SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1196/2022-S4
Fecha: 15-Ago-2022
Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su Similar Primero, manifestó que: a) En el presente caso, evidentemente existen dos resoluciones que estarían afectando a Fra
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 05/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Reproducido el audio y video de la audiencia de medidas cautelares, se tiene que el abogado de la defensa del accionante anunció que haría uso del derecho a recurrir el fallo emitido en audiencia, conforme prevé el art. 403 inc. 3 del CPP; 2) De acuerdo a la Ley 1173, la interposición de la apelación conforme lo determina el art. 404 del citado Código, debe ser efectuada en audiencia, no siendo necesario exponer en dicha audiencia los agravios por los cuales estaría interponiendo el recurso, pero sí la interposición, lo que no ocurrió en el presente caso; toda vez que, el abogado de la defensa ha anunciado que iba a hacer uso del recurso de reposición y antes de concluir la audiencia la Jueza hoy demandada realizó una espera de aproximadamente siete segundos, tiempo que se hizo la espera para que el abogado del impetrante de tutela interponga su recurso de apelación, lo que no ocurrió, habiendo dado por concluido el acto, haciendo énfasis que únicamente se anunció el recurso; y, 3) Independientemente que se haya interpuesto o no el recurso de apelación conforme lo determinado por el art. 404 del mencionado Código, la autoridad ahora demandada resguardando los derechos de impugnación del solicitante de tutela, dispuso la remisión de los antecedentes al Tribunal Departamental de Justicia, habiéndose sorteado el recurso a la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz, la cual declaró inadmisible el recurso de apelación; es decir, que la autoridad demandada cumplió con la remisión de los antecedentes; en consecuencia, la Sala Penal Segunda, mediante Auto de Vista 264/2021, declaró inadmisible el recurso de apelación; por lo que, si el accionante al conocer de esta resolución –lo cual fue admitido por su abogado en audiencia–, si consideraba que su derecho de impugnación estaba siendo lesionado y con ello indirectamente su derecho a la libertad, correspondía identificar como vulneratorio el Auto de Vista 264/2021; por ello, dirigir la acción de libertad contra los “Vocales” que emitieron dicha resolución.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 22/2021 de 19 de marzo, Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Primera de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz de Franko Orlando Suárez Gonzáles –hoy accionante– por el plazo de seis meses (fs. 13 a 17).
II.2. Franko Orlando Suárez Gonzáles, por memorial de 13 de abril de 2021, solicitó al Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, la remisión del recurso de apelación que planteó contra el Auto Interlocutorio 22/2021, descrito en la anterior Conclusión (fs. 4 vta.).
II.3. Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar primero del mismo departamento –autoridad demandada–, mediante decreto de 14 de abril de 2021, dispuso: “Se tiene presente el memorial que antecede; sin embargo, se le aclara a la parte impetrante que, revisada la Resolución 22/2021 de 19 de marzo, en el que el abogado de la defensa, solicitó complementación a la resolución mencionada conforme el art. 125 del CPP, refirió de manera textual “haré” uso del derecho a recurrir a este fallo conforme el art. 403 inc. 3” y la suscrita autoridad al finalizar la audiencia dio por anunciado la aplicabilidad del art. 403 del CPP, no interpuso el recurso de apelación de forma oral en audiencia, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, no cursa la solicitud del recurso de apelación planteado por escrito, en ese entendido, previo a disponer la remisión de apelación, adjunte la solicitud de interposición del recurso de apelación y se dispondrá lo que corresponde para fines de ley” (sic) (fs. 5).
II.4. Por memorial de 19 de abril de 2021, dirigido al Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el solicitante de tutela interpuso recurso de reposición del decreto de 14 de abril de 2021, y solicitó la remisión del recurso de apelación de la Resolución que dispuso las medidas cautelares en su contra (fs. 6 a 8).
II.5. El 19 de abril de 2021, la demandada, “dispuso la remisión de la audiencia de medidas cautelares” (sic) del imputado Franko Orlando Suárez Gonzáles, ahora accionante, a la Sala a los fines que el Tribunal Superior determine la existencia o no de la apelación y se pronuncie conforme a la petición de parte (fs. 9).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a recurrir, a la celeridad y a ser juzgado por un Juez imparcial; toda vez que, la autoridad jurisdiccional hoy demandada remitió el acta de audiencia de consideración de la medida cautelar y no así el Auto Interlocutorio 22/2021, imposibilitando que la Sala Penal de turno, valore la procedencia o no de su recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde verificar si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
En cuanto a la temática citada al exordio, la SCP 0106/2012 de 23 de abril; concluyó que: “La SC 1094/2010-R de 27 de agosto, respecto a la legitimación pasiva, señaló que se entiende por tal calidad, ‘…a la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción’. En base a dicho entendimiento, en el caso presente, resulta que evidentemente la autoridad accionada es diferente de la autoridad judicial que ordenó y ejecutó la presunta indebida detención preventiva del representado del accionante, ya que los supuestos actos lesivos habrían sido cometidos por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba. Al respecto, es necesario aclarar que dicha autoridad perdió competencia, al haberse allanado a una excepción de incompetencia en razón de territorio planteada por otros co-imputados (…) donde se da cuenta de haberse remitido el cuaderno de investigaciones al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz (…) quien asumiendo la competencia del caso, libró mandamiento de detención preventiva en contra del representado del accionante, a partir de lo cual adquiere la calidad de legitimado pasivo en la presente acción de libertad.
Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho…” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento del cual se concluye, que la legitimación pasiva no solamente emerge de la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción; sino también, que dicha autoridad debe tener la competencia necesaria para conocer, sustanciar y resolver las pretensiones procesales.
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a recurrir, a la celeridad y a ser juzgado por un Juez imparcial; toda vez que, la autoridad jurisdiccional hoy demandada remitió el acta de audiencia de consideración de la medida cautelar y no así el Auto Interlocutorio 22/2021, imposibilitando que la Sala Penal de turno, valore la procedencia o no de su recurso de apelación.
Ahora bien, precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Franco Orlando Suarez Gonzales –hoy impetrante de tutela– y otros por el delito de asesinato, mediante Auto Interlocutorio 22/2021, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandada–, resolvió la detención preventiva del ahora impetrante de tutela– en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, por el plazo de seis meses.
En mérito a dicha determinación, por memorial de 13 de abril de 2021, el solicitante de tutela, pidió al Juzgado Primero de Instrucción Penal de El Alto del departamento de La Paz, la remisión del recurso de apelación del Auto Interlocutorio 22/2021, que dispuso las medidas cautelares contra su persona; mereciendo el indicado memorial el decreto de 14 del señalado mes y año; por el que, la autoridad demandada, dispuso: “Se tiene presente el memorial que antecede; sin embargo, se le aclara a la parte impetrante que, revisada la Resolución 22/2021 de 19 de marzo, en el que el abogado de la defensa, solicitó complementación a la resolución mencionada conforme el art. 125 del CPP, refirió de manera textual “haré” uno del derecho a recurrir a este fallo conforme el art. 403 inc. 3” y la suscrita autoridad al finalizar la audiencia dio por anunciado la aplicabilidad del art. 403 del citado Código, no interpuso el recurso de apelación de forma oral en audiencia, revisado el cuaderno de control jurisdiccional, no cursa la solicitud del recurso de apelación planteado por escrito, en ese entendido, previo a disponer la remisión de apelación, adjunte la solicitud de interposición del recurso de apelación y se dispondrá lo que corresponde para fines de ley” (sic) (Conclusión II.3).
Asimismo, por memorial de 19 de abril de 2021, presentado ante el Juzgado de Instrucción Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el ahora accionante interpuso recurso de reposición contra el decreto de 14 de abril de 2021 y pidió la remisión del recurso de apelación del Auto Interlocutorio, que dispuso la aplicación de medidas cautelares en su contra (fs. 6 a 8). Solicitud que mereció como respuesta la providencia de 19 de igual mes y año, a través del cual, la Jueza ahora demandada, dispuso la remisión de la audiencia de medidas cautelares del imputado Franko Orlando Suárez Gonzáles, a la Sala a los fines que el Tribunal Superior determine la existencia o no de la apelación y se pronuncie al respecto a la petición de parte (Conclusión II. 4 y 5).
Ante tal circunstancia, el solicitante de tutela instauró la presente acción de defensa, en contra de la Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, alegando que la autoridad jurisdiccional hoy demandada remitió el acta de audiencia de consideración de la medida cautelar y no así el Auto Interlocutorio 22/2021, imposibilitando que la Sala Penal de turno, valore la procedencia o no de su recurso de apelación.
En ese entendido; se tiene que, una vez pronunciado el Auto Interlocutorio 22/2021, cursante a fs. 13 a 17, por la Jueza hoy demandada, dispuso la detención preventiva en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, del accionante, por el plazo de seis meses, quien hubiera interpuesto recurso de apelación incidental contra el indicado fallo, que según Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal del Juzgado Primero de El Alto, en audiencia de garantías de 20 de mayo de 2021, cursante de fs. 36 a 42 vta., bajo el principio de inmediatez al tener contacto directo con la documental puesta a su conocimiento para resolución de la acción tutelar, estableció que: “A fs. 156 dentro del legajo de apelación en fotocopias legalizadas y simples dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Luis Fernando Valverde Ferruifino a fs. 156, el Acta de audiencia no lleva más de dos o tres hojas y la resolución escasamente una, dos, tres, cuatro o cinco fojas; entonces, el resto de las 140 o 150 fojas no forman parte de la resolución y la medida cautelar no es parte de un legajo que ha considerado en Sala, también, cursa el Auto de Vista 264/2021 de 27 de abril y que ha sido remitido a su autoridad con todo el cuaderno donde la Autoridad A quo estableció la improcedencia e inadmisibilidad del recurso de apelación, que hace justamente la esgrima de los términos utilizados por el abogado “el anuncio, reservo y haré“ claramente esto implica que su persona no tiene legitimación pasiva que exige el procedimiento constitucional para ser sujeto de demanda en la presente acción de libertad; primero, porque no existe acto perseguible, no existe dilación; por tanto, la apelación ya ha sido sometida a la autoridad competente que es la Sala Penal Segunda del departamento de La Paz; y segundo, el hecho de que tiene cosa juzgada, debiendo interponer la acción tutelar contra la autoridad correspondiente en procedimiento” (sic); se puede establecer de manera inequívoca, que posterior a la resolución que pretende sea resuelta por este Tribunal existió un pronunciamiento de un Tribunal de alzada; en consecuencia, habiendo el accionante a través de esta acción de libertad identificado como vulnerador de sus derechos fundamentales la falta de remisión de Auto Interlocutorio 22/2021, al Tribunal de alzada para la resolución del recurso de apelación, omisión que a su decir hubiera ocasionado que el indicado Tribunal de alzada declare la inadmisibilidad de su recurso de apelación, determinación que sería vulneradora de sus derechos fundamentales; correspondía que la presente acción tutelar sea interpuesta en contra la autoridad jurisdiccional superior quien tenía la oportunidad de corregir los supuestos errores del inferior.
En ese entendido, la justicia constitucional se ve impedida de resolver la presente problemática; toda vez que, como se dijo, en mérito a la apelación del fallo de primera instancia y por ende con ello el trámite de la apelación; así como, la remisión del legajo, se emitió el Auto de Vista “264/2021 de 27 de abril” que declaró inadmisible el recurso de apelación el cual constituye el último acto procesal y el que definió en última instancia su situación jurídica y quien conoció sobre el trámite de la apelación; motivo por el cual, si el accionante consideraba que la falta de remisión de la apelación de las medidas cautelares, ocasionó que el Tribunal de alzada incurra en error y declare inadmisible el recurso de apelación, hecho que sería vulnerador de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, correspondía interponer la presente acción de libertad contra la mencionada Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes en última instancia conocieron del trámite de apelación y dictaron el referido Auto de Vista 264/2021 de 27 de abril; ello en consideración a las facultades y atribuciones del indicado Tribunal de alzada, que en su labor de revisión del fallo apelado pudo en su caso corregir el actuar presuntamente incorrecto del Juez a quo o de los funcionarios subalternos.
Consiguientemente, en virtud a la falta de legitimación pasiva de la autoridad judicial hoy demandada, establecida supra, este Tribunal se encuentra impedido de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 05/2021 de 20 de mayo, cursante de fs. 43 a 44, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Séptimo de el Alto del departamento de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- Milenka Gutiérrez Antezana, Jueza de Instrucción Penal Segunda de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su Similar Primero, manifestó que: a) En el presente caso, evidentemente existen dos resoluciones que estarían afectando a Fra