SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1075/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La peticionante de tutela denuncia la vulneración de su derecho a la libertad vinculado con la garantía del debido proceso -se entiende en sus vertientes de fundamentación y motivación- y principio de legalidad, toda vez que la autoridad accionada confirmó el Auto de Vista 316/2021, que dispuso mantener subsistente su detención preventiva, sin que el Ministerio Público o la parte querellante soliciten la ampliación o acreditación con elementos idóneos la concurrencia de riesgos procesales, que no se someterá al proceso, o que obstaculizará la averiguación de la verdad, tal como prevé el art. 233.3 del CPP.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso
La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, precisó: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: ‘La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras’.
En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: ‘…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia”.
Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.
Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante, en lo sustancial reclama que la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada- confirmó mediante Auto de Vista 316/2021 de 24 de mayo, sin fundamento ni motivación la decisión de mantener subsistente su detención preventiva, pese a encontrarse el proceso seguido contra su persona en etapa de juicio oral, además del hecho que ni el Ministerio Público ni la parte querellante solicitaron su ampliación ni acreditaron la concurrencia de riesgos procesales, o que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad, incumpliendo de esta manera lo dispuesto por el art. 233.3 del CPP.
Delimitada la problemática constitucional que debe ser resuelta conforme la formulación argumentativa y fáctica expresada por la impetrante de tutela, con carácter previo corresponde sintetizar las razones y fundamentos expresados por la Vocal accionada en el Auto de Vista 316/2021, mediante los cuales resolvió el recurso de apelación incidental planteado por la peticionante de tutela impugnando la Resolución 54/2021 de 3 de mayo, el referido Auto de vista que contiene además los puntos de agravio expuestos en apelación; ello con la finalidad de establecer si las precitadas reclamaciones resultan o no evidentes; en ese marco se tiene:
Auto de Vista 316/2021.- Fundamentos y motivación
En el segundo Considerando, la autoridad de alzada desarrolló la naturaleza instrumental de las medidas cautelares, señalando que su finalidad es la de garantizar la presencia del imputado, quien no puede sustraerse de la investigación, del desarrollo del proceso ni de la aplicación de la ley, debiéndose tomarse en cuenta los principios de variabilidad, temporalidad, excepcionalidad y modificabilidad, conforme las disposiciones de los arts. 6, 7, 221 y 222 del CPP, y 116 de la CPE. Por otra parte, hizo referencia a su competencia en el marco de lo previsto por el art. 398 del CPP y su labor de revisión de la fundamentación fáctica y jurídica de la Resolución 54/2021, con el objeto de verificar si cumple con la suficiente logicidad según disponen los arts. 124 y 173 del adjetivo penal.
Extractando los motivos de agravio de la apelación incidental, sostuvo que la defensa de la acusada -accionante- alegó que el Ministerio Público solicitó la ampliación de la medida de última ratio sin acreditar su pretensión con documentación idónea, por lo que a criterio de la prenombrada la Resolución 54/2021 lesionaría el debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación; respecto del art. 233 del CPP, en lo concerniente a la duración de la detención preventiva, alegó la acusada que solo puede ampliarse a solicitud del Fiscal de Materia cuando existan actos pendientes, correspondiendo a la parte acusadora sustentar los riesgos procesales conforme los arts. 233, 234 y 235 del CPP, sin efectuar presunciones abstractas, sino que deben surgir de información precisa y confiable que sustenten que el imputado obstaculizará la averiguación de la verdad, debiendo al efecto acompañar prueba “para desvirtuar” los riesgos de fuga y no fundamentar en meras presunciones.
Seguidamente, la Vocal accionada resumió los razonamientos de la Resolución 54/2021 refiriendo que en la misma se manifestó, que si bien era evidente que el caso se encontraba en otra etapa, que es la de juicio oral, por lo que la defensa, ante la solicitud de que se resuelva la situación jurídica, debe demostrar al Tribunal dónde se encuentra la Resolución 100/2020 -se entiende a la que hizo mención la defensa de la acusada-, “…fundamentos que han sido señalados por el tribunal a quo a los fines de establecer la ampliación de la detención preventiva, por el cual invoca la sentencia constitucional 1206/2017-S1” (sic).
