SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S3

Fecha: 18-Ago-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración del derecho al debido proceso al encontrarse ilegalmente perseguido; por cuanto, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, transcurrido y cumplido el término de la investigación, el Fiscal de Materia coaccionado emitió Resolución de rechazo de denuncia ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para fundar la imputación formal; empero, dicha autoridad inventando procedimiento realizó la reapertura de la causa que fue comunicada a la Jueza accionada; asimismo, habiendo solicitado control jurisdiccional ante dicha autoridad judicial para que se conmine a la autoridad fiscal a emitir resolución conclusiva, únicamente se proveyó que se esté a los datos del proceso; de esta forma, se encuentra indebidamente perseguido por un proceso que ya se rechazó y su reapertura es incorrecta.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre el particular, la SCP 0617/2020-S3 de 28 de septiembre, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”.

III.2.  La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Respecto a este tópico de connotación procesal, la SCP 0010/2021-S3 de 10 de febrero, citando a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, concluyó que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal'”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “'…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto 

           El peticionante de tutela alega que dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, transcurrido y cumplido el término de la investigación, el Fiscal de Materia -ahora coaccionado- emitió Resolución de rechazo de denuncia ante la inexistencia de suficientes elementos de convicción para fundar la imputación formal; empero, dicha autoridad inventando procedimiento realizó la reapertura de la causa que fue comunicada a la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz -ahora accionada-; asimismo, habiendo solicitado control jurisdiccional para que se conmine a la autoridad fiscal a emitir resolución conclusiva, únicamente se proveyó que se esté a los datos del proceso; de esta forma, se encuentra indebidamente perseguido por un proceso que ya se rechazó y su reapertura es incorrecta.

           Al respecto, corresponde contextualizar la situación fáctica a partir de los argumentos expuestos por el accionante tanto en su demanda constitucional como lo referido en audiencia, así como lo expuesto por la parte accionada en su informe, ello en razón a no contarse con antecedentes fáctico procesales, conforme se tiene explicado en el acápite de Conclusiones del presente fallo constitucional; así se tiene que el impetrante de tutela alega que habiendo sido rechazada la denuncia en su contra por la presunta comisión del delito de estelionato, inventándose procedimiento el Fiscal de Materia coaccionado reaperturó la causa y pese a que solicitó el control jurisdiccional para que el prenombrado dicte resolución conclusiva, no se resolvió al respecto; así, considera encontrarse indebidamente perseguido por los actos reclamados precedentemente; por su parte, la Jueza accionada refirió que evidentemente se solicitó una ampliación a la etapa -preliminar-, considerando lo que establece la norma y únicamente por sesenta días, correspondiendo el vencimiento al 13 de julio de 2021, no siendo evidente que se haya ampliado por ochenta días; asimismo, la mencionada autoridad fiscal, en lo esencial señaló que el Ministerio Público tiene la facultad de poder hacer la reapertura de la investigación, no correspondiendo la remisión al Fiscal Departamental porque no existe objeción de ninguno de los sujetos procesales.

           Bajo ese contexto fáctico y a partir del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa, corresponde señalar que conforme a la jurisprudencia constitucional establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la tutela del debido proceso procede en esta vía cuando el acto que vulnera el mismo constituya la causa directa de supresión o restricción del derecho a la libertad y que se verifique que a consecuencia de esas lesiones el peticionante de tutela está en absoluto estado de indefensión; es decir, ante la denuncia de procesamiento ilegal o indebido, deben concurrir los dos supuestos citados, de lo contrario no se activa esta acción de defensa.

           En el presente caso, se tiene que los actos lesivos denunciados -reapertura de la causa siendo que fue rechazada la denuncia, así como  la falta de control jurisdiccional con relación a la solicitada conminatoria a la autoridad fiscal de dictar la resolución conclusiva-, no constituyen en sí una amenaza, restricción o supresión del derecho a la libertad del accionante; por cuanto, de la misma relación efectuada por este, se evidencia que no está restringido de su libertad de forma alguna, pues de hecho ni siquiera se encuentra en etapa preparatoria, por ende el despliegue investigativo que se está efectuado en etapa preliminar no halla punto de vinculación alguno con el derecho a la libertad, dado que las presuntas irregularidades reclamadas en la presente acción de defensa y que convergerían en un supuesto indebido proceso -como la reapertura del caso y ausencia de control jurisdiccional sobre dicho actuado procesal investigativo, así como la ampliación de la etapa preliminar-, son actuaciones netamente investigativas y procesales que -se reitera- no conllevan en sí ni por sí mismas, una restricción o amenaza de ello respecto a la libertad del impetrante de tutela.

           De otro lado, tampoco se advierte la existencia de indefensión absoluta, dado que el propio peticionante de tutela a tiempo de interponer la presente acción de defensa indicó que acudió ante la autoridad judicial solicitando control jurisdiccional para que la autoridad fiscal emita requerimiento conclusivo dentro de la causa, lo que evidencia que tiene conocimiento de la investigación iniciada en su contra y se encuentra participando de la misma; por lo que, la garantía del debido proceso, cuya tutela a través de la acción de libertad es viable únicamente cuando se cumplen los supuestos concurrentes referidos precedentemente, no se evidencia que proceda en el presente caso, dado que en cuanto a la primera condición; es decir, que exista vinculación inmediata y directa con el derecho a la libertad, conforme se estableció precedentemente no concurre; y, respecto a la segunda, que el accionante estuviera sometido a indefensión absoluta, de modo tal que no tuviera conocimiento de proceso, tampoco se advierte; por lo que, no se evidencia restricción al uso de los medios de defensa previstos por el ordenamiento jurídico a fin de cuestionar en la jurisdicción ordinaria penal lo denunciado ante la justicia constitucional.

           En esa misma línea de análisis, corresponde además precisar que el impetrante de tutela vincula su reclamo constitucional sobre indebido proceso a una alegada persecución indebida o ilegal emergente de los actos investigativos y procesales ahora cuestionados; empero, cabe señalar al respecto que la SCP 2141/2013 de 21 de noviembre, estableció que: «La SC 0237/2010-R de 31 de mayo, asumiendo el entendimiento expresado por la SC 0036/2007-R de 31 de enero, señaló que la persecución ilegal o indebida, implica la existencia de los siguientes presupuestos: “'1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente, y 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión al margen de lo previsto por ley'”, de donde se establece que la persecución ilegal o indebida, es aquella acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, sea a través de una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión que tenga como única finalidad, suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física; entendimiento que fuera asumido por las SSCC 0419/2000-R, 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R, 0320/2002-R las cuales determinaron que: “...la persecución indebida es considerada como la acción de un funcionario público o autoridad judicial, que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por la Ley o incumpliendo las formalidades y requisitos que ésta señala”»; presupuestos que no se advierten en el presente caso; toda vez que, de una parte, y como se explicó precedentemente, las actuaciones denunciadas no convergen en acciones destinadas a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física del peticionante de tutela, sin que tampoco el despliegue investigativo procesal realizado en la presente causa pueda asumirse como una amenaza al derecho a la libertad del prenombrado relacionada a una presunta persecución ilegal o indebida, solo por estarse investigando presuntos hechos delictivos, no advirtiéndose que se cumplan los dos supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia constitucional desglosada en líneas precedentes.

           Conforme a lo expuesto, la supuesta transgresión al debido proceso denunciada no se relaciona de manera directa a la libertad del accionante, correspondiendo más bien que ejerciendo su derecho a la defensa acuda a los mecanismos intraprocesales respectivos y concluidos los mismos, en caso de considerar que continúa la lesión de su derecho al debido proceso, acudir a la vía constitucional interponiendo la acción pertinente e idónea para conocer presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con distintos fundamentos, obró de manera correcta.