SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de marzo de 2021, cursante a fs. 1 y 346 a 357 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de noviembre de 2018, Lucio Valda Martínez, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, remitió Nota PGE-DDCH 405/2018 a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, haciendo conocer que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Administradora Boliviana de Carreteras (ABC) contra Ricardo Arellano Albornoz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, radicado en el Juzgado Mixto y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 26 de julio de 2017 se dictó la parte resolutiva de la Sentencia 20/2017, cuya lectura íntegra se hubiese realizado el 31 de julio del mismo año; empero, hasta ese día no se les notificó con la referida Sentencia, pese al reclamo realizado mediante notas escritas al juzgador; a partir de lo cual, el 20 de diciembre de ese año, la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Chuquisaca, emitió el informe UDCF/RDCM-Ch 127/2018, admitiendo denuncia en su contra, por la presunta falta disciplinaria prevista en el “art. 188 numeral 14” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), sin que la referida nota se constituya en una denuncia enmarcada en los términos del art. 23 del Acuerdo 020/2018; sin embargo, se activó el procesamiento disciplinario ante el Juzgado Disciplinario Segundo del Distrito Judicial de Chuquisaca, en el que se dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019 de 25 de marzo, declarando probada la denuncia, imponiéndole como sanción la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes.
Refirió que contra la referida Resolución, planteó recurso de apelación; que mereció la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, por la cual la Sala Plena del Consejo de la Magistratura confirmó el fallo recurrido, lo que motivó que solicite complementación, aclaración y enmienda, que fue resuelta por Auto de 12 de septiembre de igual año con la intervención del Consejero Gonzalo Alcón Aliaga y no así de su colega Omar Michel Durán, disponiendo “No ha lugar a la solitud”, determinación que le fue notificada el 2 de febrero de 2021. En ese contexto, considera que los Consejeros de la Magistratura, lesionaron su derecho al debido proceso en sus vertientes a una debida fundamentación, motivación, congruencia, correcta valoración probatoria y aplicación objetiva de la norma, el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, vinculados a los principios de verdad material y prevalencia del derecho sustancial frente al formal.
Continuó expresando que, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso los Consejeros demandados no respondieron a los agravios expuestos en el recurso de apelación “…en cuanto las omisiones, violación a la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma y en la apreciación y valoración de las pruebas” (sic); toda vez que, el Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca interpretó erróneamente el “…art. 23 del Acuerdo 020/2018…” (sic), porque no justificó razonablemente su decisión, al no desarrollar los hechos por los cuales asumió la determinación y no existía denuncia; empero, el fallo además de incongruente, no expuso los razonamientos empleados ni la fundamentación en los que se respaldó y sobre todo no consideró el hecho trascendental como era el origen de la presunta demora en la notificación con el texto íntegro de la sentencia, por causa de fuerza mayor, por ser un proceso con abundante prueba y la enorme carga procesal que fue verificada por el Juez Sumariante a tiempo de efectuar la inspección, y su delicado estado de salud, respecto a los cuales el Tribunal de segunda instancia no respondió.
Con relación al derecho al debido proceso en su componente correcta valoración de la prueba vinculada con la verdad material, los Consejeros demandados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, omitiendo de manera arbitraria la consideración y análisis de la prueba documental consistente en la inspección judicial, en la que se verificó que la Procuraduría General del Estado no es parte, que el expediente consta de trece cuerpos y diferentes carpetas anilladas o anexos que al tiempo de la lectura íntegra de la Sentencia “20/2017”, se advirtió que se notificaría por escrito, pero que en aplicación del art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se dispuso la suspensión de plazos. Tampoco consideraron que las atestaciones de los servidores de la indicada Procuraduría no aportan elemento alguno; lo cual, evidenciaría que no se apreció de manera lógica y razonada cada uno de los elementos probatorios, puesto que además no se consideró las declaraciones de Ximena Mendizábal Hurtado y Luis Eduardo Gonzáles Romero, quienes a su turno expresaron que, la norma faculta suspender los plazos procesales por fuerza mayor y que también estuvo ejerciendo suplencia en los Juzgados de Sentencia Penal Primero y de Ejecución Penal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Manifestó que, se lesionó el debido proceso sustantivo, el cual según lo expresado por la SCP 0683/2013 de 3 de junio, “una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales” (sic), cuyo contenido según la SCP 0950/201