SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2025-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0139/2025-S2

Fecha: 12-Sep-2022

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que, la Jueza demandada causó dilación indebida en la sustanciación de su incidente de redención de la pena debido a que, ante el desconocimiento del domicilio de la víctima, ordenó que se oficie al Juez de primera instancia para que remita la ubicación del mismo y omitió disponer la notificación por edictos conforme a lo solicitado, desconociendo que el art. 163 del CPP no exige la notificación personal para este tipo de casos.

Ante ello, la parte demandada señaló que ordenó la remisión de prueba idónea para demostrar el domicilio de la víctima en cumplimiento del art. 429 bis del CPP incorporado por la Ley 1443 y lo dispuesto por los arts. 160, 163, 164 y 165 del referido Código; y, que el abogado del accionante no observó oportunamente lo ordenado ni interpuso recuso de revocatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho de las víctimas y su participación en la ejecución de sentencia

El art. 121.II de la Constitución Política del Estado (CPE), determina que: “La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado”. Por su parte el art. 11 del CPP modificado por el art. 1 de la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal -Ley 007 de 18 de mayo de 2010-, establece que: “La víctima por si sola o por intermedio de un abogado, sea particular o del Estado, podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante”. Asimismo, refiriéndose a la información de la víctima, el art. 77 del CPP, establece: “Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento”.

Sobre esta temática, la SCP 0693/2013-L de 19 de julio, en el Fundamento Jurídico III.3, señala: “Es así, que de la revisión y comprensión del art. 11 del CPP, tanto en su inicial redacción, así como en la modificada por la Ley 007, se tiene que la norma procesal más favorable, es la última de las nombradas, toda vez que la misma, reconoce e incorpora con mayor amplitud, el derecho de la víctima a participar e intervenir en el proceso penal, antes de cada decisión judicial a asumirse, tal como lo establece el art. 121.II de la CPE, que determina: ‘La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada decisión judicial. En caso de no contar con los recursos económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente por una abogada o abogado asignado por el Estado’; ya que si bien, el art. 11 del CPP, anterior a su modificación, reconocía el derecho de la víctima a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso a impugnarla; empero, el mismo llegaba a ser restringido y sólo se limitaba a dichas circunstancias, en cambio con la nueva redacción, que se encuentra en coherencia con el art. 121.II de la CPE, se evidencia que el derecho de participación e intervención de la víctima llega a ser más amplia, ya que no sólo se limita a esas circunstancias, sino a todo momento del proceso penal, encontrando de esa manera un equilibrio entre los derechos del imputado como los de la víctima”.

Sobre el derecho de las víctimas en Bolivia y su participación en la ejecución de sentencia, el art. 429 bis del CPP incorporado por la Ley 1443 dispone: “I. Todos los incidentes suscitados durante la ejecución de sentencia deberán ser puestos en conocimiento del Ministerio Publico y de la víctima, otorgándoles un plazo de cinco (5) días hábiles para su pronunciamiento. El no pronunciamiento o inasistencia a audiencia del Ministerio Público o la víctima no será impedimento para la resolución de los incidentes planteados. Se garantiza el derecho de impugnación del Ministerio Público y la victima a las resoluciones emitidas en ejecución de sentencia” (las negrillas nos corresponden). Dicha Ley reconoce el derecho de las víctimas y establece estos derechos en la ejecución de la sentencia.

Conforme a la normativa jurídica y la jurisprudencia constitucional glosada, la víctima tiene derecho a ser oída en la fase de ejecución de las resoluciones judiciales. Empero, ello no implica que la opinión de la víctima sea vinculante a la autoridad judicial, pues eso dependerá de la valoración y sana crítica de la misma al resolver cada solicitud y del cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión para acceder a algún beneficio, debiendo la autoridad judicial concederlo o rechazarlo previa notificación a la víctima, otorgándole la posibilidad de impugnar la solicitud de algún beneficio. De ahí que, se puede concluir que la intervención de la víctima se da en todo el proceso penal, inclusive en ejecución de la sentencia. No cabe duda, que la participación de la víctima en los procesos de ejecución tiene que ver también con el derecho al acceso a la justicia.