Efectuando su labor intelectiva, la Vocal accionada señaló que, de la revisión de la Resolución 54/2021, impugnada, verificó que en la primera parte de esta, se establece que por memorial de 11 de febrero de 2021, la peticionante de tutela solicitó conminar al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre mantener la “indefensión” -lo correcto es detención- conforme la Disposición Décimo Segunda de la Ley 1173; al efecto, la autoridad de alzada transcribió el contenido dispositivo de dicha normativa para señalar que en el caso, conforme la revisión del fallo apelado, en la audiencia de apelación incidental, ninguna de las partes acusadoras -se entiende el Ministerio Público y la acusación particular- hubiesen adjuntado prueba, alegando que estarían seguros de que la acusada obstaculizaría en testigos y partícipes, y por ello, la defensa solicitó aplicar lo más favorable a la parte acusada emitiendo otros criterios diferentes a efectos de asegurar su presencia en el juicio oral, como ser la imposición de garantes solventes ya que se encuentra detenida preventivamente más de un año y diez meses desde el “18” de julio de 2019, aplicando la presunción de inocencia. Ante ello, señala la Vocal accionada, que el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, refirió que el caso se encuentra en etapa de juicio oral, y que si bien la acusada alegaba que debía tomarse en cuenta el principio de favorabilidad, era deber del referido Tribunal velar por el interés superior de las víctimas, dado que el caso trata de homicidio estando el proceso en etapa preparatoria para juicio oral, evidenciándose que falta la presentación de pruebas de la “acusación particular” como de la defensa, por ello se consideraba necesario asegurar la presencia de la acusada en el juicio oral debiendo continuar su detención preventiva.
Con base en dichos argumentos fácticos, la Vocal accionada sostuvo que con relación a la solicitud de conminar al Ministerio Público para mantener la detención preventiva, debía tomarse en cuenta lo previsto en el art. 239.2 del CPP, referido a la procedencia de la cesación de detención preventiva cuando el Ministerio Público no haya solicitado la ampliación del plazo, mismo que guarda relación con lo dispuesto por el art. 233 del citado Código, referido a la duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos a realizarse en dicho término; en base a ello, la autoridad judicial accionada, refirió que el legislador previó en el art. “233.1” del adjetivo penal, en cuanto al plazo de duración de la medida extrema, que solo implicaba los actos investigativos, y que en el caso no existían actos pendientes por encontrarse en etapa de juicio oral. En ese marco, añade la Vocal accionada, es que se debe considerar -la detención- a efectos de asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; por lo que, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, determinó que la accionante continúe detenida preventivamente velando por el interés superior de las víctimas por tratarse del delito de homicidio, además que dicho Tribunal advirtió que existirían riesgos procesales latentes insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal, sobre los cuales también se manifestó la defensa. En ese sentido, la autoridad de alzada concluyó que sobre este punto de agravio debía tomarse en cuenta lo dispuesto por la parte in fine del art. 233 del CPP, referido a que en etapa de juicio y recursos, para la procedencia de la detención preventiva debe acreditarse la concurrencia de riesgos procesales contenidos en el numeral 2 de la citada norma, bajo ese contexto, la Vocal accionada sostuvo que en el caso existían los riesgos procesales insertos en los arts. 234.7 y 235.2 del mencionado Código, por lo que los fundamentos del Tribunal inferior contarían con suficiente logicidad.
Resolviendo, el segundo agravio referido a la falta de señalamiento del plazo de duración de la medida de última ratio, la Vocal accionada sostuvo que se estableció como parámetros asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, toda vez que, el caso se encuentra en actos preparativos a la fase de juicio oral, pero que además debe tomarse en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y pueden modificarse de acuerdo a las circunstancias de los hechos, siendo que en el presente caso están latentes dos riesgos procesales, uno de fuga y otro de obstaculización. Así, respecto al art. “234.10” peligro efectivo para la víctima -entiéndase por el 234.7 del CPP- se había “recabado” actas de garantías unipersonales, sin ser aceptadas, en ese marco, la prenombrada autoridad concluyó que la propia defensa hizo referencia a los dos riesgos procesales existentes, que si bien no fueron fundamentados en la Resolución 54/2021, pero en la Resolución primigenia -se colige de aplicación de medidas cautelares-, fueron fundamentados a fines de sustentar la detención preventiva, por lo que -posteriormente- la carga de la prueba le correspondería a la procesada, por lo que no existiría agravio ante la fundamentación fáctica jurídica del Tribunal a quo, cumpliendo lo dispuesto por los arts. 124 y 173 del adjetivo penal, consecuentemente se considera la necesidad de mantener la medida extrema por existir riesgos procesales vigentes previstos por los arts. 234.7 y 235.2 del CPP.
De la síntesis argumentativa y fáctica del Auto de Vista 316/2021, y su compulsa con los argumentos de reclamación constitucional, conforme los antecedentes supra glosados, se advierte que la defensa técnica de la accionante solicitó conminar al Ministerio Público a efectos de que se pronuncie sobre la subsistencia de la detención preventiva, se colige a raíz de que el proceso penal seguido en contra de la prenombrada se encontraría radicando ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz; por lo que, para definir la situación jurídica de la misma, el 3 de mayo de 2021, el referido Tribunal llevó adelante la audiencia respectiva con la participación del Ministerio Público, la acusación particular y la acusada, emitiendo la Resolución 54/2021, por la cual rechazó aplicar otras medidas cautelares personales en favor de la impetrante de tutela determinando mantener su detención preventiva (Conclusión II.1); decisión que motivó a la prenombrada impugnar la precitada Resolución exponiendo en la audiencia de apelación incidental como agravios que el Ministerio Público solicitó la subsistencia de la detención preventiva sin acreditar documentalmente la existencia de riesgos procesales mediante elementos idóneos, además que la ampliación de duración de dicha medida solo procedería si existiesen actos de investigación pendientes de realizar, por lo que deberían fundamentarse los riesgos procesales, y no realizar meras presunciones.
Dentro de sus límites competenciales, la Vocal accionada desarrolló su labor de verificación inicialmente estructurando los puntos de agravio expresados por la defensa y los razonamientos expuestos por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del El Alto del departamento de La Paz, por los que consideró mantener la detención preventiva; con base en los mismos concluyó que las disposiciones contenidas en el art. 239.2 del CPP -cesación de la detención preventiva por cumplimiento de su plazo cuando no se solicitó ampliación- guardaban relación con las previsiones del art. 233 del mismo Código, toda vez que, en el caso no existirían actos investigativos pendientes de realizar debido a que la causa se encontraría en etapa de juicio oral; razonamiento que además de coherente con las precitadas normas, encuentra suficiente logicidad y razonabilidad en razón a que no puede pretenderse conminar al Ministerio Público solicite una ampliación de plazo de duración de la medida de extrema ratio cuando el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral, aun cuando esté en fase de actos iniciales. Así, cuando la Vocal accionada hace mención al art. 233 del adjetivo penal, se entiende la introducción del numeral 3 efectuada por las modificaciones de la Ley 1173, explica dicha autoridad que tal regulación normativa solo implicaba el periodo en el que se realizan los actos de investigación, es decir, se comprende que las ampliaciones de la duración del plazo de la detención preventiva durante la etapa preparatoria, obedecerían a la necesidad de concluir los actos investigativos que se requirieron pero aún no se ejecutaron, o aquellos que se consideran relevantes y que debe realizarse al no haber sido dispuestos todavía.
Sobre este punto en particular, cabe precisar que el razonamiento de la Vocal accionada resulta suficientemente motivado y fundamentado, comprendiéndose que el art. 239.2 del CPP, establecería que procede la cesación de la detención preventiva cuando vence el plazo dispuesto en una resolución emitida dentro de la etapa preparatoria sin que el Ministerio Público hubiese solicitado su ampliación, pero que en el caso en examen, dicha regulación normativa no sería aplicable debido a que la causa penal se encontraría en etapa de juicio oral, por ello la autoridad de alzada fue enfática al señalar que no existían actos de investigación pendientes de realizar, y que por ello los razonamientos del Tribunal a quo para mantener la subsistencia de la detención preventiva resultaban valederos al sostener que en esta fase del proceso, lo que se pretendía con la medida cautelar extrema era asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, pues es evidente que no puede concatenarse esa norma en una etapa de juicio oral, donde ya no se investiga, y por ende no procede la realización y acumulación de elementos de convicción, restándole únicamente al Ministerio Público demostrar los extremos acusados; criterio que además sustentó en la invocación de lo dispuesto por el art. 239 del adjetivo penal, que prevé: “Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales (…) 2. Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el Fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”, siendo acertado el criterio de la autoridad de alzada, cuando refiere que la etapa a la cual está destinada la aplicación de dicha norma, es la preparatoria, no siendo aplicable a la fase de juicio oral, porque en dicho periodo el Ministerio Público ya no puede realizar actos investigativos, argumentos que no se apartan de criterios lógicos como tampoco de marcos normativos, pues es evidente que la labor del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, está destinada a la acumulación de todos los elementos de convicción necesarios para sustentar la acusación, mientras que en etapa de juicio oral debe demostrar, a través de esos elementos colectados, los extremos acusados; en ese sentido, compréndase que resultaría ilegal que el Fiscal de Materia, a cargo de la dirección funcional de la investigación, solicitase ampliar la detención preventiva en etapa de juicio oral con la finalidad de realizar mayores actos investigativos.
