SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1094/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 y 24 de agosto de 2021, cursantes de fs. 18 a 25; y, 29 a 32 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Contrato de Trabajo 30-2331/2021 de 3 de febrero hasta el 30 de abril de 2021, desempeñó el cargo de Auxiliar de Oficina con Nivel Salarial 22; empero, pese a que su contrato concluía en esa fecha, siguió trabajando bajo la promesa de que se le haría uno nuevo; no obstante, seguía trabajando de manera normal el 12 de mayo de ese mismo año, le solicitaron que se retire de su fuente laboral; puesto que, su convenio laboral no iba a ser renovado, razón por la cual, por nota de 19 del referido mes y año, pidió su continuidad laboral, teniendo en cuenta su estado de gestación, misma que fue respondida por nota con Cite ADM-1042/2021 de 8 de junio, emitida por el entonces Administrador Regional Santa Cruz de la CNS rechazando su petición.
Por consiguiente, el rechazo señalado fue sin considerar que el contrato a plazo fijo fue del todo irregular; puesto que, convinieron para desarrollar funciones propias y permanentes de la institución, sin cumplir con los requisitos mínimos que exige la normativa contenida en la Resolución Administrativa (RA) 651/07 de 27 de abril de 2007, que establece los contenidos y parámetros que debe tener un convenio laboral a plazo fijo para que tenga validez legal, debiendo incluso estar visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social para verificarse el estricto cumplimiento de la normativa legal vigente; razón por la cual, no podían haberla contratado en tareas propias y permanentes, ya que nuestro ordenamiento jurídico, a través de las directrices estatuidas en el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ha dispuesto esa prohibición; hecho que aconteció en su caso, puesto que fungía como Auxiliar de Archivo de historias clínicas en el departamento de Servicio de Estadísticas, tareas que son propias de la CNS; y, por último, las funciones que realizó fueron de manera continuada; es decir, pese a que su contrato había fenecido el 30 de abril de 2021, su persona continuaba realizando sus labores de forma normal en el mismo horario de trabajo; por lo que, de acuerdo a la Resolución Ministerial (RM) 283/62 de 13 de junio de 1962, esto debe considerarse como una tácita reconducción a un contrato de carácter indefinido. A eso debe sumársele la jurisprudencia constitucional contenida en la “SCP 0092/2021-S3 de 20 de abril”, que estableció la inamovilidad laboral de padre o madre progenitor hasta que la hija o hijo cumpla un año sujetos a contratos a plazo fijo, misma que debe aplicarse en el caso presente.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la vida, a la salud, a la familia, a la maternidad, al trabajo, y a la seguridad social; citando al efecto los arts. 13.I y II, 14, 15.I, II y III, 35.I, 37, 45.V, 46.I.1 y 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE); 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se la restituya a su fuente laboral con el mismo salario que tenía, sueldos devengados y demás derechos laborales que le correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 9 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 55 a 57, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, añadiendo lo siguiente: a) Respecto a la observación relativa al principio de subsidiariedad efectuada por la parte demandada, cabe señalar que por su estado de gravidez en el que se encuentra, goza de doble protección respecto a los derechos a la salud, al trabajo y a la vida del infante; b) La CNS no está exenta de cumplir con los requisitos formales para los contratos laborales, ya que es una institución de derecho público, en ese entendido se demostró de manera contundente que el mismo no estaba visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por el cual se hubiera verificado si las tareas que le impusieron eran propias y permanentes de dicha institución; c) Su contrato a plazo fijo se convirtió en indefinido según lo establecido en el art. 21 de la Ley General del Trabajo (LGT) y la RM 283/62 y la jurisprudencia constitucional emitida a través de la SCP “9221”; d) Continuó desarrollando sus funciones hasta el 12 de mayo de ese año, fecha en la que ya no se le dejó ingresar a la institución, razón por la cual presentó solicitud de continuidad laboral el 19 de ese mismo mes y año; empero, el Administrador Regional de Santa Cruz de la CNS de esa época, a través de la carta “1042/2021” de 8 de junio, le negó todo tipo de solicitud de contratación sin considerar su estado de gravidez y necesidad, ya que no solo cuenta sus derechos, sino también las del menor gestante; y, e) Respecto al requisito formal de hacer conocer el estado de su embarazo durante la relación laboral, no es indispensable según la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP “2557/2012 de 21 de diciembre”, como lo estipula el art. 109.I de la CPE cuando determina que todos los derechos reconocidos por la Norma Suprema son aplicados directamente y gozan de igual garantía.
I.2.2. Informe del demandado
José Jorge Bozo Quisbert, actual Administrador Regional Santa Cruz de la CNS, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) Se hace presente en la audiencia como nuevo Administrador Regional Santa Cruz de la CNS; por lo que, recae en él la representación de la CNS; 2) La peticionante de tutela que pretende la protección tutelar debe cumplir con ciertos requisitos formales como los de inmediatez y subsidiariedad para acudir a la jurisdicción constitucional; por lo cual, debió de haber agotado todas las instancias antes de interponer la acción tutelar; 3) Según lo establecido en el Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, el trabajador debió haber acudido de manera necesaria y previa ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en función de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010, para que este verifique un presunto despido ilegal y proceda a ordenar su reincorporación con todo lo que esto implica, en caso de no hacer caso a dicha reincorporación, recién podía haber activado la instancia constitucional para pedir el cumplimiento inmediato de la conminatoria laboral; no obstante a lo señalado, la impetrante de tutela no cumplió con el principio de excepción a la subsidiariedad al haber acudido de manera directa a esta jurisdicción; 4) Respecto a que el convenio laboral de 3 de febrero de 2021 al 30 de abril de igual año, estaría violentando las normas laborales, y que por el acuerdo en tareas propias y permanentes de la institución debería de darse la tácita reconducción laboral, debe traerse a colación la jurisprudencia contenida en la SCP 0652/2019-S4 de 21 de agosto, que determinó que no corresponde la inamovilidad laboral a mujeres embarazadas que se encuentren sujetas a plazo fijo porque ambos contratantes conocen el término del documento, no pudiendo exigirle al empleador mantener a la trabajadora en el cargo, aunque se hubiese producido el embarazo durante la vigencia de la relación laboral, debiendo acudir a la jurisdicción laboral en cualquier otro tipo de caso; 5) La prueba adjunta presentada por la parte accionante, que consta en algunas historias clínicas, debe ser rechazada porque esta son fotocopias simples, siendo además que tampoco fueron adjuntadas al momento de notificarse con la presente acción tutelar; 6) La presunta conversión laboral que alude la solicitante de tutela, corresponde ser dilucidada por la judicatura laboral, más no así por la justicia constitucional conforme la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada; y además que la SCP “562/2017-S2 de 5 de junio” estableció que dicha conversión no opera dentro de las instituciones públicas; 7) La contratación de la prenombrada se la hizo con recursos de la partida presupuestaria específica para el pago de sueldo del personal eventual que ha sido determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas Publicas, incumplir esto conllevaría a responsabilidad administrativa, civil e incluso penal para el funcionario que desobedezca la finalidad y el uso diferente de las partidas presupuestarias aprobadas; y, 8) La solicitud de reincorporación laboral por inamovilidad, no coincide con el art. 5.II del DS 0012, por lo que debe rechazarse la petición de tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 123/21 de 9 de septiembre de 2021, cursante de fs. 57 a 59 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que se reincorpore de manera provisional a la ahora accionante, hasta que el menor cumpla un año de edad, en resguardo a los derecho y garantías, tanto de la madre gestante como del menor que está por nacer; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) En los casos que se traten de mujer embarazada, debe de prescindirse la aplicación del principio de subsidiariedad porque la protección puede resultar tardía; y, ii) La impetrante de tutela al estar embarazada ingresa en los parámetros de protección reforzada en materia laboral, según lo estableció el art. 48.II de la CPE.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, la parte accionante solicitó en audiencia que la referida Sala Constitucional Primera se pronuncie respecto a los salarios devengados y demás derechos laborales.
La citada Sala Constitucional Primera, declaró que corresponde a la parte demandada, cumplir con el pago de todos los subsidios, y la afiliación al seguro en el marco de lo establecido por la norma; y, respecto al pago de salarios devengados, no realizó la valoración probatoria para determinar una cuantía; puesto que, esto le corresponde a la jurisdicción administrativa u ordinaria.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Asimismo, respecto a que los hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, no pueden ser dilucidados por la jurisdicción constitucional, este Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrolló el siguiente entendimiento: “Conforme la naturale