se interpuso la misma como se tiene referido, pues el acto extrañado no se materializó en sus efectos de conocimiento del acto procesal reclamado en la presente acción de defensa.
Conforme lo expuesto, en el presente caso corresponde conceder la tutela impetrada, al ser evidente la omisión de cumplimiento del plazo establecido por la norma procesal penal para el señalamiento y celebración de audiencia de medidas cautelares, que resuelva la situación jurídica del peticionante de tutela, lo que conlleva lesión del principio de celeridad como elemento constitutivo del debido proceso vinculado en este caso a la libertad, aclarándose que la concesión de la tutela responde únicamente a que se celebre conforme a los plazos procesales la audiencia de solicitud de cesación de la detención preventiva, debiendo en la misma la autoridad accionada resolver conforme corresponda en derecho.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, este Tribunal en su atribución de revisión de la actuación del Tribunal de garantías, no puede soslayar el trámite de la presente acción de defensa, pues si bien la acción de libertad está regida por el principio de informalismo, no significa que las actuaciones de los sujetos procesales carezcan de una constancia que acredite las mismas; así, al acudir a la justicia constitucional denunciando oralmente la vulneración de derechos y garantías constitucionales, los Jueces o Tribunales de garantías y las Salas Constitucionales deberán procurar que sea labrada un acta que refleje por escrito las alegaciones del accionante a fin de que la misma se haga conocer a la parte accionada a tiempo de ser citado dentro de la acción de defensa interpuesta, la omisión de dicha constancia provocaría indefensión de contrario; lo que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, si bien es evidente que ante la primera observación realizada por Secretaría General de este Tribunal, se informó que “…la parte Accionante simplemente habría presentado como documento y/o memorial de Acción de Libertad una foja en la cual indica CARATULA DE ACCIÓN DE LIBERTAD, toda vez que la misma fundamento en audiencia todos sus argumentos tanto de hecho como de derecho, a tal efecto se adjunta tal actuado” (sic), lo referido evidencia más bien esa falta de diligencia procesal en consignar un mínimo de los argumentos o hechos alegados de lesivos en un acta a momento de recibir la referida carátula, denotándose al contrario que incluso existía incertidumbre en la recepción de la acción de manera verbal.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes se advierte que el Tribunal de garantías a tiempo de emitir la Resolución venida en revisión habría evidenciado de los datos del proceso, el señalamiento de la audiencia de consideración de solicitud de cesación de la detención preventiva para el 26 de abril de 2021 a horas 15:00; empero, los antecedentes respecto de dicho trámite y el decreto respectivo, no fueron adjuntados al expediente de la presente acción de defensa, correspondiendo se llame la atención a las autoridades judiciales por esa omisión, que configura el incumplimiento del art. 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo) que establece que la resolución y los antecedentes de la acción de defensa, se remitirán de oficio, en revisión ante este Tribunal, lo que tampoco ocurrió.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.