SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S4
Fecha: 19-Ago-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S4
Sucre, 19 de agosto de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 41861-2021-84-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 02/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 17 a 21 vta., dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Canaza Soliz representante sin mandato de Samuel Alcocer Quiroz, contra Saul Vargas Mérida, Ana María Valverde Alave y José Mancilla Anajía, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista; y, María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní, todos del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, fue cautelado con detención preventiva el 16 de febrero de 2021 en la Centro Penitenciario de Montero por el lapso de ciento ochenta días, conforme establece el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En virtud a lo cual, en el acta de medidas cautelares, se señaló audiencia de vencimiento de plazo de su detención preventiva, para el 17 de junio de la misma gestión a las 09:30; la que no se celebró porque el Fiscal de Materia presentó acusación el mismo día, providenciando la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní, que su expediente sea remitido ante el Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista, aclarando pese a que el mismo se encontraba solo con el descargo y no así con radicatoria; por lo tanto, la competencia para el conocimiento y resolución de su pretensión recae en el Juez de instrucción, mientras el proceso no se encuentre radicado en otro juzgado.
Agregó que pretendió presentar memorial ante el Tribunal de Sentencia para que su caso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, sustentado en las SSCC 1584/2006 y 0283/2017; sin embargo, le señalaron que el expediente aún no había sido registrado en el sistema, lo que impidió que su causa sea devuelta al Juzgado de origen, pese a que la audiencia de control jurisdiccional estaba programada con anticipación y las partes ya habían sido notificadas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, remita todos los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del mismo departamento; para que, realice su “…audiencia de cesación…” (sic) fijada con anterioridad; y, b) el pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., presentes la parte impetrante de tutela, la Jueza de Instrucción Penal Primero de Yapacaní ahora demandada, y en ausencia de las demás autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: 1) En audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de febrero de 2021, la Jueza demandada, señaló audiencia de vencimiento de plazo para el jueves 17 de junio del mismo año a las 9:30; 2) Cuando pretendió coordinar con el Secretario de dicho Juzgado y con la Oficial de Diligencias para que se efectúen las respectivas notificaciones, fue sorprendido al conocer que no se realizaría la audiencia porque el expediente fue remitido el mismo 17 del mes y año señalados a primera hora; es decir, a las 8:26 ante el Tribunal de Sentencia Penal, 3) El plazo para la detención preventiva venció el 17 de junio de igual año, y, desde esa data a la fecha de la presente audiencia de acción tutelar, transcurrieron más de dos meses, en los que se encuentra indebida e ilegalmente detenido; y 4) Pidió que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto todos los actuados procesales y se celebre la audiencia de vencimiento de plazo, dentro de las veinticuatro horas, caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante fs. 13 vta. estableció lo que sigue: i) El expediente signado con la causa FELCVE-YAPACANI 54/2021, fue remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní, el 17 de junio a las 08:26; ii) El legajo procesal lo conoció el 18 de igual mes y año a las 08:15; el mismo que dentro del plazo de veinticuatro horas (18 de junio de 2021), providenció su radicatoria; y asignó al expediente 018/21; iii) El 24 del precitado mes y año a las 15:30, se notificó al Fiscal de Materia a las 15:30 con el mencionado decreto; iv) Dicha autoridad, remitió pruebas documentales el 25 del mes y año señalados; mismas que dieron lugar a la providencia de 28 del citado mes y año; por la que, dispuso la notificación con las pruebas y radicatoria a las partes; v) Después de la radicatoria, el acusado no presentó memorial alguno de solicitud de cesación a la detención preventiva; y, vi) De lo señalado, se concluye que, la causa se radicó en su Despacho, el 18 de junio de 2021; es decir, cuando ya había precluido el plazo para celebrar la audiencia de vencimiento de plazo de la detención preventiva del hoy accionante, que fue señalada para el 17 de igual mes y año a las 9:30.
