SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 13 de julio de 2021, cursante de fs. 8 a 9 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución 54/2021 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, determinó la “ampliación” de su detención preventiva sin mencionar el plazo de duración, incumpliendo lo dispuesto por el art. 233.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, puesto que al encontrarse el proceso en actos preparatorios de juicio oral, para disponer dicha medida deben acreditarse documentalmente indicios o cualquier elemento que pruebe que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, tal como prevé la citada normativa, correspondiendo dicha probanza al Ministerio Público o a la parte querellante; elementos que no deben basarse en meras suposiciones, sino en información precisa.

Así, en la audiencia de consideración de su situación jurídica de 3 de mayo de 2021, donde debía probarse las razones para mantener la medida extrema, “…no estuvo presente el representante del ministerio público ni el querellante…” (sic) tampoco pidieron la ampliación de la detención preventiva, por lo que la autoridad jurisdiccional actuó de manera ultra petita, inobservando lo dispuesto por los arts. 234, 235 y 241 del CPP y lo señalado por la SCP 1206/2017-S1 de 15 de noviembre.

La apelación de la Resolución 54/2021, fue efectuada al amparo del art. 251 del CPP, donde la “sala penal” confirmó la misma.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la libertad vinculado con la garantía del debido proceso -se entiende en sus vertientes de fundamentación y motivación-, citando al efecto los arts. 22, 23.I, “109”, 115.I y II y “116” de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP). En audiencia invocó el principio de legalidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordené a la Vocal accionada revoque la “…Resolución 258/2021 de 28 de mayo de 2021…” (sic), que confirma la Resolución del “juzgado a quo”. En audiencia solicitó ordenar a la autoridad accionada a objeto de que emita nueva Resolución conforme la jurisprudencia invocada.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de julio de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 26 y vta., en presencia de la peticionante de tutela asistida por su abogado y ausentes la autoridad accionada y la representación del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliando sus argumentos en audiencia sostuvo que: a) En alzada reclamó la inobservancia de las previsiones legales que establecen las reglas para que la detención preventiva persista, pero la Vocal accionada confirmó la Resolución 54/2021, señalando que estaba dictada correctamente; b) En la “primera” audiencia el Ministerio Público y la parte querellante “ha solicitado” la ampliación de la medida cautelar, pero no se presentó ninguna documentación, aspecto también mencionado por la autoridad accionada; y, c) Los requisitos establecidos por el art. 233 del CPP, no se acreditaron; “…no se ha probado los riesgos de una de las partes de la norma ya citada…” (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada            

Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito, cursante a fs. 25 y vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada manifestando que: 1) De la lectura del memorial de acción de libertad, se advierte que la impetrante de tutela no comprendió los fundamentos del Auto de Vista 316/2021 de 24 de mayo, en el que se establece que el legislador previó la duración de la detención preventiva en el art. 233 del CPP, puesto que en el caso no existen actos investigativos pendientes por encontrarse en etapa de juicio oral, por lo que se consideró que, a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, dispuso que la accionante continúe con dicha medida velando por el interés de las víctimas dado que el caso se trata de homicidio; 2) Debe tomarse en cuenta que, conforme deliberó el referido Tribunal, existen riesgos procesales latentes, como son los insertos en el art. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, que fueron “expresados” por la defensa técnica de la procesada; 3) Al respecto, se debe considerar la previsión de la parte in fine del art. 233 del CPP, que dispone que en etapa de juicio y recursos la parte procesada deberá acreditar los riesgos procesales, en el caso los previstos por los precitados artículos; 4) La acusada podía solicitar complementación y enmienda, para que comprenda el Auto de Vista 316/2021, al no hacerlo estaría de acuerdo con el referido Auto, pues debió agotar la subsidiariedad; 5) Debe considerarse que un Tribunal de garantías no es un Tribunal ordinario u otra instancia para revisar la actividad interpretativa de otras jurisdicciones, lo que involucra el análisis de la motivación, fundamentación, congruencia, valoración de la prueba e interpretación de la norma, pues para que se ingrese a dicha revisión, la peticionante de tutela debió efectuar una sucinta relación de la vinculación de los derechos invocados y la actividad interpretativa, pero este requisito está ausente; 6) El Tribunal de alzada se basó en establecer los agravios denunciados contrastándolos con la Resolución 54/2021, extremos plasmados en el Auto de Vista 316/2021; 7) Cabe reiterar, que algunas de las características de las medidas cautelares son la temporalidad y variabilidad, por lo que las resoluciones emitidas no causan estado, pudiendo variar según las circunstancias; 8) La argumentación de la acción de libertad resulta escueta, sin establecer concretamente cómo se vulneraron los derechos y garantías; y, 9) El Auto de Vista 316/2021 cuenta con la debida fundamentación y motivación según prevé el art. 124 del CPP concordante con el art. 173 del citado Código.

