SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1073/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión al debido proceso vinculado a la libertad y la vida; alegando en lo fundamental que en el marco de lo dispuesto por el Auto Supremo 131/2019, se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra con fines de extradición; ejecutándose el mismo al haber sido aprehendido; posteriormente y habiéndose cumplido el plazo de sesenta días previsto en el art. VIII del tratado de extradición suscrito entre Bolivia y los Estados Unidos de Norteamérica de 27 de junio de 1995, para su detención preventiva, solicitó se emita mandamiento de libertad en su favor, habiendo el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, como encargado del control jurisdiccional, mediante Oficio 750/2021, vía presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pidió al Tribunal Supremo de Justicia el informe correspondiente sobre el estado del proceso de extradición, impetrando emita pronunciamiento al respecto; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el máximo Tribunal de Justicia, no proporcionó respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, analizar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada

III.1.  De la acción de libertad innovativa

Al respecto, la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, sostuvo que: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad-, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aún cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.

En ese contexto argumentativo, la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ‘la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada’.

Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, mas al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión del debido proceso vinculado a la libertad y la vida; alegando en lo fundamental que en el marco de lo dispuesto por el Auto Supremo 131/2019, se emitió un mandamiento de aprehensión en su contra con fines de extradición; ejecutándose el mismo al haber sido aprehendido; posteriormente y habiéndose cumplido el plazo de sesenta días previsto en el art. VIII del tratado de extradición suscrito entre Bolivia y los Estados Unidos de Norteamérica de 27 de junio de 1995, para su detención preventiva, solicitó se emita mandamiento de libertad en su favor, habiendo el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, como encargado del control jurisdiccional, mediante Oficio 750/2021, vía presidencia del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, pide al Tribunal Supremo de Justicia el informe correspondiente sobre el estado del proceso de extradición, impetrando emita pronunciamiento al respecto; sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción de libertad, el máximo Tribunal de Justicia, no proporcionó respuesta alguna.

De los argumentos expuestos por el solicitante de tutela, así como de los antecedentes de la causa, se advierte que, el país de los Estados Unidos de Norteamérica, solicitó al Estado Plurinacional de Bolivia la extradición del ahora accionante; por lo que, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia emitió el Auto Supremo 131/2019; por el cual, se dispuso su detención preventiva con fines de extradición.

En este contexto, el Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, libró el señalado mandamiento que fue ejecutado y cumplido el 18 de mayo de 2021, trasladando al ahora impetrante de tutela al Centro Penitenciario Palmasola del indicado departamento; posteriormente, el 19 de julio de 2021, el solicitante de tutela, considerando haberse cumplido el plazo previsto en el art. VIII inc. 4) del Tratado de Extradición suscrito entre Bolivia y Estados Unidos de Norteamérica de 27 de junio de 1995, pidió al Juez de Instrucción Penal Sexto del departamento de Santa Cruz, libre en su favor mandamiento de libertad; circunstancias en la cuales, la referida autoridad jurisdiccional, previo a disponer lo impetrado, mediante oficio 750/2021 de 20 de julio, remitió copias de las piezas procesales del proceso de extradición NUREJ 70264038 seguido contra el hoy accionante, a efectos de que por intermedio de dicha instancia, se hagan conocer actuados al Tribunal Supremo de Justicia con el fin de que asuma conocimiento y en su caso se pronuncie al respecto.

