SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S3
Fecha: 18-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de abril de 2021, el Fiscal de Materia coaccionado, “INVENTANDO PROCEDIMIENTO” decidió la reapertura del caso “en horas de la noche (pese a que, en la tarde, sin control jurisdiccional, ya secuestró una movilidad), aduce que el mismo interoperó el mencionado memorial, mas nunca lo valido, por lo cual, no le quedo más que recién el 12 de mayo del año 2021 comunicar a la Juez de control jurisdiccional una supuesta reapertura del caso…” (sic). Así, el 13 de mayo de ese año, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada- indicó se tenga presente la reapertura del caso; empero, observó la falta de documentación en el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ).
Señala que, de manera contraria, la autoridad fiscal coaccionada, el 21 de mayo de 2021, casi un mes después de haber secuestrado el vehículo, “recién le pide” a la Jueza accionada, sesenta días de ampliación de la etapa preliminar, cuando de acuerdo al art. 301 inc. 2) del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, el plazo de duración de dicha etapa feneció y no podría ampliarse al no ser un proceso que contenga cooperación internacional o investigación financiera.
Es así que, con la intención de corregir procedimiento, el 14 de junio de 2021, solicitó control jurisdiccional para que la Jueza accionada conmine a la autoridad fiscal a emitir una resolución conclusiva; sin embargo, el proveído fue ‘“estese a los datos del proceso”’ (sic), en franca contradicción a lo dispuesto por el art. 301 del Código Adjetivo Penal.
Finaliza indicando que, se encuentra indebidamente perseguido por un proceso que ya se rechazó, cuya reapertura no fue correcta y no se veló por sus derechos y garantías constitucionales; además, todos los actos realizados quedaron nulos por falta de control jurisdiccional.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El impetrante de tutela denuncia la lesión del derecho al debido proceso al encontrarse ilegalmente perseguido, conforme al “art. 125” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: se corrija procedimiento; la anulación de obrados hasta el decreto de 15 de junio de 2021; realizar la conminatoria correspondiente y notificar al Fiscal Departamental de La Paz, para que se emita resolución conclusiva de etapa preliminar. En audiencia pidió anulación de obrados hasta la reapertura del caso y de acuerdo a procedimiento se eleve antecedentes al superior jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 15 a 17, presentes la parte peticionante de tutela y los accionados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, reiteró in extenso los términos de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo sostuvo que: a) Transcurrido el plazo de veinte días de la etapa preliminar, “por segunda vez” el 1 de septiembre de 2020, se solicitó la complementación de las diligencias preliminares por el lapso de sesenta días más; y, b) El Fiscal de Materia coaccionado reaperturó el caso con base a documentos o dos declaraciones que al final no tomó en cuenta y que no son parte de la investigación.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) Evidentemente se solicitó una ampliación a la etapa -se entiende preliminar-, considerando lo que establece la norma y únicamente por sesenta días contados “…desde el principio en el momento se ha reaperturado la causa estableciéndose en dicha providencia que es[a] etapa va a vencer, el 13 de julio de la gestión 2021 vale decir en 11 días…” (sic); 2) No es evidente que se haya ampliado por ochenta días la etapa preliminar; y, 3) El art. 56 del CPP, establece que las providencias de mero trámite serán “realizadas” por los secretarios o secretarias de los despachos judiciales.
Mery Giovana Herrera Gavincha, Secretaria del Juzgado antes referido, en dicho acto procesal, se adhirió a lo manifestado por la Jueza accionada.
Edson Rodrigo Tola Coari, Fiscal de Materia, en audiencia, refirió que: i) El Ministerio Público tiene la facultad de poder hacer la reapertura de la investigación; ii) No corresponde la remisión al Fiscal Departamental, porque no existe objeción de ninguno de los sujetos procesales; iii) La solicitud de ampliación de la investigación fue conforme a procedimiento; iv) El impetrante de tutela busca que se emita un control jurisdiccional para que el Ministerio Público dicte una resolución de rechazo por no contar con la declaración informativa; y, v) No está claro ni preciso de qué manera el peticionante de tutela estuviese perseguido indebidamente, ni privado de libertad o restringido su derecho de locomoción.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 16/2021 de 2 de julio, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En esta acción de defensa se alega que se hubieran realizado actos investigativos fuera del control jurisdiccional, “…porque antes que se reapertura ya se habrían realizados actos de investigación…” (sic); b) Al respecto, no se reclamó en sede jurisdiccional dicha situación, no agotándose los medios intraprocesales para recién acudir a la justicia constitucional; y, c) La denuncia con relación a los actos administrativos fuera del control jurisdiccional no fueron cuestionados en el “órgano penal”, no pudiendo ingresarse al fondo.