La Vocal accionada otorgando mayor fundamento y motivación a su decisión, refirió que en el caso concreto correspondía aplicar las previsiones de la parte in fine del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y la Ley de Modificación a la Ley 1173 de 3 Mayo de 2019, de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019- que dispone: “…En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo” (las negrillas son ilustrativas), por lo que resulta acertado el intelecto de que la medida cautelar personal de detención preventiva no solo es aplicable durante la etapa preparatoria, sino que la misma puede subsistir en la fase de juicio oral y de recursos de impugnación -apelación restringida y casación-, dada su naturaleza, puesto que la misma responde a su carácter instrumental que converge en determinados propósitos de índole procesal y sustantivo, así en la etapa preparatoria devienen de la necesidad de evitar que en el proceso de recolección y acopio de elementos probatorios, el o la imputada pueda realizar actos de fuga u obstaculización que impidan el normal desarrollo de la etapa investigativa, así como también -al igual que en la fase de juicio y recursos- lograr la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, según precisó la Vocal accionada, correspondiendo al efecto considerar lo establecido por el legislador respecto de las finalidades y alcances de las medidas cautelares plasmadas en el art. 221 del CPP, que justamente refieren estos supuestos; resultando suficientemente entendible que no puede limitarse su aplicación a la etapa preparatoria, sino que de acuerdo con las Leyes 1173 y 1226 que modifican el art. 233 del CPP, la aplicación de la detención preventiva procede en las etapas de juicio y recursos, consecuentemente su finalidad no se enmarca estrictamente a un proceso investigativo, sino que radica en precautelar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley.
Bajo esos parámetros legales, la Vocal accionada sumó a sus razonamientos el trascendental hecho de que en el caso en examen aún subsistían dos riesgos procesales, como ser el peligro efectivo para la victima contenido en el art. 234.7 del CPP, y el riesgo de obstaculización previsto por el art. 235.2 del citado cuerpo normativo, mismos que hubiesen sido reconocidos como latentes por la propia defensa de la acusada -peticionante de tutela-, sin que hubiesen sido desvirtuados, pues solo se habría alegado la presentación de actas de garantías personales, pero que no fueron aceptadas, se entiende por su carácter unilateral; precitados fundamentos lógico jurídicos, que permiten entrever que la autoridad de alzada, revisando la Resolución 54/2021 dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, consideró ser innecesario que el Ministerio Público tuviese nuevamente que fundamentar las razones de la concurrencia de riesgos procesales y su acreditación a través de suficientes elementos probatorios, dado que los peligros de fuga y obstaculización antes mencionados merecieron en su momento de estructuración la debida acreditación y sustento jurídico para su construcción, y que en el momento de conocer la solicitud de cesación de la detención preventiva no habían sido desvirtuados por la parte procesada.
Cabe precisar, que los argumentos de reclamo formulados por la accionante en sentido de que la autoridad jurisdiccional actuó de manera ultra petita debido a que el Ministerio Público y la acusación particular no se encontraban presentes en la audiencia de 3 de mayo de 2021, en la cual se consideró la situación jurídica de la prenombrada, determinando “ampliar” la detención preventiva, resulta totalmente falto a la verdad, toda vez que, de los antecedentes se advierte que en la citada audiencia tanto el Ministerio Público como la acusación particular estuvieron presentes, exponiendo sus argumentos (Conclusión II.1), por otra parte, la determinación de mantener subsistente la detención preventiva, conforme se evidenció precedentemente, obedece a que el proceso penal se encontraría en etapa de juicio oral y, al estar vigentes dos riesgos procesales disponer se apliquen otras medidas cautelares personales no correspondería, además de que el Ministerio Público hubiese alegado que se requería garantizar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, entonces, no es evidente que la detención preventiva hubiese sido “ampliada” -se entiende en su duración- por decisión de la autoridad jurisdiccional -Tribunal de juicio- y confirmada por la Vocal accionada, pues la misma se mantuvo en razón de estar en etapa de juicio oral y concurrir dos peligros procesales que no habían sido desvirtuados por la acusada.
De todo lo anteriormente expuesto y explicado, se tienen por observados y cumplidos los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que en esencia establecen el deber de toda autoridad judicial de emitir sus resoluciones con la debida fundamentación y motivación, exponiendo de manera suficientemente clara las razones de la decisión asumida, bajo criterios de hecho y lógicos que además deben encontrar sustento en normas aplicables a la problemática por resolver, y responder a los supuestos fácticos del caso; consiguientemente, al no advertirse las lesiones denunciadas, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.