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso objeto de análisis, la Jueza demandada ordenó que se adjunte toda la prueba documental pertinente a efectos de poner en conocimiento del Ministerio Público y de la víctima el incidente de redención de la pena planteado por el impetrante de tutela, conforme dispone el art. 429 bis del CPP incorporado por la Ley 1443. Del mismo modo, dicha autoridad judicial por decreto de 30 de agosto de 2022, determinó se oficie por secretaría al Juzgado Público de Familia e Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí a efecto que haga llegar el último domicilio donde se notificó a la víctima. La determinación judicial, ameritó la presentación del memorial de 1 de septiembre del “2020” -lo correcto es 2022- en el que se solicitó la notificación por edicto con el fundamento de que la víctima no tiene un domicilio conocido y que la diligencia a cumplir no es una notificación personal. Es así que, la Jueza demandada por decreto 5 de septiembre de ese año responde que esté a lo dispuesto por decreto de 30 de agosto de igual año.

En ese orden fáctico, la Jueza demandada, ante el desconocimiento del domicilio de la víctima, dispuso que se oficie al Juzgado de Instrucción Penal Primero de Villazón del departamento de Potosí para que haga llegar su último domicilio en resguardo del art. 429 bis del CPP. En ese contexto, el problema radica en establecer, si para la notificación a la víctima es suficiente hacerlo por edicto o se debe agotar los mecanismos necesarios para conocer su último domicilio.

Por las consideraciones que preceden, la participación de la víctima en los trámites de beneficios penitenciarios en ejecución de sentencia tiene su estrecha relación con el derecho al acceso a la justicia, cuya finalidad es la tutela judicial efectiva (material) y la libertad de locomoción. En vista de ello, lo que debe quedar claro es que las notificaciones son parte del debido proceso. Además, tiene que ver con la igualdad de partes, aunque esto no necesariamente implique un trato idéntico en todos los casos, sino que cualquier distinción debe estar fundada en criterios objetivos, razonables y proporcionales. Del mismo modo, la notificación a las partes tiene su vínculo con el derecho a la impugnación ante las decisiones que uno está en desacuerdo, tal cual lo señala el art. 429 bis del CPP.

Tomando en cuenta el caso, si bien es cierto que los trámites de beneficios carcelarios en etapa de ejecución de sentencia, como la redención de la pena tienen que ser tratados con la celeridad del caso pues están destinados a obtener un beneficio penitenciario por la modificación de la situación jurídica del privado de libertad o condenado y que el Estado debe atender urgentemente estos casos; asimismo, es evidente que una persona privada de libertad puede tener complicaciones para la gestión de cualquier trámite o que cualquier diligencia lleva su tiempo; empero, ello no puede ser justificativo para omitir pasos procesales como las reglas de la notificación a efecto de cumplir lo previsto por el art. 429 bis del CPP; por lo que, ante el desconocimiento de domicilio, se debe agotar necesariamente las instancias administrativas, verbigracia, el SEGIP o SERECI u otras -como en el presente caso solicitando cooperación a otro Juzgado-, con el fin de garantizar los derechos constitucionales referidos en el párrafo anterior.  

De lo que antecede, no se advierte que se haya lesionado el derecho a la libertad personal, es así que, conforme el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el Tribunal de garantías decidió correctamente al argumentar que la Jueza demandada no dilató indebidamente la tramitación del incidente, siendo que la incorporación del art. 429 bis en el adjetivo penal por la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, tiene que ver con la participación activa del Ministerio Público y de la víctima en ejecución de sentencia y no implica una disposición previa e innecesaria no regulada. En ese entendido, el hecho de agotar los mecanismos para poder determinar un domicilio real, está vinculado con la debida notificación de diligencias, a efecto de garantizar el derecho de las víctimas para formar parte activa de la tramitación como en el presente caso.

Finalmente, es importante puntualizar que, pese a la denegatoria de tutela, en el marco del incidente de redención de la pena, conforme el art. 429 bis del CPP, atañe al juez de ejecución penal disponer las diligencias correspondientes a fin de notificar a la víctima; debiendo garantizar su efectivo cumplimiento en coordinación con el Ministerio Público en caso que la víctima no pueda ser encontrada; dado que el Fiscal de Materia asignado al caso mantuvo contacto directo en primera instancia y obtuvo los datos personales de la misma, siendo que al momento de emitir una acusación, conforme el art. 341.I del citado Código, tiene el deber de recabar todos los datos que identifiquen al imputado y a la víctima así como sus domicilios, ello en el entendido que en el presente caso, la Jueza demandada señala que el Secretario informó que no cursan los datos del domicilio de la víctima en el cuaderno procesal; no obstante, la falta de localización de la víctima no puede convertirse en un obstáculo insalvable; por lo que, en caso de persistir la incertidumbre de su paradero, dicha autoridad deberá adoptar medidas razonables para garantizar el equilibrio de los derechos del sentenciado y los de la víctima, evitando un retardo injustificado en la decisión judicial.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.