SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1085/2022-S2
Fecha: 24-Ago-2022
Manifestó que, se lesionó el debido proceso sustantivo, el cual según lo expresado por la SCP 0683/2013 de 3 de junio, “una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales” (sic), cuyo contenido según la SCP 0950/201
Expresó que, la falta disciplinaria del art. 187.14 de la LOJ tiene componentes: “omitir, negar o retardar indebidamente” la tramitación de los asuntos a su cargo o la prestación del servicio a que están obligados; para lo cual, se debió acreditar fehacientemente la existencia de los elementos constitutivos que hacen al tipo disciplinario, pero la “Sala de apelación” no acató el cumplimiento de este principio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la correcta valoración de las pruebas, la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y a la aplicación objetiva de las leyes, citando al efecto los arts. 13.I y II, 115, 116, 117.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
1.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia ordenar: Se deje sin efecto la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo; en cuyo mérito se pronuncie una nueva y considere a cabalidad los puntos apelados, para que luego de su análisis, disponga que el Juzgado Disciplinario con base a la aprueba aportada, dicte nueva resolución disponiendo el rechazo de la denuncia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 13 de enero -lo correcto es abril- de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 372 a 384, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó inextenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo que: El Tribunal Disciplinario tuvo la posibilidad directa de asumir la prueba que acreditó que la demora no le fue atribuible al Juez, sino a factores externos; por lo que, era aplicable el art. 130 del CPP, ya que el Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos entre ellos, el Auto Supremo 149/2018-RRC de 20 de marzo, realizó la interpretación de la citada disposición legal estableciendo que cuando concurran causales justificadas como en este caso, la carga procesal excesiva que no fue considerada por los demandados, vulnerando el debido proceso en su vertiente de errónea interpretación y aplicación objetiva de la norma además de la ausencia razonable y equitativa valoración probatoria, solicitando que en estricta justicia y apego al art. 180 de la CPE concedan la tutela peticionada y se disponga la nulidad de la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, emitida por las autoridades demandadas a efectos de cumplir con una valoración debida, ya que la misma no aplicó la normativa prevista en el art. “180” del CPP (lo correcto es 130).
I.2.2. Informe de los demandados
Dolka Vanessa Gómez Espada, ex, Gonzalo Alcón Aliaga, ex, y Omar Michel Durán, actual, todos Consejeros del Consejo de la Magistratura, remitieron informe escrito de 12 de abril de 2021, cursante de fs. 367 a 371 vta., mediante el que solicitaron se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) La Resolución SP-AP 232/2019, fue pronunciada analizando de manera integral todos y cada uno de los puntos reclamados por el accionante; por lo que, la presente acción de defensa trata de sorprender al “Tribunal de garantías”; b) Respecto a la primera denuncia únicamente realizó una transcripción de la SCP 0011/2021-S3 de 19 de febrero; sin explicar de qué manera se hubiere transgredido el derecho al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación y motivación; c) La denuncia fue presentada por el Técnico de Control y Fiscalización de acuerdo a sus facultades y no sobre la nota de la Procuraduría; por lo cual, no existe incongruencia; d) La decisión se encuentra debidamente estructurada, pronunciándose sobre la norma invocada del art. 130 del CPP, que para su aplicación debe estar debidamente justificada, pero en el caso debió entregarse copia de la Sentencia 20/2017 inmediatamente concluida su lectura y no es viable la suspensión de plazos en esta etapa; e) La prueba aportada por el impetrante de tutela no constituye ningún elemento para resolver el asunto, siendo que el disciplinado adecuó su conducta al primer tópico del art. 187.4 de la LOJ; f) La fundamentación y motivación no necesariamente tiene que ser ampulosa tal cual expresa la SCP 0401/2012 de 22 de junio; y, g) El petitorio es impreciso y contradictorio, porque esta acción de defensa solo tiene por objeto dilatar la ejecución de la sanción impuesta.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Lalo Lindomar Fuentes Vidal, Técnico de la Unidad de Control y Fiscalización del Distrito Judicial de Chuquisaca, en audiencia manifestó que la referida Unidad es parte del Consejo de la Magistratura conforme el Acuerdo “22/2018”, en virtud a lo cual se ejerció la denuncia que concluyó con la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Consejo de la Magistratura.