María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) El accionante fue cautelado el 16 de febrero de 2021, cuando ordenó su detención preventiva por ciento veinte días; oportunidad en la que también señaló audiencia de cumplimiento de plazo para la detención preventiva, a realizarse el 17 de junio a las 9:30; b) El Fiscal de Materia asignado al caso, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 15 de igual mes y año a las 12:30; motivo por el cual, emitió el decreto el 16 ese mes y año conforme a ley, disponiendo la remisión del cuaderno original, amparada en lo previsto por el art. 325.1 del CPP en cuyo tenor establece que, una vez presentada la acusación se debe remitir la causa ante el Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro horas; por lo tanto, el no hacerlo significa retardación de justicia; y, c) La celebración de audiencia por cumplimiento de plazo y remisión de su causa, debió haber sido solicitado ante el Tribunal de Sentencia, en vez de accionar la presente acción de libertad.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 17 a 21 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No existió ninguna vulneración de los derechos del accionante, pues si bien, el mismo pretendió que la audiencia por vencimiento de plazo se realice ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del citado departamento; sin embargo, no presentó su reclamo ante los jueces del Tribunal de Sentencia, instancia donde ya estaba radicada su causa, por lo que, no existió “vulneración en este aspecto al omitir hacer el reclamo correspondiente ante autoridad competente en ese instante” (sic); y, 2) Con relación a la competencia de la Jueza de Instrucción Penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, se tiene establecido que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Del acta de la presente acción de libertad, se conoció que la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, –autoridad ahora demandada– señaló audiencia de cumplimiento de plazo para la detención preventiva, a realizarse el 17 de junio de 2021 a las 9:30. Asimismo que el 15 del mismo mes y año a las 12:30, el Fiscal de Materia presentó requerimiento conclusivo de acusación formal; ante lo cual, mediante decreto de 16 de igual mes y año, dicha autoridad remitió el expediente ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del mismo departamento, dando cumplimiento a lo establecido en el art. 325.I del CPP; que determina que, una vez presentada la acusación, se debe remitir la misma dentro de las veinticuatro horas siguientes (fs. 16 y vta.)
II.2. Cursa Informe escrito de la Presidenta del citado Tribunal, en el cual estableció que, el 17 de junio de 2021 a las 08:26, la nueva Secretaria del Tribunal de Sentencia que preside, recepcionó la causa FELCV-YAPACANI 54/2021; ante lo cual, radicó la misma el 18 del mes y año precitado a las 8:15; es decir, cuando ya venció el plazo para celebrar la audiencia de vencimiento de plazo para la detención preventiva del hoy accionante que debió realizarse el día anterior, es decir, el 17 de igual mes y año a las 9:30 (fs. 13 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la competencia de la autoridad judicial en la tramitación de una solicitud de cesación de la detención preventiva por vencimiento del plazo
Dentro de los alcances de la Disposición Transitoria Décima Segunda de la Ley de abreviación procesal penal y de fortalecimiento de la lucha integral contra la violencia a niñas, niños, adolescentes y mujeres de 8 de mayo de 2019 –Ley 1173– establece: “Dentro del plazo de quince (15) días calendario posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley, bajo responsabilidad, las y los jueces penales, de oficio conminarán a la o el fiscal asignado al caso a través de la o el Fiscal Departamental, a la víctima, aunque no se hubiese constituido en querellante y a los coadyuvantes si existieran para que dentro del plazo de los noventa (90) días calendario siguientes se pronuncien en los procesos con detenidos preventivos, sobre la necesidad de mantener la detención preventiva o disponer su cesación, conforme al régimen de cesación de medidas cautelares personales. En caso de solicitarse la continuidad de la detención, deberá establecer el plazo de duración de la misma y los actos investigativos a realizar. El juez fijará el plazo atendiendo a la razonabilidad y proporcionalidad del planteamiento fiscal, victima, querellante o coadyuvante. En caso de solicitarse la cesación, podrá solicitar la aplicación de otra medida cautelar personal menos grave o formular el requerimiento conclusivo que considere pertinente. Si al vencimiento del plazo el Ministerio Público no se pronuncia, se dispondrá la cesación de la detención preventiva, bajo responsabilidad de la o el fiscal asignado al caso”(las negrillas y subrayado nos corresponden).
En vinculación con la referida Disposición, es necesario acudir al contenido normativo del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173 y 1226, que establece: “Artículo 233. (REQUISITOS PARA LA DETENCIÓN PREVENTIVA). La detención preventiva únicamente será impuesta cuando las demás medidas cautelares personales sean insuficientes para asegurar la presencia del imputado y el no entorpecimiento de la averiguación del hecho. Será aplicable siempre previa imputación formal y a pedido del fiscal o víctima, aunque no se hubiera constituido en querellante, quienes deberán fundamentar y acreditar en audiencia pública los siguientes extremos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; 3. El plazo de duración de la detención preventiva solicitada y los actos investigativos que realizará en dicho término, para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la Ley. En caso que la medida sea solicitada por la víctima o el querellante, únicamente deberá especificar de manera fundamentada el plazo de duración de la medida. En etapa de juicio y recursos, para que proceda la detención preventiva se deberá acreditar los riesgos procesales previstos en el numeral 2 del presente Artículo. El plazo de duración de la detención preventiva podrá ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando responda a la complejidad del caso. La ampliación también podrá ser solicitada por el querellante cuando existan actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al fiscal y no respondidos por éste”.
