SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de agosto de 2021, cursante de fs. 1; y, 2 a 7 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En marzo de 2021 fue sometida injustamente a un proceso penal por delitos de terrorismo y otros, seguido por el Ministerio Público a instancia de Lidia Patty Mullisaca, el Ministerio de Gobierno y la Procuraduría General del Estado, dentro del cual se ordenó su detención preventiva desde hace casi cinco meses, a cargo del Juzgado de Instrucción Penal Décimo del indicado departamento.

El 2 de agosto del citado año, fue notificada con el memorial de comunicación de ampliación de denuncia de 12 de mayo, providencia del día siguiente y Auto de 23 de julio, todos del mismo año, emitidos por el referido Juez de la causa.

Por Auto de 23 de julio del igual año, la autoridad ahora demandada solicitó al Ministerio Público que corrija procedimiento, adjuntándose en consecuencia varios actuados investigativos.

En contra de toda práctica razonable del derecho, se vulneró el principio de persecución penal única; dado que, de los antecedentes con los que fue notificada, no se adjunta la fecha de notificación con el Auto de 12 de julio de 2021, a efectos de determinar que fue legalmente puesto en conocimiento de todas las partes procesales y si cuenta con calidad de ejecutoriado, conforme dispone la ley. Consecuentemente, no puede llevarse adelante la audiencia cautelar en su contra por indefensión absoluta; y si la apelación aún está pendiente, la autoridad demandada podría estar actuando sin competencia y sus acciones serían nulas de pleno derecho.

Ante esta omisión, es evidente que se intenta una vez más acabar con su vida, a pesar de que la ley le favorece y prohíbe la divisibilidad de causas; toda vez que, “NO SE LE PONE EN CONOCIMIENTO” (sic) que su persona fue notificada el 26 de julio de 2021 con el Auto de 12 del mismo mes y año, decisión arbitraria unilateral que pretende abrir su competencia fuera del término establecido en la normativa, contradiciendo el art. 45 del Código de Procedimiento Penal (CPP), porque dentro de plazo interpuso recurso de apelación que se encuentra pendiente de resolución.

La norma adjetiva penal, en su art. 396 inc. 1), en cuanto a las reglas generales de los recursos establece que estos tendrán efecto suspensivo, salvo disposición contraria. Respecto a este punto la jurisprudencia constitucional moduló que en etapa preparatoria la apelación de incidentes y excepciones, no tiene efecto suspensivo, porque no se puede dejar en suspenso el control jurisdiccional, pero la apelación interpuesta no responde a una resolución que resuelva los actos señalados, sino sobre una decisión emitida por otro Juez de control jurisdiccional, que asumió su competencia sobre los hechos de 13 de mayo de 2021, y que a solicitud de una de las partes del proceso, emitió un Auto de oficio, después de haber fungido más de sesenta días como autoridad del caso.

El 2 de agosto de 2021, de forma sorpresiva, se la notificó con la Resolución de imputación formal que corresponde a un proceso dentro del cual ya está siendo perseguida, cumpliendo una detención que atenta contra su libertad de locomoción y seguridad; así, la justicia tomó la decisión de que un día antes de su audiencia de cesación a la detención preventiva, se instale otra de medidas cautelares sin otorgarle la seguridad de conocer quién es la autoridad competente; dado que, el Auto que dispuso de forma inconsulta, privada, secreta e irresponsable el Juez de la causa, fue apelado.

Toda vez que, su persona tiene el derecho de ser juzgada por un Tribunal jerarquizado en su condición de ex Presidenta, interpone acción de libertad con la finalidad de proteger, hacer prevalecer y respetar su seguridad jurídica, su vida frente a una ofensa legal, ya que el Ministro de Justicia de forma anticipada en múltiples entrevistas advirtió que se dividiría el proceso no porque quieran actuar con legalidad, sino porque pretenden sumar tiempo a su condena, de la cual es víctima.

Finalmente, alegó desconocerse no solamente su condición de mujer y madre, sino también de presa política, denegándole el acceso a la justicia ni a los servicios más básicos y elementales como la salud, la salubridad y el trabajo, derechos que un Estado democrático reconoce y respeta, pero no así el actual gobierno.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

La accionante a través de sus representantes sin mandato denunció como lesionados sus derechos al debido proceso, la defensa, la salud y la vida, citando sobre estos únicamente jurisprudencia constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se declare procedente la acción de libertad y se conceda la misma, disponiendo que se ordene a la autoridad demandada, dejar sin efecto el señalamiento de audiencia y se deje en suspenso el acto hasta que se resuelva la acción tutelar impetrada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 47 a 51 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, con la palabra para ampliar los fundamentos de la demanda reiteraron los antecedentes del memorial presentado, ratificándose in extenso en los mismos.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, por informe de “9” de agosto de 2021 ‒siendo lo correcto 4‒ cursante de fs. 42 a 45 vta., señaló lo siguiente: a) El control jurisdiccional que ejerce recae sobre los actos de investigación promovidos por el Ministerio Público, conforme lo establecen los arts. 54 y 279 del CPP, y no así sobre actos jurisdiccionales de otros juzgados; b) La competencia de la autoridad jurisdiccional es ejercida a momento de que la autoridad fiscal pone en conocimiento el acto investigado, el cual fue admitido por su despacho, ameritando la providencia de 28 de julio de 2021, el que fue notificada a la parte accionante, aperturando su competencia jurisdiccional formal y material, cumpliendo con los principios de comunicación y publicidad; c) No se vulneró ningún derecho fundamental o garantía constitucional previsto en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que todo los actos jurisdiccionales pendientes de considerar en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del indicado departamento, no pueden ser considerados para la sustanciación de una medida cautelar al ser la misma accesoria a lo principal; d) No es evidente que no tendría control jurisdiccional en el proceso de investigación, se cuenta con el sorteo de la causa debidamente comunicado a las partes y la imputación formal; e) El doble procesamiento referido tiene su tratamiento en la fase procesal conforme las partes vean conveniente; empero, el proceso seguido y atendido en su despacho judicial tiene como objeto la presunta comisión de los ilícitos de resoluciones contrarias a la Constitución y a la ley y el incumplimiento de deberes; y, f) De la acción de libertad se entiende que la pretensión es la de suspender el acto de consideración de aplicación de la medida cautelar, pedido expreso que desnaturaliza la acción de defensa al acudir a la jurisdicción constitucional sin haber agotado la instancia ordinaria, considerando además que la audiencia pública ya se constituyó y se emitió la Resolución 263/2021 de 3 de agosto, misma que fue apelada por la defensa de la accionante.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 14/2021 de 4 de agosto, cursante de fs. 52 a 55, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) Existe una resolución de imputación formal en contra de la ahora impetrante de tutela, en conocimiento del Juez demandado, proceso dentro del cual la autoridad jurisdiccional emitió el decreto de 30 de julio de 2021, que dispuso poner en conocimiento de las partes dicha imputación, señalando audiencia de consideración de medidas cautelares para el 3 de agosto de igual año, en la que se dictó la Resolución 263/2021, en el que se habría ordenado la detención preventiva, misma que fue apelada, lo que constituye el estado actual de la causa; 2) La acción de libertad procede cuando previamente se agotaron las instancias ordinarias, en la que se podrían haber reclamado los derechos presuntamente vulnerados; consecuentemente, en el caso que se atiende, además de la causa bajo control del Juez de Instrucción Penal Décimo del indicado departamento, se abrió otra causa en la que el Juez hoy demandado no sería competente. Consecuentemente denuncia la competencia para conocer los hechos del Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz, pero existen medios idóneos para reclamar esta irregularidad, mediante una excepción de incompetencia; 3) Por otro lado, acerca del principio non bis in ídem, también puede plantear por la vía ordinaria el incidente correspondiente por actividad procesal defectuosa, si considera una lesión al debido proceso, pero al no haber agotado esa instancia, acudir directamente a un Tribunal de garantías no es correcto; 4) Si consideraba que existen dos apelaciones pendientes que no se han resuelto, por lo cual, la autoridad demandada no tendría competencia, la parte accionante tenía la obligación previo acudir a la jurisdicción constitucional, de ejercer el mecanismo procesal ordinario idóneo; 5) Como refieren ambas partes, el 3 de agosto de 2021 se hubiere resuelto la problemática que se reclama en la presente acción de defensa; por lo que, el Tribunal de garantías no puede resolver el fondo de las denuncias señaladas, porque ante la aplicación de las medidas cautelares existe el recurso idóneo para reclamar ese aspecto; y en este caso deben acudir a la SCP 0930/2010-R de 17 de agosto, porque no se agotó la vía ordinaria; 6) En la SCP 0103/2021-S3 de 26 de abril, se aplica la excepcionalidad en la aplicación del principio de subsidiariedad; y de acuerdo con ello, el Tribunal de garantías no puede ingresar al análisis de fondo de lo solicitado; y, 7) Los representantes de la impetrante de tutela plantearon complementación de la Resolución dictada, a lo que el Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz señaló que no pueden pronunciarse sobre lo pedido de acuerdo con los fundamentos expresados, además de que la decisión no ingresó al fondo de lo denunciado, por no adecuarse al principio de subsidiariedad.