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 46/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 385 a 388 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, referente al derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia; en consecuencia se dejó sin efecto la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva debidamente congruente, fundamentada y motivada en observancia del debido proceso, analizando la labor de valoración probatoria desplegada por el de primera instancia y los otros agravios expuestos en el recurso de apelación, conforme a lo explicado en el fallo, con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes se advierte que el accionante plateó cuatro agravios, el primero, con relación a que la suspensión de plazos previsto en el art. 130 del CPP, constituye un asunto jurisdiccional y no puede ser objeto de proceso disciplinario; no se valoró la prueba, ni la justificación de fuerza mayor para disponer la suspensión de plazos procesales y otros cuestionamientos, respecto a los cuales, si bien los demandados señalaron que el ejercicio de la facultad de suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor debe ser lo suficientemente justificada, y que en el caso por previsión del art. 361 del Código Adjetivo Penal, una vez leída la Sentencia 20/2017 no existe la posibilidad de una suspensión de plazos y debe de entregarse de inmediato copias de aquella, porque de su lectura se entiende que ya existía la misma; coligiéndose de ello, que los demandados explicaron de forma clara y precisa la aplicación de esas normas; sin embargo, no lo hicieron sobre los elementos con base en los cuales delimitan los asuntos jurisdiccionales que pueden o no ser objeto de revisión por el Régimen Disciplinario, y por qué en el caso de suspenderse la notificación viene a constituirse es un aspecto que es tratamiento del Régimen Disciplinario, porque el accionante cuestionó que no puede ser objeto de sanción disciplinaria y el Consejo de la Magistratura refirió que se esta cuestionando la vulneración al principio de la independencia; empero, no determinó porqué esta temática viene a ser objeto de sanción disciplinaria; por lo cual, existe insuficiente motivación; 2) Respecto a que la Resolución cuestionada adolecería de una debida fundamentación y motivación al no haberse pronunciado sobre la prueba ofrecida y explicado con relación a los elementos constitutivos del tipo disciplinario y cuál de ellos se infringió con su conducta, los demandados concluyeron que tales afirmaciones no son ciertas, así como se remitieron a la inspección judicial disciplinaria, de la que resultó la existencia del acta de audiencia de lectura de la Sentencia y la determinación de suspender plazos para la notificación por escrito, debido a la recarga procesal, así como señalaron las pruebas que fueron consideradas y que la ofrecida por el peticionante de tutela no fueron útiles para esclarecer el hecho denunciado; por lo que, finalizaron sosteniendo que el Juez de primera instancia expuso de manera razonable porque la conducta del disciplinado se adecuó a la falta prevista en el art. 187.14 de la LOJ; 3) En lo concerniente a la correcta valoración de la prueba de manera directa, no es una labor del Tribunal de apelación; sin embargo, cuando se denuncia su omisión o errónea valoración, le corresponde un control de esa labor realizada por el inferior, explicando de tal manera para determinar si la denuncia es o no evidente y en el caso examinado se pudo verificar que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura, al emitir la Resolución SP-AP 232/2019, no analizó la labor valorativa del Juez Disciplinario de Segundo asiento judicial de Chuquisaca, la que el demandante de tutela consideró incorrectamente realizada, por apartarse de los marcos de razonabilidad. Consecuentemente, al haberse limitado a referir que fueron valorados los elementos probatorios, sin explicar las razones de esas conclusiones, incurrieron en falta de congruencia y motivación; y, 4) Con relación a la aplicación objetiva de la norma y el debido proceso sustantivo; en razón a lo explicado precedentemente respecto a la congruencia y motivación, las cuales ameritan la concesión de la tutela y sustentan dejar sin efecto la Resolución SP-AP 232/2019, no corresponde su análisis por parte de la Sala Constitucional, porque deben ser las autoridades demandadas quienes al dictar una nueva resolución expresen el sentido y alcance que le asignan a la norma aplicada. Asimismo, en lo concerniente a la denuncia de lesión de la tutela judicial efectiva, la parte accionante no explicó cuál es el nexo de causalidad entre los actos que considera arbitrario o las omisiones indebidas y ese derecho, lo que impide su consideración sobre el fondo de la denuncia, debiendo denegar la tutela en relación a este tema.
En vía de aclaración y complementación la parte accionante, mediante escrito de 16 de abril de 2021 cursante a fs. 394 vta., solicitó que la Sala Constitucional aclare y complemente, que al anular la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, que confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 17/2019 misma que determinó la suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes, se pronuncien disponiendo que: i) Se le devuelva el salario del mes que no percibió; ii) La cancelación del registro de antecedentes disciplinarios por el proceso de origen; y, iii) Se deje sin efecto el memorándum de suspensión de funciones de 25 de febrero de 2021, emitido por el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.).