I.2.3. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 08/2021 de 14 de julio, cursante de fs. 27 a 30, denegó la tutela solicitada, decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de la Resolución 54/2021 y del Auto de Vista 316/2021, se evidencia que existe un proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de la accionante por la presunta comisión del delito de homicidio; ii) En la tramitación del proceso se conminó al Ministerio Público, presentándose en audiencia virtual relacionada a la situación jurídica y la necesidad de permanencia de la detención preventiva de la impetrante de tutela, refiriendo el Fiscal de Materia que se estaría frente a un delito de homicidio donde el bien jurídico protegido es la vida, solicitando al Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del mismo departamento, actuar de manera objetiva y ver la necesidad de que la misma continúe detenida preventivamente por los riesgos que aún persisten, ello según las modificaciones efectuadas por la Ley 1173; por su parte, la acusación particular se adhirió a la petición argumentada por el Ministerio Público, mientras que la defensa alegó que ninguna de las partes presentó prueba conforme establece el art. 233 del CPP, norma que establece que en etapa de juicio y recursos se deben acreditar los peligros procesales, además que no se justificó que la acusada no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; iii) El señalado Tribunal, realizando el análisis refirió que se encontraban en etapa de juicio oral estando latentes dos peligros procesales, que además debía considerarse el interés superior de las víctimas, por lo que sería necesario asegurar la presencia de la acusada durante el juicio, y que por ello debería continuar la detención preventiva; iv) La citada decisión fue impugnada por la accionante, mereciendo el Auto de Vista 316/2021, que declaró improcedentes las cuestiones planteadas ratificando la Resolución 54/2021; v) En la presente acción de defensa se solicitó revocar la Resolución “258/2021” entendiéndose que se trataría del Auto de Vista 316/2021, alegándose que no se aplicó el principio de legalidad, siendo que el Ministerio Público ni la acusación particular presentaron prueba idónea para sustentar la persistencia de riesgos procesales y solicitar la ampliación de la detención preventiva; vi) La Vocal accionada, a través del Auto de Vista 316/2021, declaró improcedente la apelación incidental planteada por la peticionante de tutela, señalando la existencia de la acusación formal, y en el fondo la necesidad de garantizar la presencia de la prenombrada en los actos procesales; argumentos que fueron validados conforme los fundamentos expuestos por el citado Tribunal de Sentencia Penal Segundo, en ese sentido, debe tomarse en cuenta que la Ley 1173, modificó el art. 233 del CPP, incluyendo el numeral 3, que obliga al solicitante de la aplicación de la detención preventiva fundamentar el plazo de su duración, diferenciando cómo debe fundamentar el Ministerio Público para la realización de actos investigativos para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, mientras que la parte querellante solo debe fundamentar el plazo de la detención; vii) Debe ponerse atención al alcance de las medidas cautelares estando supeditadas a las citadas tres finalidades, que deben ser observadas por el órgano jurisdiccional en las distintas etapas del proceso, consecuentemente, la “extensión” de la medida cautelar trasciende más allá de la etapa de investigación donde por lo general se aplican; y, viii) La Resolución 54/2021 confirmada por el Auto de Vista 316/2021, razonó respecto de estas circunstancias, especialmente del hecho que el proceso se encuentra en una etapa distinta a raíz de la acusación, por lo que la medida cautelar tiende a garantizar la segunda finalidad que es la presencia de la acusada durante el desarrollo del proceso, circunstancia que constituye un razonamiento lógico con la aplicación de la ley; aspecto señalado por la SCP 0714/2020-S4 de 12 de noviembre, por lo que se advierte que la Vocal accionada no incurrió en las vulneraciones alegadas.