Por su parte, la autoridad demandada, si bien no presentó informe escrito u oral en audiencia de acción de libertad; no obstante, hizo llegar a dicho verificativo una copia escaneada del Auto Supremo 81/2021 de 19 de julio, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dentro del expediente 17/2019, referente al proceso de detención preventiva con fines de extradición, interpuesto por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica contra Lorgio Saucedo Méndez –ahora impetrante de tutela–; mismo que, en su contenido, describe que el requerimiento formulado por el señalado país, ameritó inicialmente la emisión del Auto Supremo 131/2019, que dispuso la detención preventiva del indicado ciudadano boliviano con fines de extradición; posteriormente la referida Embajada, formalizó el pedido de extradición del sindicado por la presunta infracción de asociación delictuosa para importar una sustancia controlada; importación de una sustancia controlada y asociación delictuosa para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada; delito sancionado por el Código de dicho país con pena de reclusión no menor a diez años. En este contexto, los ahora demandados, pronunciaron el Auto Supremo 81/2021, que declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano Lorgio Saucedo Méndez –hoy accionante–, disponiendo su entrega al país requirente a través de los Órganos competentes del Órgano Ejecutivo del Estado Boliviano; asimismo, determinó diferir la ejecución hasta que el proceso penal abierto en el Estado Boliviano, por la presunta comisión del delito de estafa, conforme establece el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) del Proceso 0701099201703478, tramitado por el Juzgado de Sentencia Penal Octavo (no establece distrito), que lo declaró en rebeldía, concluya conforme a procedimiento o hasta la ejecución de la pena impuesta; salvo el caso previsto por el art. 21.5 del CPP.

En el contexto fáctico previamente descrito, queda claro para este Tribunal que con la emisión del Auto Supremo 81/2021, antes glosado, la pretensión del impetrante de tutela del recibir una respuesta, queda satisfecha; por cuanto, dicha determinación, al declarar procedente la solicitud de extradición, implícitamente establece que el ciudadano extraditable, deberá continuar bajo custodia del Estado Plurinacional de Bolivia, hasta que, una vez concluido el proceso penal que se le sigue dentro de territorio boliviano por el delito de estafa; dentro del cual, se lo declaró rebelde, culmine con la emisión de una sentencia judicial o, inclusive, hasta que cumpla la pena que pudiera serle impuesta, para posteriormente, ser extraditado al país requirente a efectos de su procesamiento por los delitos cometidos en ese país.

En este punto, es preciso remarcar, que la privación de libertad a la que fue sujeto el accionante, en mérito al Auto Supremo 131/2019, constituye una detención preventiva que, si bien tiene la finalidad de la extradición, es una medida de aseguramiento de que el requerido habrá de someterse a su juzgamiento; en tal sentido, se entiende que, una vez formalizado el pedido de extradición y emitida la resolución correspondiente por el Tribunal Supremo de Justicia, el extraditable, debe ser entregado de manera inmediata, previos los trámites de rigor y a través de los canales correspondientes al país requirente; sin embargo, en aquellos casos en los cuales el detenido preventivo con fines de extradición, se halla sometido a procesamiento dentro de territorio nacional, deberá permanecer en el Estado, la culminación del proceso y ejecución de la pena que pudiera serle impuesta.

Con todo, existiendo una resolución judicial (AS 81/2021) que declara procedente la extradición del ahora solicitante de tutela, se tiene por evidente que existe una respuesta judicial respecto a su petición, misma que si bien, a la fecha de interposición de esta acción de defensa aún no le había sido notificada, desde el momento de su emisión; es decir, desde el 19 de julio de 2021, cuenta con plena vigencia y validez material.

Consecuentemente, siendo que la respuesta esperada se halla emitida y resta únicamente su comunicación formal, el motivo de la acción desapareció; sin embargo, al no haberse notificado al accionante de forma inmediata, se lo colocó en estado de incertidumbre respecto a su situación jurídica; por ello, no obstante que habrá de denegarse la tutela impetrada, en el marco de los entendimientos descritos en el Fundamento Jurídico que antecede y bajo la óptica de la acción de libertad innovativa, cuyo objetivo es evitar que en el futuro se produzcan actos contrarios al orden constitucional que se hallan dentro del ámbito de la acción de libertad, habrá de exhortar al ahora demandado, a imprimir mayor cuidado y celeridad, en aquellos casos vinculados a personas privadas de libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos actuó de forma correcta.