SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1081/2022-S4

Fecha: 19-Ago-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de violación, fue cautelado con detención preventiva el 16 de febrero de 2021 en la Centro Penitenciario de Montero por el lapso de ciento ochenta días, conforme establece el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP). En virtud a lo cual, en el acta de medidas cautelares, se señaló audiencia de vencimiento de plazo de su detención preventiva, para el 17 de junio de la misma gestión a las 09:30; la que no se celebró porque el Fiscal de Materia presentó acusación el mismo día, providenciando la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní, que su expediente sea remitido ante el Tribunal de Sentencia Primero de Buena Vista, aclarando pese a que el mismo se encontraba solo con el descargo y no así con radicatoria; por lo tanto, la competencia para el conocimiento y resolución de su pretensión recae en el Juez de instrucción, mientras el proceso no se encuentre radicado en otro juzgado.

Agregó que pretendió presentar memorial ante el Tribunal de Sentencia para que su caso sea remitido ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, sustentado en las SSCC 1584/2006 y 0283/2017; sin embargo, le señalaron que el expediente aún no había sido registrado en el sistema, lo que impidió que su causa sea devuelta al Juzgado de origen, pese a que la audiencia de control jurisdiccional estaba programada con anticipación y las partes ya habían sido notificadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció como lesionado su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia: a) Se ordene al Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, remita todos los actuados al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní del mismo departamento; para que, realice su “…audiencia de cesación…” (sic) fijada con anterioridad; y, b) el pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia el 30 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 16 vta., presentes la parte impetrante de tutela, la Jueza de Instrucción Penal Primero de Yapacaní ahora demandada, y en ausencia de las demás autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliándolos, señaló que: 1) En audiencia de medidas cautelares realizada el 16 de febrero de 2021, la Jueza demandada, señaló audiencia de vencimiento de plazo para el jueves 17 de junio del mismo año a las 9:30; 2) Cuando pretendió coordinar con el Secretario de dicho Juzgado y con la Oficial de Diligencias para que se efectúen las respectivas notificaciones, fue sorprendido al conocer que no se realizaría la audiencia porque el expediente fue remitido el mismo 17 del mes y año señalados a primera hora; es decir, a las 8:26 ante el Tribunal de Sentencia Penal, 3) El plazo para la detención preventiva venció el 17 de junio de igual año, y, desde esa data a la fecha de la presente audiencia de acción tutelar, transcurrieron más de dos meses, en los que se encuentra indebida e ilegalmente detenido; y 4) Pidió que se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto todos los actuados procesales y se celebre la audiencia de vencimiento de plazo, dentro de las veinticuatro horas, caso contrario, se estaría vulnerando el debido proceso.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

La Presidenta del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2021, cursante fs. 13 vta. estableció lo que sigue: i) El expediente signado con la causa FELCVE-YAPACANI 54/2021, fue remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Primero de Yapacaní, el 17 de junio a las 08:26; ii) El legajo procesal lo conoció el 18 de igual mes y año a las 08:15; el mismo que dentro del plazo de veinticuatro horas (18 de junio de 2021), providenció su radicatoria; y asignó al expediente 018/21; iii) El 24 del precitado mes y año a las 15:30, se notificó al Fiscal de Materia a las 15:30 con el mencionado decreto; iv) Dicha autoridad, remitió pruebas documentales el 25 del mes y año señalados; mismas que dieron lugar a la providencia de 28 del citado mes y año; por la que, dispuso la notificación con las pruebas y radicatoria a las partes; v) Después de la radicatoria, el acusado no presentó memorial alguno de solicitud de cesación a la detención preventiva; y, vi) De lo señalado, se concluye que, la causa se radicó en su Despacho, el 18 de junio de 2021; es decir, cuando ya había precluido el plazo para celebrar la audiencia de vencimiento de plazo de la detención preventiva del hoy accionante, que fue señalada para el 17 de igual mes y año a las 9:30.

María Luisa Saavedra Rioja, Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que: a) El accionante fue cautelado el 16 de febrero de 2021, cuando ordenó su detención preventiva por ciento veinte días; oportunidad en la que también señaló audiencia de cumplimiento de plazo para la detención preventiva, a realizarse el 17 de junio a las 9:30; b) El Fiscal de Materia asignado al caso, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 15 de igual mes y año a las 12:30; motivo por el cual, emitió el decreto el 16 ese mes y año conforme a ley, disponiendo la remisión del cuaderno original, amparada en lo previsto por el art. 325.1 del CPP en cuyo tenor establece que, una vez presentada la acusación se debe remitir la causa ante el Tribunal de Sentencia, dentro de las veinticuatro horas; por lo tanto, el no hacerlo significa retardación de justicia; y, c) La celebración de audiencia por cumplimiento de plazo y remisión de su causa, debió haber sido solicitado ante el Tribunal de Sentencia, en vez de accionar la presente acción de libertad.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero de Yapacaní del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2021 de 30 de junio, cursante de fs. 17 a 21 vta., denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: 1) No existió ninguna vulneración de los derechos del accionante, pues si bien, el mismo pretendió que la audiencia por vencimiento de plazo se realice ante la Jueza de Instrucción Penal Primera de Yapacaní del citado departamento; sin embargo, no presentó su reclamo ante los jueces del Tribunal de Sentencia, instancia donde ya estaba radicada su causa, por lo que, no existió “vulneración en este aspecto al omitir hacer el reclamo correspondiente ante autoridad competente en ese instante” (sic); y, 2) Con relación a la competencia de la Jueza de Instrucción Penal para conocer la cesación de la detención preventiva ante la interposición de una acusación fiscal, se tiene establecido que mientras no se radique la causa en el juzgado o tribunal de sentencia penal al que se derivó la misma, el juzgado remitente sigue teniendo competencia para resolver solicitudes de cesación o modificación de medidas cautelares.