La Sala Constitucional por Auto 85/2021 de 20 de abril cursante a fs. 95 y vta., declaró no ha lugar a la solicitud de aclaración y complementación, porque consideró que lo pretendido no fue objeto de su demanda tutelar ni de su petición; lo que, significa que no omitieron pronunciarse sobre dichos aspectos.
I.2.5. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto de 6 de abril de 2022 (fs. 407) se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo, mediante decreto 17 de agosto de igual año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Lucio Valda Martínez, Director Departamental de Chuquisaca de la Procuraduría General del Estado, el 8 de noviembre de 2018, remitió Nota PGE-DDCH 405/2018 a la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura, haciendo conocer que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la ABC contra Ricardo Arellano Albornoz, por la presunta comisión del delito de incumplimiento de contrato, radicado en el Juzgado Mixto y de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Chuquisaca, el 26 de julio de 2017, se dictó la parte resolutiva de la “Sentencia”, cuya lectura íntegra se hubiese realizado el 31 de julio del mismo año; empero, hasta ese día no se les notificó con la referida Sentencia, pese al reclamo realizado mediante notas escritas al juzgador (fs. 6).
II.2. El 20 de diciembre de 2018, la Unidad de Control y Fiscalización de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, emitió el Informe UDCF-RDCM-CH 127/2018, admitiendo la denuncia contra Farid Nassar Donoso, Juez de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia Penal Segundo de Capital del departamento de Chuquisaca -hoy accionante-, por haber incurrido en lo previsto por el art. 187.14 de la LOJ (fs. 7 a 8).
II.3. El Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019 de 25 de marzo, declarando probada la denuncia interpuesta por Lidomar Fuentes Vidal contra el demandante de tutela, por la comisión de la falta disciplinaria prevista en el art. 187.14 de la LOJ, imponiéndole la sanción de suspensión del ejercicio de sus funciones por un mes, sin goce de haberes e improbada por la contenida en la misma norma numeral 9 (fs. 285 a 289 vta.).
II.4. Contra el fallo disciplinario, el accionante el 2 de abril de 2019 planteó recurso de apelación (fs. 292 a 296); instancia en la cual, la Sala Plena del Consejo de la Magistratura como Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia, emitió la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, por la que confirmó la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 17/2019 apelada, pronunciada por el Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca (fs. 307 a 312 vta.), de la solicitó complementación y enmienda (fs. 320 a 321) mereciendo el Auto Complementario de 12 septiembre de igual año (fs. 326 y vta.).
II.5. Con el Auto Complementario de 12 de septiembre de 2019 fue notificado el 19 de febrero de 2021 como se acredita por la documental requerida por este Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante Cite: OF.CM/ARD476/2022 emitido por el Consejo de la Magistratura se adjunta “…fotocopia debidamente legalizada de la notificación practicada al accionante Farid Nassar Donoso, con el Auto Complementario de 12 de septiembre de 2019, emitido por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia dentro de la denuncia disciplinaria… “ (sic [fs. 420 a 421]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, congruencia, de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la correcta valoración de las pruebas, la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y a la aplicación objetiva de las leyes; alegando que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, los Consejeros de la Magistratura demandados, al momento de emitir la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, confirmando el fallo del Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca que lo sancionó con la suspensión de funciones, por un mes sin goce de haberes, no respondieron a los agravios expuestos en el recurso de apelación en cuanto las omisiones, violación a la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma y en la apreciación y valoración de las pruebas
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional, sistematizando los entendimientos jurisprudenciales referidos a la fundamentación y motivación de las resoluciones sean judiciales o administrativa, como elementos del debido proceso, señala en la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero, que: “El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre[1], la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio[2], se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala: …a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
(…)
Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre[3] se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre[4] la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: a) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; b) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; c) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; d) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y, e) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero[5]-.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio[6], así como en la SC 0358/2010 de 22 de junio[7], estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre[8], entre otras.(…)
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa”. (el resaltado y subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
Planteada la problemática y de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se advierte que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional, alegando que dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, las autoridades disciplinarias demandadas al momento de emitir la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, por la cual confirmaron el fallo del Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca que lo sancionó con la suspensión de sus funciones por un mes sin goce de haberes, no respondieron a los agravios expuestos en el recurso de apelación “…en cuanto las omisiones, violación a la ley, aplicación indebida e interpretación errónea de la misma y en la apreciación y valoración de las pruebas” (sic); toda vez que, el Juez Disciplinario indicado interpretó erróneamente el art. 23 del Acuerdo 020/2018, porque no justificó razonablemente su decisión, al no desarrollar los hechos por los cuales asumió la determinación y no existía denuncia; empero, el fallo además de incongruente, no expuso los razonamientos empleados ni la fundamentación en los que se respaldó y sobre todo no consideró el hecho trascendental como era el origen de la presunta demora en la notificación con el texto íntegro de la “Sentencia”, por causa de fuerza mayor, por ser un proceso con abundante prueba y la enorme carga procesal que fue verificada por el Juez Sumariante a tiempo de efectuar la inspección, y su delicado estado de salud, respecto a los cuales el Tribunal de alzada no respondió.