Ahora bien, siempre y cuando dentro del término establecido para la detención preventiva el Fiscal de Materia no presente acusación, son los jueces de instrucción, quienes son competentes para el control de la investigación; por cuanto, al haber mutado de etapa el proceso por existir acusación fiscal, ya no corresponde establecer el tiempo, por ende, se entiende ésta, como una acusación sobreviniente que, modifica la detención preventiva y procesal pues ya se encontraría en etapa de juicio; de ahí que, no se considera el tiempo. En todo caso al cumplirse los noventa días de detención preventiva y estando ya en etapa del juicio oral, éste debe enfocarse en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el numeral 2 del citado art. 233 del Adjetivo Penal.
De igual manera, la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, determina: “cuando se trata de una solicitud de cesación, también es posible que un Juez a cargo del control jurisdiccional pueda resolver dicha solicitud aún ya se hubiera presentado la acusación, pero siempre que no se hubiera radicado la causa en un determinado tribunal, así se colige del razonamiento aplicado por este Tribunal, que otorgó tutela en una problemática donde el Juez cautelar al margen de no señalar con la celeridad necesaria la audiencia para considerar la cesación solicitada se declaró incompetente por presentarse la acusación”. De ahí que, se establezca que mientras no se radique la causa en el Juzgado o Tribunal de Sentencia Penal al que se derivó la misma, el Juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.
III.2. La relevancia constitucional
Sobre el particular, la SC 0995/2004-R de 29 de junio, señaló lo siguiente: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
Por su parte la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, refirió que: “…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales”.
Pues si bien dicha jurisprudencia fue desarrollada dentro de una acción de amparo constitucional; sin embargo, nada impide que sea aplicada en acciones de libertad, dada la naturaleza de las acciones tutelares, que persiguen el restablecimiento de los derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo tanto, ante la evidencia de denuncias de errores o defectos procesales que en el fondo, no fueron lesivos de tales derechos o garantías, entonces resulta irrelevante para esta jurisdicción, conceder la tutela impetrada y disponer la subsanación de dichos defectos, si finalmente se arribará al mismo resultado.
III.3. Análisis del caso concreto
Una vez identificada la problemática planteada, corresponde a continuación revisar los antecedentes que cursan en el expediente; de donde se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de violación; en la audiencia de medidas cautelares celebrada el 16 de febrero de 2021, la Jueza de Instrucción ahora accionada, señaló audiencia de control jurisdiccional por vencimiento de plazo para la detención preventiva para el jueves 17 de junio a las 9:30.
Consiguientemente, cuando se cumplió con la citada fecha, el abogado del imputado, se apersonó al Juzgado a cargo del control jurisdiccional, para coordinar con el Secretario y con la Oficial de Diligencias las respectivas notificaciones a las partes para asegurar la realización de la audiencia; sin embargo, fue sorprendido al conocer que no se llevaría a cabo la misma, dado que el expediente correspondiente a su causa había sido remitido en esa misma fecha al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista, ante la presentación de acusación fiscal.
III.3.1. Con relación a las actuaciones de la Jueza cautelar
De lo señalado por la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní demandada en la audiencia de la presente acción de defensa, y de los fundamentos contenidos en la demanda, se evidencia que, el 16 de febrero de 2021 se dispuso la detención preventiva del ahora accionante por el periodo de ciento veinte días; señalando audiencia de cumplimiento de plazo de la detención preventiva, para el 17 de junio a las 9:30; sin embargo, conforme señala la precitada autoridad, el Fiscal de Materia asignado al caso, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal, el 15 de ese mismo mes y año a las 12:30; motivo por el cual; emitió el decreto de 16 de junio de igual año, dispuso la remisión del cuaderno original tal como establece el art. 325 inc. 1) del CPP en sentido que, una vez presentada la acusación, se debe remitir la causa ante el Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro horas previo sorteo, pero como en Yapacaní no se encuentra previsto sorteo alguno, la misma envió los actuados procesales dentro del plazo señalado; cumplido mediante oficio 268/2021 de 16 de junio, dirigido al Tribunal de Sentencia.
Ahora bien, la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primera de Buenavista, alega que recibió dicho expediente el 17 de junio de 2021, habiéndolo providenciado al día siguiente (18 del mismo mes y año) con el decreto de radicatoria.
