SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1101/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y la inamovilidad laboral al ser padre progenitor, al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, relacionados con sus derechos a la vida y a la salud, contravenidos y suprimidos por el despido injustificado por parte del Director General Ejecutivo del SENASAG.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepción al principio de subsidiariedad en el caso de padre progenitor
La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determina que: “…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…” (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: “…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…” (las negrillas nos pertenecen).
En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluye que: “Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus.
III.2. Inamovilidad laboral de la mujer embarazada y progenitor hasta que cumpla el menor un año de edad. Jurisprudencia reiterada.
La SCP 0086/2012 de 16 de abril, refiriéndose al tema, establece que: “Del nuevo orden constitucional, se infiere su particularidad de disciplinar políticas a favor de sectores vulnerables que necesitan de una protección reforzada por parte del Estado, que debe procurar la validez plena y efectiva de sus derechos; es así que, como valores estructurales del Estado Plurinacional de Bolivia, la 'igualdad' y la 'justicia' sustentan la matriz axiológica a partir de la cual el constituyente boliviano diseñó políticas afirmativas a favor de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
En efecto, el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad'. Precepto constitucional que converge en una política constitucional positiva que, a entendimiento de la jurisprudencia constitucional, resulta en las siguientes reglas: ‘a) La prohibición de despido de toda mujer trabajadora en situación de embarazo; b) La inamovilidad de la mujer trabajadora en gestación y por un lapso de un año de edad; y c) La inamovilidad del progenitor varón por un lapso de un año, computable desde el nacimiento de su hijo o hija’ (SC 1650/2010-R de 25 de octubre). Bajo ese criterio, se procura, por un lado, evitar la discriminación por la condición de embarazo y, por otro, garantizar la estabilidad laboral de la mujer trabajadora en estado de gestación y lactancia, como también del progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado, como a funcionarias (os) o servidoras (o) públicas (os); todo esto, en resguardo de la hija o hijo nacido y hasta su primer año de edad, desde el momento de su concepción, como sujeto de derechos en todo lo que pudiera favorecerle” (énfasis agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al trabajo, a una fuente laboral estable y la inamovilidad laboral al ser padre progenitor, al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, relacionados con sus derechos a la vida y a la salud, contravenidos y suprimidos por el despido injustificado por parte del Director General Ejecutivo del SENASAG.
De la revisión de antecedentes y lo descrito en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4, corroborado por el informe prestado de manera oral, por los apoderados y abogados de la autoridad demandada, evidenció la existencia de contrato de trabajo “verbal”, por el que el accionante desempeño desde el 12 de julio de 2021 hasta el 20 de mismo mes y año. Aun cuando la parte demandada -según su informe oral-, señaló que el contrato solo era por esos días, y además, el impetrante de tutela no quiso firmar el documento al enterarse de ser eventual, sin ninguna constancia que acredite ese extremo.
Por la documentación descrita en las Conclusiones II.5 y II.6 del presente fallo constitucional, en relación al memorial descrito en la Conclusión II.3, evidenciaron que el ahora accionante en el momento del despido injustificado, era padre progenitor, estando su conviviente en estado de gravidez, situación que era de conocimiento de la parte demandada en la acción de amparo constitucional, no habiendo desvirtuado este extremo el demandado con ninguna prueba idónea.
Asimismo, la autoridad demandada tampoco acreditó que el despido fuera justificado, adjuntando alguna prueba de ello, como por ejemplo un proceso disciplinario interno que amerite la desvinculación laboral, aun sea de carácter eventual, tampoco acreditó que el contrato “verbal” que pretendió hacer firmar al ahora accionante, se encontraría de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración y control Gubernamentales y el DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y a las Normas Básicas de Contratación de Bienes y Servicios; sin embargo, atendiendo a los antecedentes de la presente acción de defensa y lo reconocido por el informe oral del demandado, este Tribunal evidencia la vulneración al art. 49.III de la CPE, que expresamente prohíbe el despido injustificado.
Ahora bien, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidenciada la existencia de un ser en gestación al momento del despido injustificado de acuerdo a lo glosado en las Conclusiones II.4, II.5 y II.6, aspecto no desvirtuado por el demandado en su informe oral, obligan a este Tribunal a materializar lo establecido en el art. 48.VI (segunda parte) de la CPE, que establece: “(…) Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad”, vinculado a los arts. 60 y 62 de la Norma Suprema, aplicables directamente al caso por mandato del art. 109.I del mismo cuerpo legal y el principio de supremacía constitucional previsto en el 410.II de la CPE., abstrayendo la subsidiaridad establecida en el art. 54.I del CPCo, y aplicando la excepción prevista en protección al trabajador progenitor, los derechos de la madre y el ser en gestación en ese momento, gozando de protección reforzada constitucional y convencional.
Queda justificada en consecuencia, la abstracción del principio de subsidiaridad, ya que la Constitución Política del Estado, conforme a la normativa glosada precedentemente, establece el marco de protección especial para los derechos fundamentales de las personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad que en tal virtud, se restablecen los derechos vulnerados y denunciados en la acción de defensa, estando amenazada la vida y salud del menor y la madre, protegidos por los arts. 15.I y 18.I de la CPE, en relación al art. 109.I, son de atención inmediata por parte del Estado, además, que son dependientes del padre progenitor ahora accionante, a quien se vulneró el derecho a la inamovilidad laboral para el pleno ejercicio de los demás derechos interdependientes del derecho al trabajo, como son la seguridad social, vida. Además, el principio de progresividad y no regresividad en materia laboral, no puede ser desconocido por éste Tribunal.
Consecuentemente, se encuentra justificada la protección reforzada al padre progenitor establecido en el art. 48.VI de la CPE, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional resolución constitucional plurinacional, que prohíbe el despido injustificado del progenitor, hasta que su hijo cumpla un año de edad, siendo evidente la vulneración a la garantía de inamovilidad laboral, conculcó también, el derecho al trabajo percibir una remuneración justa y otros derechos interdependientes, como la vida, salud y los beneficios de las asignaciones familiares, correspondiendo la restitución de los derechos lesionados, conforme a normativa constitucional citada; Consiguientemente se evidenció que la parte demandada lesionó el derecho al trabajo e inamovilidad laboral del accionante, no existiendo ningún justificativo legal idóneo que haya ameritado el despido arbitrario e ilegal del impetrante de tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma correcta.