Es así, que al cuestionarse mediante esta acción tutelar la decisión disciplinaria emitida en apelación, se procederá al análisis de la Resolución SP-AP 232/2019, pronunciada por la Sala Plena del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, a efecto de verificar si es evidente lo denunciado en esta acción de defensa. Para ello, es necesario remitirse a los puntos expuestos como agravios en el recurso de apelación interpuesto por el accionante, quien alegó: a) La suspensión de plazos procesales al constituirse en un acto procesal previsto por la parte in fine del art. 130 del CPP, y no haber sido objeto de observación por alguna de las partes ni formularse ningún recurso en contra de la Resolución de suspensión de plazos procesales, no podría ser analizado por el Juez Disciplinario Segundo del asisento judicial de Chuquisaca, por las siguientes razones: 1) La SC 1086/2003-R de 4 de agosto, establece que el art 130 del CPP, faculta a suspender plazos por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso y habiendo determinado suspender plazos por la excesiva carga procesal existente en el juzgado a su cargo, la suplencia legal que realizaba y el delicado estado de salud en el que se encontraba, y además de no haber sido cuestionada la Resolución que emitió, no merece sanción disciplinaria por ser un acto consentido; y, 2) El Juez Disciplinario mencionado reconoció la existencia de la excesiva carga procesal, las suplencias por seis meses que efectuó en el juzgado de su par y de Ejecución Penal, motivos para decretar la suspensión de plazos procesales; empero, no lo mencionó como prueba de cargo; b) La Resolución Disciplinara Definitiva de Primera Instancia 17/2019 de 25 de marzo adolece de una debida fundamentación; toda vez que, realizó una serie de conceptualizaciones sobre la conducta profesional inapropiada; empero, omitió pronunciarse sobre la prueba ofrecida sobre el hecho sindicado, lo que marca la irracionalidad de su contenido, sin efectuar un razonamiento fáctico jurídico del caso y de los elementos acumulados en la etapa investigativa con relación a los elementos constitutivos del tipo disciplinario por las que hubiere considerado tomar dicha determinación carente de fundamentación, en cuanto al valor que pudiese haber otorgado a cada uno de los medios probatorios incorporados al proceso, como tampoco cuál de los elementos del tipo disciplinario habría infringido-omitir, negar o retardar indebidamente al haber determinado de manera motivada y al existir razones de fuerza mayor inclusive reconocidas por el Juez Disciplinario referido; c) Defectuosa valoración de la prueba al no haberle otorgado el valor adecuado a los elementos probatorios recolectados por la autoridad disciplinaria y de los aportados por las partes y no obstante que concluyó que el disciplinado tenía recarga procesal al haber demostrado que en las gestiones 2017-2018 señalaba cuatro audiencias diarias, realizó una incorrecta ponderación a la documental y las suplencias efectuadas, vulnerando así el art. 115.II de la CPE y jurisprudencia entre ellos el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio; y, d) Al haber declarado probada la denuncia, la autoridad disciplinaria de primera instancia le impuso una sanción en ausencia de la totalidad de los elementos constitutivos del tipo disciplinario, en este caso “el dolo”; toda vez que, en la resolución cuestionada no existió fundamento alguno que sustente la existencia de dolo en la conducta del disciplinado.
Los Consejeros de la Sala Plena del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, ahora demandados, al asumir conocimiento de la apelación planteada por el demandante de tutela, emitieron la Resolución SP-AP 232/2019 de 24 de mayo, por la que confirmaron la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019, que declaró probada la denuncia disciplinaria contra el accionante, a quien le impusieron la sanción de suspensión de un mes de sus funciones, sin goce de haber, decisión que será revisada a objeto de verificar lo denunciado a través de esta acción tutelar. En ese cometido, se advierte que los demandados argumentaron que: i) A pesar de no haberlo mencionado el apelante, lo que cuestiona en el primer agravio es la presunta lesión del principio de independencia judicial o jurisdiccional, respecto a cuya vigencia el régimen disciplinario no puede constituirse en una tercera instancia de las decisiones jurisdiccionales. Es así que, si bien el art. 130 del CPP, establece la posibilidad de suspender los plazos procesales por causas de fuerza mayor, no es menos cierto que el art. 361 del mismo cuerpo legal, determina que la sentencia será notificada con su lectura íntegra y las partes recibirán copia de ella; es decir, que será redactada y firmada inmediatamente después de su deliberación sin interrupción; por lo que, en autos se constató que la potestad de declarar en suspenso los plazos procesales no operó en esta etapa del juicio penal, al no existir plazo alguno entre la audiencia de lectura íntegra de la sentencia y la entrega de la misma en físico, habiendo valorado correctamente el Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca los antecedentes del caso para la imposición de la sanción, sin vulnerar el principio de independencia judicial; ii) No es evidente que la Resolución impugnada adoleció de fundamentación, respecto a cuál de los elementos del tipo disciplinario infringió el denunciado, como también con relación a las afirmaciones contenidas en el punto tres de los presuntos agravios. Es así que, sobre la valoración de la prueba incorporada y aportada en el proceso, el Juez Disciplinario citado, tuvo presente la aplicación del art. 161 del CPP, referido a la inexistencia de plazo entre la lectura de la sentencia y la entrega de la misma en físico, hizo referencia a la inspección judicial disciplinaria de la que concluyó haber evidenciado el acta de audiencia de lectura de sentencia, la determinación del sindicado de notificar a las partes con la Resolución escrita y de suspender plazos para este efecto, debido a la recarga procesal existente en su Juzgado. De igual manera, en ese apartado “De las pruebas” la autoridad de primera instancia, se refirió a la documental donde constan las más importantes de la causa penal, además de la ofrecida por el apelante como ser la copia de la agenda del Juzgado de las gestiones 2016-2018; determinando que la misma no resultó útil para esclarecer el hecho denunciado. Relacionó las declaraciones testificales de Lucio Valda Martínez, Ximena Mendizábal Hurtado y Luis Eduardo Gonzáles Romero y en el considerando “Fundamentos Jurídicos”, el Juez Disciplinario aludido expuso de manera clara y razonable los fundamentos con base en los cuales, la conducta del disciplinado no se adecuó a la falta grave prevista en el art. 187.9 de la LOJ, para posteriormente efectuar la valoración de la prueba incorporada al proceso para determinar si su conducta al tramitar la causa penal se subsumía o no al tipo disciplinario del numeral 14 de la citada disposición legal, concluyendo de manera posterior que sí se adecuó, al omitir indebidamente la entrega de la copia de la Sentencia a las partes el 31 de julio de 2017, explicando las razones aducidas por el apelante; lo que, demuestra que la autoridad disciplinaria relacionó de manera adecuada todos los elementos de prueba incorporados al proceso y otorgó valor legal, no siendo evidente el agravio de falta de fundamentación y valoración de los elementos probatorios; y, iii) Referente a la ausencia de fundamento que demuestre la concurrencia del dolo en la conducta denunciada, no es cierto; por cuanto, en el caso que nos ocupa emergió de una negligente y culposa; en ningún caso dolosa como erróneamente afirma el apelante.
Por lo relacionado precedentemente y de la revisión de la Resolución SP-AP 232/2019, se constata que los Consejeros demandados, no cumplieron con las reglas del debido proceso, vulnerando con esta su actuación el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia del accionante; toda vez que, respecto al primer agravio si bien explicaron que en la etapa de lectura de sentencia no opera el art. 130 del CPP, sino el 361 del mismo cuerpo legal; sin embargo, con relación a que el impetrante de tutela suspendió los plazos procesales por la excesiva carga procesal, la suplencia legal que realizaba y el delicado estado de salud en el que se encontraba, y además de no haber sido cuestionada la Resolución que emitió, y a su criterio no merecía sanción disciplinaria, los demandados no explicaron en forma clara por qué si podía ser sancionado en esa vía, más aún si aludieron el principio de independencia, al señalar que la suspensión de plazos es un asunto jurisdiccional pero no explicaron porque la suspensión de la notificación con la “Sentencia” por las razones expuestas por el peticionante de tutela, podían ser objeto de revisión por el régimen disciplinario.
Asimismo, sobre la falta de fundamentación y motivación denunciada por el demandante de tutela respecto a que el Juez Disciplinario Segundo del asiento judicial de Chuquisaca no se pronunció respecto a la prueba ofrecida, ni explicó cuál de los elementos del tipo disciplinario fue infringido por su conducta, el Tribunal de alzada se limitó a expresar que tales afirmaciones contenidas “también en el numeral 3) de los presuntos agravios…” (sic), no eran ciertas. Se advierte de la misma forma, que con relación a la valoración de las pruebas, los Consejeros demandados se remitieron a lo manifestado por el Juez Disciplinario referido, quien señaló algunas pruebas como la inspección judicial y las copias de la agenda del Juzgado a cargo del disciplinado en las gestiones 2016-2018, que motivaron su sanción, sin analizar si la autoridad inferior cumplió con su labor valorativa dentro de los marcos de razonabilidad o se apartó del mismo, como tampoco explicaron los motivos del por qué los elementos probatorios ofrecidos por el apelante fueron insuficientes para el esclarecimiento de la denuncia; empero actuando contrariamente afirmaron que fueron valoradas correctamente.
Como se advierte, los Consejeros demandados emitieron su Resolución, ahora impugnada a través de esta acción tutelar, sin considerar que el respeto a los derechos fundamentales se halla consagrado en el art. 178.I de la CPE, previsión que está vinculada a la obligación que tienen los jueces o tribunales, como las autoridades administrativas, a velar por el respeto de los mismos de manera integral, como en autos, puesto que le correspondía analizar la Resolución Definitiva de Primera Instancia 17/2019 emitida por el Juez Disciplinario del asiento judicial de Chuquisaca y verificar si efectivamente actuó correctamente al emitir su Sentencia disciplinaria sancionatoria tanto en la calificación de la falta como la sanción impuesta, y si los cuestionamientos del apelante -accionante- eran evidentes o no.
Lo expuesto, determina se abra el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional que ha sido instituida para el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, como en el caso presente y que corresponde repararlos a través de la concesión de la tutela solicitada, correspondiendo se disponga la emisión de una nueva resolución de segunda instancia, en la que las autoridades disciplinarias demandadas, se pronuncien conforme a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Con relación a la denuncia de lesión del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, corresponde su denegatoria; toda vez que, el impetrante de tutela no explicó el nexo de causalidad entre los actos que considera arbitrarios o las omisiones indebidas y ese derecho. De la misma manera, respecto a la transgresión de la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y a la aplicación objetiva de las leyes, tampoco se emitirá pronunciamiento alguno, en mérito a que por la concesión de la tutela, los Consejeros demandados al tiempo de emitir la nueva resolución, serán quienes expliquen el sentido y alcance que le asignarán a la norma aplicada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder parcialmente la tutela solicitada, actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, con los fundamentos precedentes, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 46/2021 de 13 de abril, cursante de fs. 385 a 388 vta., dictada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia:
1° CONCEDER parcialmente la tutela solicitada, con relación al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración probatoria;
2° DENEGAR respecto a los derechos de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, a la verdad material y prevalencia del derecho sustancial y a la aplicación objetiva de las leyes; y,
3° Disponer dejar sin efecto la Resolución SD-AP 232/2019 de 24 de mayo, debiendo la Sala Plena del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, dictar una nueva de acuerdo a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
[1]El Cuarto Considerando, señala: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma. (…) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2]El FJ III.3 indica que: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] 5El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
[5]El FJ III.2, señala: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo. 5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”
[6]El FJ III.3, establece: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, indica: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, refiere: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Manifestó que, se lesionó el debido proceso sustantivo, el cual según lo expresado por la SCP 0683/2013 de 3 de junio, “una regla del equilibrio conveniente o de racionalidad de las relaciones sustanciales” (sic), cuyo contenido según la SCP 0950/201