SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 11 de diciembre de 2020 y 8 de enero y 26 de marzo de 2021, cursantes de fs. 94 a 101, 109 a 111 vta.; y, 122 y vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de septiembre de 2019, hicieron conocer a EPSAS S.A., la NOTIFICACIÓN DFOS - 61-2019 de 27 de igual mes, por trabajos fuera de plazos, atribuyéndole de forma errada e injusta, multas por esa labor.
Según el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el hecho generador de trabajos fuera de plazo habría ocurrido el 20 de agosto del citado año, imputándole una multa por excavación en calzada de 444,00 m2 de largo y 0,60 m2 de ancho, dando un total de 266 m2 (excavación imaginaria, siendo lo correcto 349,00 m2), cálculo que fue atribuido falsamente a EPSAS S.A. con una sanción que no corresponde; pues, con la aplicación de la fórmula correcta “T*FO” concernió una multa de sólo UFV6 282.- (seis mil doscientos ochenta y dos mil unidades de fomento a la vivienda).
Para la emisión de la señalada punición, utilizaron la Ley Municipal Autonómica 52 de 6 de diciembre de 2013, de Ejecución de Obras Civiles en Bienes de Dominio Público Municipal de 6 de diciembre de 2013 y Decreto Municipal 29/2017 de 16 de noviembre, que aprobó el Reglamento de la citada Ley; sin embargo, esa norma no se hallaba consignada en la multa impuesta; aspecto que fue reclamando oportunamente; sin embargo, no fue atendida en ninguna instancia administrativa del citado Gobierno Autónomo Municipal.
Ante la emisión de la referida notificación, presentaron los descargos correspondientes, -que no fueron valorados-, emitiendo la Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 074/2019 de 18 de octubre, que confirmó la sanción aplicada sin fundamento, omitiendo las pruebas presentadas; contra dicha decisión interpuso el recurso de revocatoria, resuelto por Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 090/2019 de 20 de noviembre, que ratificó la multa arrogada de UFV15 984.- (quince mil novecientos ochenta y cuatro unidades de fomento a la vivienda), así como la, ejecutoria de la Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 074/2019.
Ante dicha disposición ilegal interpuso el recurso jerárquico, desplegado vía fax como medio alternativo, debido a los acontecimientos relativos a un supuesto fraude el 19 de octubre de 2019 (bloqueos de calles, marchas y otros), impidiendo que se llegue a presentar la alzada dentro del horario de atención del citado ente edil; a tal efecto, la Secretaria Municipal de Control y Calidad de Obras, emitió la Resolución Administrativa (RA) SMCCO 012/2020 de 4 de junio, disponiendo confirmar la Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 090/2019, sin ingresar al tratamiento de fondo de su recurso.
Finalmente, el hecho puntual que vulneró sus derechos y garantías constitucionales radica en la mala aplicación de las normas municipales; toda vez que, la multa impuesta no se ajusta a la realidad; pues, para su cálculo se aplicó una fórmula incorrecta que incrementó la sanción de forma abusiva y arbitraria.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones, y a la igualdad, citando al efecto los arts. 14.III, 115.II, 119.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, revocando la RA SMCCO 012/2020 y ordene a la Secretaria Municipal de Control de Calidad de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emita nueva resolución administrativa anulando obrados hasta el vicio más antiguo, dejando sin efecto la imposición de la multa de UFV15 984.- al ser atentatoria a los derechos, intereses y la economía de EPSAS S.A.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 26 de abril de 2021, según consta en acta cursante de fs. 262 a 266 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción tutelar y ampliándolo señaló que: a) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, al alegar subsidiariedad pretende llegar a un proceso contencioso administrativo, figura que no se dio en su momento; b) Las Resoluciones Administrativas de Autoridad Municipal DFOS 074/2019 y 090/2019; y, la RA SMCCO 012/2020 fueron actos administrativos que omitieron, suprimieron y vulneraron los derechos al debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación, valoración de la prueba, a la igualdad y a la defensa de EPSAS S.A. garantizados y protegidos por la Norma Suprema, los tratados internacionales y las leyes; c) La multa impuesta por el citado Gobierno Autónomo Municipal, fue objeto del recurso de revocatoria; sin embargo, fue negado en el entendido de que la referida empresa lo habría presentado fuera de término; no obstante, que a partir del 20 de octubre de 2019, se tuvo una serie de acontecimientos sociales que fueron contra las instituciones públicas; por lo que, el aludido Gobierno Autónomo Municipal, fijó un horario diferente al establecido; situación por la que, no pudieron presentar su recurso al encontrarse con las puertas cerradas de dicha entidad; d) Los anuncios y disposiciones de nuevos horarios, únicamente se encontraban en ventanillas del Sistema de Tramites Municipales (SITRAM) no habiéndolos hecho público mediante un medio de prensa; e) El término para la presentación del recurso de revocatoria venció el 4 de noviembre de 2019 y EPSAS S.A. presentó el mismo vía fax el 5 de igual mes y año, a primera hora; lamentablemente el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, pretendió desconocer ese hecho, aduciendo que la presentación vía faz no era permitido al no estar dentro del Reglamento de Ejecución de Obras Civiles y de Bienes en Dominio Municipal; debió considerarse que, la Ley de Procedimiento Administrativo y el art. 75 de su Reglamento -Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, establecen de forma clara y concisa que los escritos pueden ser presentados mediante fax; normativa que permitió presentar su recurso a través de esa vía; empero se emitió la Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 074/2019, por la que hizo conocer que no estaría autorizado recepcionar dicho medio de impugnación por ese medio; f) En el recuso jerárquico, hicieron conocer al mencionado ente edil de la formulación del recurso de revocatoria en el término y los plazos establecidos; si bien, el Decreto Municipal 29/2017 determina de forma clara la pertinencia de presentar un recurso vía fax, se debe utilizar por analogía las normas legales citadas precedentemente; g) En la precitada Resolución Administrativa de Autoridad Municipal, de forma evidente se admitió que EPSAS S.A. planteó el señalado recurso, incluso se advirtió haber sido formulado mediante el SITRAM y Hoja de Ruta 81379 y que en dicho trámite se encontraba adjunta la colilla que emite el fax; no obstante, le negaron el derecho a la defensa; h) No desconoce la multa establecida; empero, debido al mal cálculo se estaría duplicando; situación que, afectó y causó un daño económico a la indicada Empresa, el cual lógicamente debe ser impugnado; i) Se revoque la RA SMCCO 012/2020, ordenando a la Secretaria Municipal de Control de Calidad de Obras del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emita nueva resolución administrativa anulando obrados hasta el vicio más antiguo; y, j) Los derechos y garantías constitucionales de EPSAS S.A. fueron conculcado al no haber admitido los recursos de revocatoria y jerárquico, pese a haber sido presentados en su debido momento y mediante los mecanismos autorizados por la mencionada entidad edil.
A las interrogantes del Vocal de Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que: 1) El recurso de revocatoria tenía la finalidad de revocar la NOTIFICACIÓN DFOS -61-2019 y que la multa sea debidamente calculada; 2) El recurso jerárquico fue planteado en mérito a que no se tomó en cuenta la presentación del recurso de revocatoria vía fax y que fue autorizado por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; no habiendo considerado todos los argumentos expuestos con el fin de que se pueda anular o dejar sin efecto la Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 090/2019; 3) EPSAS S.A. no realizó ningún pago, en tanto se tenga un monto oficialmente establecido; y, 4) Contarían con todos los registros de desembolsos que realizan; por lo que, negó cualquier cancelación que se hubiera hecho.
I.2.2. Informe de los demandados
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde; Jorge Antonio Salguero Zabalaga, Secretario Municipal de Control y Calidad de Obras; y, Karen Zenayda Yáñez Paz, Directora de Fiscalización de Obras y Servicios, todos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -los últimos en representación del primero-, a través del informe escrito presentado el 21 de abril de 2021, cursante de fs. 249 a 261, señalaron que: i) En calidad Alcalde de dicho ente edil, en ningún momento participó o intervino de manera directa o indirecta en el trámite administrativo relativo a la ejecución de obras civiles en bienes de dominio público; es decir, no ostenta responsabilidad alguna de los actos cuestionados de ilegales y atentatorios a derechos y garantías constitucionales; por lo que, no tendría legitimación pasiva; ii) Los fundamentos que sirvieron de base para la interposición de esta acción de defensa versan sobre una serie de supuestos fácticos y argumentos controvertidos que nacen de la postura y criterio del accionante, denunciando la supuesta infracción de los derechos al debido proceso e igualdad de oportunidades; empero, lo correcto era interponer dentro del plazo previsto, demanda contencioso administrativa; iii) Mediante la presente acción de amparo constitucional se pretende anular un proceso administrativo -actuaciones, la generación, cálculo e imposición de una multa y reabrir plazo procesales vencidos- y sea la jurisdicción constitucional quien defina o determine la nulidad hasta el vicio más antiguo, cual si se tratara de la jurisdicción ordinaria, resultando ser un despropósito; iv) El impetrante de tutela no agotó la vía judicial, pretendiendo que este mecanismo constitucional sea la vía sustitutiva de la instancia judicial que no tuvo aun la oportunidad de pronunciarse sobre el caso, operando el principio de subsidiariedad; v) Es impertinente que el impetrante de tutela pretenda lograr que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se pronuncie sobre una cuestión en la que se tienen derechos controvertidos que se encuentran en discusión ante la jurisdicción administrativa y eventualmente ante la ordinaria; en ese sentido, se pronunció la SCP 0616/2015-S3 de 17 de junio; vi) Conforme el reporte de transferencia electrónica de 30 de marzo de 2021, el peticionante de tutela materializó y reconoció el pago de la multa correspondiente a UFV15 984.