De acuerdo a lo detallado, es evidente la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al ahora accionante por el término de ciento veinte días, y la determinación que una vez cumplido el mismo, en caso de que el Ministerio Público no se pronuncie, se celebraría audiencia de control jurisdiccional el 17 de junio del señalado año a las 9:30, a efectos de considerar la situación jurídica de la detención preventiva del imputado, por cumplimiento del plazo señalado.
Así, se tiene que, una vez que se cumplió la fecha señalada, el accionante, a través de su defensa, se apersonó al Juzgado cautelar a coordinar la celebración de la citada audiencia; toda vez que, desconocía que el Ministerio Público hubiera presentado algún pronunciamiento; cuando le informaron que el expediente había sido remitido al Tribunal de Sentencia ante la presentación de acusación formal; y, en el entendido que en dicho Tribunal, la causa mereció decreto de radicatoria el 18 de ese mismo mes y año, entonces, conforme estableció la jurisprudencia constitucional, correspondía a la Jueza cautelar celebrar la audiencia señalada en la fecha indicada, toda vez que en ese momento procesal, contaba con la competencia necesaria para el control de la investigación.
No obstante lo señalado, conforme establece la línea jurisprudencial glosada en el Fundamento Jurídico precedente, los jueces de instrucción se encuentran revestidos de la competencia para dicho control, siempre y cuando, dentro del término establecido para la detención preventiva, el Fiscal de Material no hubiere presentado acusación, extremo que no se cumplió en la especie, dado que, conforme sostienen las partes procesales dentro de la presente acción, la acusación ya cursaba en el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní; pues si bien existe una divergencia en las fechas, dado que, por un lado, el accionante afirma que el actuado fiscal hubiera sido presentado el mismo 17 de igual mes y año; y de otro lado, la Jueza señala haberlo recepcionado el 15 anterior; sin embargo, tomando en cuenta cualquiera de las dos afirmaciones, se confirma que, la acusación presentada por el Ministerio Público, fue conocida por la Jueza cautelar, en el peor de los casos el mismo 17 de junio de 2021; por lo tanto, si bien le correspondía celebrar la audiencia de control jurisdiccional señalada al efecto, sin embargo, al haberse presentado el requerimiento conclusivo de acusación formal, resulta irrelevante determinar la nulidad de obrados, y la reposición del verificativo oral, puesto que, aun sin su realización, no se evidencia vulneración del derecho a la libertad denunciado como lesionado por el impetrante de tutela; habida cuenta que, la presentación de la acusación fiscal es innegable, por lo tanto, dicha autoridad se encontraba en la imposibilidad considerar la situación jurídica del imputado en cuando a su detención preventiva por cumplimiento del plazo.
En consecuencia, no tiene sentido alguno, conceder la tutela impetrada y disponer la subsanación de la omisión anotada; dado que, tal como se demostró precedentemente, la realización de la audiencia de control jurisdiccional, arribaría al mismo resultado.
III.3.2. Con relación a las actuaciones del Tribunal de Sentencia
Ahora bien, del informe evacuado por la Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista; se advierte que, el expediente correspondiente al proceso penal seguido contra el accionante, fue remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní el 17 de junio de 2021 a las 08:26; mereciendo providencia de radicatoria el 18 siguiente a las 08:15, es decir, dentro del plazo de veinticuatro horas que impone la norma procesal penal, asignándole el número 018/21; después de cuando, el acusado no presentó memorial alguno de solicitud de cesación a su detención preventiva.
De lo detallado, no es posible advertir que el impetrante de tutela hubiera presentado solicitud alguna ante dicha instancia, y si su pretensión se limita a procurar la remisión del expediente al Juzgado de origen; por las razones anotadas precedentemente, la misma carece de mérito alguno, dado que no resulta razonable desde el punto de vista constitucional, disponer en envío de la causa, dado que la celebración de la audiencia para la consideración de la situación jurídica del accionante por cumplimiento de plazo de su detención preventiva, por las razones anotadas, resulta inviable, ante la presentación de acusación fiscal traducida en causal sobreviniente.
En todo caso, por encontrarse el proceso penal en etapa del juicio oral, el solicitante de tutela se encuentra en la libertad de pedir la cesación a su detención preventiva ante el Tribunal de Sentencia, enfocándose en desvirtuar los riesgos procesales contenidos en el art. 233. 2 del CPP, pues toda vez que su causa se encuentra radicada en dicha instancia, ésta es la competente para resolver sus solicitudes.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 17 a 21 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
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René Yván Espada Navía MAGISTRADO |
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |