SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2025-S2
Fecha: 12-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1 a 4, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la comisión del delito de robo agravado, el 19 de julio de 2022, planteó ante el Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Potosí, por la vía incidental, el beneficio de redención de la pena; en dicho trámite, también solicitó en su otrosí primero se pueda notificar por edicto a la víctima Marcelino Carrasco Carpio, conforme el art. 165 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Empero, la María Lourdes Quispe Navia, Jueza de Ejecución Penal del departamento de Potosí -ahora demandada-, que se encontraba en suplencia legal, dispuso que previamente acredite prueba documental para considerar el incidente.
En ese entendido, señala que en el “cuaderno” cursan los siguientes antecedentes: a) Representación de 26 de agosto de 2022, por la cual, Marco Benavidez Cuiza, Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal del departamento de Potosí, informó que la Jueza dispuso la notificación a las partes, entre ellas a la víctima; sin embargo, de la revisión de los datos del “dosier” refirió que no se tiene el domicilio real de la víctima para su notificación; b) Por decreto de 30 de igual mes y año 2022, se determinó que se ponga en conocimiento de la parte impetrante y se oficie al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del mismo departamento, a efectos que haga llegar el último domicilio donde se notificó a la víctima; c) Por memorial de 1 de septiembre de “2020” se solicitó notificación por edicto con el fundamento de que la víctima no tiene un domicilio conocido y que la diligencia a cumplir no es una notificación personal; y, d) Por decreto de 5 de septiembre de 2022 se respondió al memorial de la siguiente manera: “…Respecto a la notificación por edictos este a lo dispuesto por decreto de fecha 30 de agosto de 2022” (sic).
El legislador estableció cuáles son las notificaciones que se deben realizar de manera personal -art. 163 del CPP- no encontrándose entre ellas los incidentes en ejecución de sentencia en cumplimiento del art. 429 bis del CPP incorporado por el art. 3 de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-. En ese entendido, cuando la persona que deba ser notificada no tenga domicilio conocido o se ignore su paradero, será notificada mediante edictos conforme el art. 165 del mismo Código.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante no efectuó expresa invocación de derecho ni norma constitucional alguna, no obstante se infiere la denuncia de la lesión de su derecho a la libertad personal.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo la notificación por edictos a la víctima, ya que la misma no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 19 a 22, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia señaló que, cuando la Jueza demandada dispuso que se oficie al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí, no consideró que en su condición de privado de libertad no tiene a alguien que le coadyuve a realizar las diligencias. Se está hablando de dos a tres meses para poder efectuar una notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
María Lourdes Quispe Navia, Jueza de Ejecución Penal del departamento de Potosí, por informe escrito, cursante de fs. 17 a 18, sostuvo que: 1) El 19 de julio de 2022, el accionante presentó el incidente de redención, ante lo cual, emitió el decreto de 21 de igual mes y año, disponiendo que con carácter previo adjunte toda la prueba documental pertinente a efectos de notificar al Ministerio Público y a la víctima; 2) El 22 del citado mes y año, el abogado del impetrante de tutela fue notificado mediante ciudadanía digital, por lo que presentó memorial el 26 de dicho mes y año, solicitando que se fije audiencia, cuando no se había cumplido con las notificaciones a las partes conforme el art. 429 bis del CPP; 3) El 2 de agosto del mismo año, dispuso la notificación a la víctima, ante ello, el abogado del peticionante de tutela omitió mencionar que desconocía el domicilio de la víctima, tampoco solicito se oficie al Servicio General de Identificación Personal (SEGIP) o Servicio de Registro Cívico (SERECI), o se oficie al juzgado de la causa para que informen sobre el domicilio de la víctima, sino hasta el 1 de septiembre del citado año; 4) El 26 de agosto del referido año, el Secretario del despacho informó de oficio, que no se tiene datos del domicilio de la víctima, por lo que, mediante decreto de 30 de igual mes y año, se ordenó que se oficie al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal de Villazón del departamento de Potosí para que remita el último domicilio de la víctima. Al respecto, el referido abogado tampoco dijo nada; 5) El 1 de septiembre del indicado año, solicitó notificación por edictos mereciendo el decreto de 5 de septiembre de 2022, que refiere: “…que esté a lo dispuesto en decreto de fecha 30 de agosto…” (sic); nuevamente el abogado guardaría silencio porque no interpuso el “recurso de revocatoria”; y, 6) Se debe analizar el art. 429 bis del CPP incorporado por el art. 3 de la Ley 1443 que dispone la notificación a la víctima en los trámites de ejecución de sentencia y que no puede dejar de cumplir lo dispuesto por los arts. 160, 163, 164 y 165 del CPP; por lo expuesto, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Esteban Condori Mamani, Fiscal de Materia, en audiencia, sostuvo que, de acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, “para plantear incidente” se tenía que cumplir requisitos, sin embargo, ante la implementación del art. 429 bis de la Ley 1443, todos los incidentes suscitados durante la ejecución de sentencia deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Público y de la víctima. Respecto a la notificación edictal, primero se tiene que agotar las instancias para recabar los datos de la víctima cuando se desconoce su paradero. Por consiguiente, solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 06/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 22 a 26, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Los ámbitos que han sido incorporados por la Ley 1443 en su art. 429 bis, son relativos a la participación activa del Ministerio Público y de la víctima en ejecución de sentencia. La Jueza demandada agotó los mecanismos para poder determinar un domicilio real de la víctima a efecto que pueda tener conocimiento del incidente y en su momento formar parte activa de la tramitación del mismo; y, ii) El peticionante de tutela debió activar el recurso de revocatoria ante la advertencia de que una resolución o providencia de mero trámite resulte atentatoria contra alguno de sus derechos, sin embargo, no lo hizo.