- al mencionado Gobierno Autónomo Municipal; por lo que, no se puede premiar la displicencia en resguardo del principio jurídico de “…NEMO AUDITUR PROPIAM TUSPITUDINEM ALLEGANS…” (sic) o (nadie puede alegar a su favor torpeza o culpa); advirtiendo en el caso concreto la concurrencia de actos consentidos libre y expresamente, desapareciendo con ello el objeto de la pretensión; vii) No se podría intentar a partir de una acción de defensa, negar el efecto normativo y cumplimiento de normas municipales que disponen y rigen sobre los administrados o procurar aplicar -convenientemente- sobre ellas el DS 27113; viii) Existe falta de relevancia constitucional en el motivo de la exigencia, en la forma, lugar y tiempo de formulación de la acción tutelar y el petitorio; ya que, el mismo supone la invasión de competencias entre la justicia constitucional y las potestades de la administración; el vencimiento del plazo para la interposición del recurso de revocatoria, hecho acontecido a causa de la negligencia del solicitante de tutela, no puede jugar un rol de interpretación a su favor; pues la pena por vencimiento del plazo para cuestionar un acto administrativo sería indefectiblemente su ejecutoria, acaecimiento relevante que no puede considerarse como vulneratorio de derechos, no constituye ningún tipo de indefensión, recayendo en ello la falta de relevancia constitucional; y, ix) El petitorio es materialmente de imposible cumplimiento; ya que, no se puede alegar la aplicación del principio iura novit curia; toda vez que, el accionante no puede aspirar que la jurisdicción constitucional subsane, convalide, reponga, mute o interprete un petitorio impertinente.
En la audiencia de garantías la parte demandada, indicó que, en antecedentes se encuentra un reporte emitido por el Banco Unión S.A. en el que se glosa “…MULTA RA 122020 TRABFUERA PLAZO INCA L…” (sic), siendo evidente el pago del total de la multa impuesta a EPSAS S.A.
A las interrogantes del Vocal de Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, refirió que: a) En la descripción de dicho documento se encuentra el motivo del pago efectuado, y corresponde a la RA SMCCO 012/2020; a continuación, sigue la referencia que señala: “…trabajo fuera de plazo Inca Llojeta…” (sic); y, b) La referida Resolución corresponde a la sanción impuesta, visada por el monto de UFV15 984.-.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 90/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 267 a 271 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La jurisdicción constitucional es rígida en el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional; lo que, significa que el impetrante de tutela abrirá esta competencia cuando tenga la diligencia de identificar el acto u omisión ilegal o indebido; no pudiendo solicitar que se deje sin efecto la sentencia, el auto de vista, el auto supremo pronunciados en el proceso o en la nulidad hasta el vicio más antiguo, siendo ese un grave defecto procesal; 2) La justicia constitucional única y exclusivamente puede ingresar a revisar la legalidad o legitimidad del último fallo emitido por la autoridad judicial o administrativa; 3) La Sala Constitucional hubiese podido evaluar en el mejor de los casos que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, atienda positiva o negativamente la resolución del recurso jerárquico; 4) Existe mutación de pretensiones; la primera, referida a la multa impuesta a EPSAS S.A.; y, la segunda, inherente a la aceptabilidad o no del recurso de revocatoria interpuesto extemporáneamente; y, 5) Por la carga probatoria traída por el representante del citado Gobierno Autónomo Municipal, se estableció que existe un deposito efectuado por el contratista a nombre de la referida Empresa y a favor del mencionado ente municipal, en razón a la RA SMCCO 012/2020; determinación que es objeto de la presente acción constitucional; por lo tanto, conforme a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a los actos consentidos libres y expresamente, esa Sala Constitucional no tendría otra opción de definir sobre dicho presupuesto de improcedencia.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Originante: EMPRESA PUBLICA SOCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO SA | El peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO