SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1103/2022-S2
Fecha: 31-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
La SCP 0196/2019-S2 de 2 de mayo, sostuvo que: “…El art. 53.2 del CPCo, establece que la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, por cuanto ésta viene a ser una causal de improcedencia de esta acción de defensa; causal que fue desarrollada de manera amplia por la jurisprudencia constitucional, es así que la SC 0700/2003-R de 22 de mayo señaló que toda persona tiene absoluta libertad para ejercer sus derechos de la forma que más convenga a sus intereses, con la sola condición de no lesionar el interés colectivo o los derechos de los demás; por lo mismo, frente a una eventual lesión o restricción de su derecho fundamental o garantía constitucional, la persona tiene la libertad de definir la acción a seguir frente a dicha situación, ya sea reclamando sobre el hecho ilegal, planteando las acciones pertinentes o en su caso, de consentir el hecho o llegar a un acuerdo con la persona particular o autoridad que afectó su derecho, por considerar que esa lesión no es grave y no justifica la iniciación de las acciones legales correspondientes.
Posteriormente, la SC 1667/2004-R de 14 de octubre, asumió que esa causal:
debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales.
Dicho razonamiento fue complementado por la SC 0672/2005-R de 16 de junio, que determinó que el consentimiento expreso importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; vale decir, que en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental; asimismo, precisó que no es exigible aceptación expresa sino deducible de sus actos.
Entendimiento que fue reiterado por las SC 0906/2010-R de 10 de agosto, y SC 0083/2012 de 16 de abril.
Posteriormente, la SCP 0198/2012 de 24 de mayo, confirmó el razonamiento expuesto en la SC 0345/2004-R de 16 de marzo, estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto; vale decir, dio su consentimiento ante una determinada situación debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó de forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, (…) procediendo a ejecutar o cumplir el acto; o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativa…” (las negrillas son nuestras).
III.2. El principio de celeridad y su vinculación con el debido proceso
Al respecto, la SCP 2356/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el que también ha sido reconocido por los arts. 3. inc. 11) de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.
El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de su observancia, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento; una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.
En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, toda vez que, conforme razonó el Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica, pues es a partir de ellos logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia, a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.
Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales, no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.
En este contexto y al tenor del art. 115.I constitucional, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna ‘sin dilaciones’, se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: ‘…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida’; en otras palabras, es ‘…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el 'derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos’” (el resaltado nos corresponde).
III.3. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente y sin dilaciones y a la igualdad; toda vez que, mediante NOTIFICACIÓN DFOS -61-2019 de 27 de septiembre, se le impuso la multa de UFV15 984.- por trabajos fuera de plazo, sanción ratificada por Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 074/2019 de 18 de octubre y confirmada por su similar 090/2019 de 20 de noviembre; y, la RA SMCCO 012/2020 de 11 de junio, con base en el argumento de que su recurso de revocatoria fue interpuesto fuera de termino; por tanto, no consideraron los fundamentos de los mismos referentes a la errónea calificación de la multa impuesta.
Desarrollado el marco jurisprudencial para el examen del presente caso, de la revisión y confrontación de los antecedentes que cursan en el expediente se llegó a evidenciar que, la Dirección de Fiscalización de Obras y Servicios del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, emitió la NOTIFICACIÓN DFOS -61-2019, dirigida al entonces Interventor de EPSAS S.A., consignado un multa de UFV15 984.- por incumplimiento al plazo autorizado en la extensión de sistema de agua potable (Conclusión II.1); en su mérito, Edwin Chivas Mamani, Gerente de Operaciones de la citada Empresa, mediante Nota Cite EPSAS-INTERV/GO/ECHM - 2249 de 4 de octubre, presentó descargos en relación a la aludida NOTIFICACIÓN (Conclusión II.2); como consecuencia de lo señalado, Karen Zenayda Yáñez Paz, Directora de Fiscalización de Obras y Servicios del referido ente municipal, por Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 074/2019, confirmó la multa impuesta mediante la supra citada NOTIFICACIÓN (Conclusión II.3); en virtud a dicha decisión, la referida Empresa a través de su representante, por memorial de 5 de noviembre de 2019, interpuso recurso de revocatoria (Conclusión II.4); impugnación resuelta por la prenombrada autoridad municipal, mediante la Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 090/2019, ratificando la sanción impuesta en la NOTIFICACIÓN DFOS -61-1019, “…debiendo ser cancelada la multa impuesta, al tipo de cambio de la fecha de pago en la cuenta única del tesoro municipal 10000004696403 GOB. AUTÓNOMO MUNICIPAL LA PAZ CUENTA ÚNICA MUNICIPAL CUM (Banco Unión)” (sic [Conclusión II.5]); disposición que fue objeto del recurso jerárquico formulado por EPSAS S.A. mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2019 (Conclusión II.6); por lo que, Jorge Antonio Salguero Zabalaga, Secretario Municipal de Control y Calidad de Obras del indicado Gobierno Autónomo Municipal, a través de la RA SMCCO 012/2020, confirmó la Resolución Administrativa de Autoridad Municipal DFOS 090/2019, ratificando la multa impuesta mediante NOTIFICACIÓN DFOS -61-2019 (Conclusión II.7).
Bajo la premisa señalada, los fundamentos expuestos en la acción de amparo constitucional y los antecedentes descritos precedentemente, este Tribunal advierte que la génesis de la problemática planteada radica fundamentalmente en la calificación excesiva de la multa impuesta a EPSAS S.A. por incumplimiento de plazo autorizado establecida en la NOTIFICACIÓN DFOS -61-2019; situación que, generó que dicha Empresa reclame la incorrecta calificación de la citada sanción buscando la justa aplicación de la fórmula para ese cálculo; en consecuencia, pretendiendo la nulidad de la NOTIFICACIÓN DFOS -61-2019.
Ahora bien, conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, no procederá contra actos consentidos libre y expresamente, considerando que ésta conlleva una causal de improcedencia de esta acción de defensa; con relación al consentimiento infirió que: “… importa un acto positivo, concreto, libre e inequívoco, vinculado de manera directa a la actuación ilegal impugnada; vale decir, que en otras palabras, la manifestación de la voluntad debe demostrar, de manera indubitable, el consentimiento a la amenaza o lesión a algún derecho fundamental (…) estableciendo que para tener certeza de si una persona se sometió voluntariamente a un acto; vale decir, dio su consentimiento ante una determinada situación debe existir una voluntad manifiesta, cuando se aceptó de forma fehaciente o tácita el acto ilegal o la omisión indebida, (…) procediendo a ejecutar o cumplir el acto; o en su caso, sin cuestionar en la primera oportunidad que se tuvo dentro de la tramitación del proceso, ya sea judicial o administrativa…” (el resaltado es nuestro [SCP 0196/2019-S2]); consecuentemente, EPSAS S.A. a través de sus representantes, lejos de impugnar las determinaciones asumidas por el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, mediante las Resoluciones Administrativas de Autoridad Municipal DFOS 074/2019 y 090/2019; y, la RA SMCCO 012/2020, manifestó su consentimiento expreso a la sanción impuesta por dicha entidad municipal mediante NOTIFICACIÓN DFOS -61-2019; pues concreta y expresamente, efectuó el deposito por dicho concepto “…en la cuenta única del tesoro municipal 10000004696403 GOB. AUTÓNOMO MUNICIPAL LA PAZ CUENTA ÚNICA MUNICIPAL CUM (Banco Unión)” (sic [Conclusiones II.5 y 9]), pago corroborado por los representantes del indicado ente edil en la audiencia de garantías; en consecuencia, concurriendo la existencia de actos consentidos, en atención a la normativa constitucional y jurisprudencia emitida por este Tribunal, corresponde denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
De la revisión de los antecedentes procesales inherentes a la presente acción tutelar, se estableció que al momento del examen de admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta; si bien, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, procedió conforme prevé el art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); no obstante, cumplida dicha determinación por el accionante, la referida Sala dejo transcurrir más de dos meses para proceder a la admisión y consecuente señalamiento del verificativo para la audiencia de garantías; situación que, ciertamente afecta el principio de celeridad reconocido por los arts. 178 y 180 de la CPE; 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); y, 3.4 del CPCo; por consiguiente, incurriendo en la transgresión de dicho principio, que: “…persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuestos por la norma legal; (…) una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación…” (SCP 2356/2012).
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 90/2021 de 26 de abril, cursante de fs. 267 a 271 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela impetrada, sin ingresar al fondo del análisis de la cuestión planteada; y,
CORRESPONDE A LA SCP 1103/2022-S2 (viene de la pág. 13).
2° Llamar la atención severamente a Israel Ramiro Campero Méndez y Alfredo Jaimes Terrazas, Vocales de la citada Sala Constitucional, conforme lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- Originante: EMPRESA PUBLICA SOCIAL DE AGUA Y SANEAMIENTO SA | El peticionante de tutela a través de su representante, denuncia la vulneración sus derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, gratuita, transparente
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO