SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1077/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida; toda vez que, el Juez demandado que considera incompetente señaló audiencia de medidas cautelares, la cual no puede llevarse a cabo debido a una impugnación pendiente de resolución; por lo que, pide se deje sin efecto dicho señalamiento.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la procedencia en la protección del derecho a la vida en la acción de libertad
En la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, se concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
(…) empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La acción de libertad interpuesta por Jeanine Añez Chávez ‒ahora accionante‒, en defensa de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la salud y a la vida, tiene como pretensión procesal dejar sin efecto el señalamiento de audiencia de medidas cautelares que dictó Andrés Franz Zabaleta Callisaya, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo del departamento de La Paz ‒autoridad hoy demandada‒, respecto de quien cuestiona su competencia en el proceso iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes e incumplimiento de deberes.
En ese contexto, no obstante que el memorial de la acción la libertad no cita con precisión los múltiples actuados a los que hace referencia, se puede extraer a partir del petitorio de la demanda y los antecedentes adjuntos, que el señalamiento de audiencia para consideración de aplicación de medidas cautelares cuestionado, es el fijado mediante decreto de 30 de julio de 2021, emitido en mérito a la solicitud efectuada por la representación del Ministerio Público (Conclusiones II.1. y II.2.); providencia que señaló el cuestionado verificativo para el 3 de agosto de 2021 a las 09:00.
En el presente caso, con carácter previo a analizar la procedencia de lo impetrado; incumbe aclarar que lo denunciado será analizado únicamente en los márgenes de protección del derecho a la vida; dado que, en la demanda no se precisó como se hubiera vulnerado el derecho a la libertad en relación con el derecho al debido proceso; y no obstante de ello, de acuerdo a la reiterada línea jurisprudencial asumida por este Tribunal respecto a la tutela del debido proceso a través de esta acción de defensa, resulta inexcusable la acreditación de una vinculación directa entre lo denunciado y el derecho a la libertad de la parte accionante, así lo estableció entre otras, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que refirió lo siguiente: “…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad” (las negrillas son nuestras).
Presupuesto de necesaria vinculación que no concurre en el caso presente; puesto que, el solo señalamiento de una audiencia de consideración de medidas cautelares no constituye per se una amenaza y/o restricción de este derecho, máxime si la situación jurídica de la impetrante de tutela se encuentra definida, en cuanto a su derecho a la libertad, por una circunstancia procesal ajena a la denunciada.
Por otra parte, respecto al presupuesto de indefensión; el mismo tampoco resulta concurrente en el caso de autos, ya que la solicitante de tutela no alegó ni demostró la inexistencia de mecanismos intraprocesales idóneos para controvertir lo denunciado; la imposibilidad de interponerlos, o que, habiéndolo hecho, el mismo sea inefectivo, máxime si de antecedentes se advierte una actividad procesal tendiente al resguardo de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Así, conforme se tiene del informe brindado por la autoridad judicial demandada, y lo corroborado en la audiencia tutelar; constituido que fue el acto de consideración de medidas cautelares –cuestionado a través de esta acción de defensa‒, el 3 de agosto de 2021; fue emitida la Resolución 263/2021; mediante la cual, se dispuso la detención preventiva de la accionante por el “espacio de seis meses”, determinación, que a ser considerada irregular y arbitraria fue apelada por la defensa de la ahora impetrante de tutela.
Por consiguiente, al verificarse la inconcurrencia de los supuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para analizar presuntas infracciones al debido proceso, mediante esta acción de defensa, es que corresponde, denegar la tutela solicitada, en relación con el debido proceso, en su elemento defensa.
Así, en cuanto al derecho a la vida invocado como amenazado en la presente demanda, dada la amplia protección del derecho a la vida que debe brindarse en un Estado Democrático Constitucional de Derecho, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, la protección del mismo no puede ser entendida como ilimitada ante una simple denuncia en su infracción, sino cuando exista un peligro real y objetivo que pueda ser acreditado ante la autoridad jurisdiccional o mínimamente que se genere la convicción de ello; por lo que, la jurisprudencia constitucional enfatizó que no es suficiente la enunciación de una presunta lesión para permitir a la justicia constitucional a resolver sobre lo planteado, sino que necesariamente debe existir certidumbre sobre lo referido, caso contrario, esta jurisdicción se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada.
En el caso en análisis, la parte accionante se limita a señalar una amenaza de afectación de su derecho a la vida por las actuaciones asumidas por las autoridades encargadas de la dirección y control del procesamiento penal, aludiendo en particular, a la resolución pendiente de una impugnación que podría conllevar la incompetencia de la autoridad demandada; ello sin presentar un solo motivo o argumento objetivo y verificable que lleve a la jurisdicción constitucional a considerar que este derecho fundamentalísimo en efecto, se encuentre en peligro por la actuación procesal cuestionada; dado que, el cumplimiento de las funciones de los servidores públicos que ejercen labores de defensa de la sociedad y de administración de justicia, no acredita de manera directa la lesión de los derechos de las personas sometidas a su jurisdicción; razonamiento que hace conducente la denegatoria de la tutela impetrada, con relación al derecho a la vida.
Finalmente, referente al derecho a la salud, del planteamiento de la demanda, no se advierte argumento alguno que pueda ser objeto de análisis y tutela a través del mecanismo procesal activado, máxime si su ámbito de protección no alcanza a la tutela de este derecho salvo cuando el mismo se encuentra íntimamente ligado con el derecho a la vida (SCP 0129/2021-S4 de 17 de mayo); circunstancia que tampoco fue acreditada en el caso que nos ocupa, no incumbiendo la emisión de pronunciamiento alguno al respecto.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, actuó de forma correcta.