SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2024-S4

Fecha: 08-Sep-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2024-S4

Sucre, 29 de octubre de 2024

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  52965-2023-106-AAC

Departamento:            La Paz 

En revisión la Resolución 248/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar José Condori Tangara y Dalia Mónica Herrera Torrez contra Exaltación Guadalupe Rodríguez de Heredia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 10; y, de subsanación de 20 de septiembre de igual año (fs. 14 a 15 vta.); los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2021, suscribieron un contrato de alquiler con Exaltación Guadalupe Rodríguez de Heredia –ahora demandada–, con el objeto de que se les otorgue un departamento ubicado en la Av. Illimani, por el plazo de un año; mismo que, empezaría a correr desde el 10 de igual mes y año, hasta el 10 de junio de 2022, y por un canon mensual de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses); sin embargo, el 21 de agosto del citado año, sorpresivamente la demandada les negó el ingreso a dicho inmueble, señalándoles que subiría el monto del alquiler; y, posteriormente, el 22 del mismo mes y año, la misma les hizo conocer mediante una carta notariada, que se apropiaría de todo su inmobiliario en calidad de pago, impidiéndoles de esa forma que puedan recoger sus objetos personales más las pertenencias de su familia e hijos; asimismo, sobre el departamento alquilado que tendría la finalidad de ser usado como un Restaurant; ya que, siendo la única fuente laboral, se les estaría afectado el derecho al trabajo, al no poder ingresar a su fuente laboral de manera arbitraria por parte de la hoy demandada.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron lesionado sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la locomoción; citando al efecto los arts. 21, 22, 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se ordene a la demandada, les permita el ingreso al inmueble, objeto de contrato de alquiler desde junio de 2021, hasta que se determine la terminación del contrato o se ordene la desocupación de la misma por autoridad competente; b) La restitución de sus derechos vulnerados de locomoción dentro del local alquilado, y de imposible acceso debido a las medidas de hecho ejercidas por la demandada; y, c) Se prohíba el “ingreso” y venta de sus bienes muebles sin previo acuerdo entre partes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presente la demandada asistida por su abogada defensora; y, ausentes los accionantes, solo estando constituida su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, al estar ausentes en la audiencia, se dio lectura de su demanda de acción de defensa.

 

I.2.2. Informe de la demandada

Exaltación Guadalupe Rodríguez de Heredia, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: 1) Los accionantes en su demanda de acción tutelar, presentaron un contrato civil de alquiler que ya estuviera fenecido; es decir, el plazo de vigencia del mismo hubiera cumplido el 10 de junio de 2022; 2) Los impetrantes de tutela, al no haber cancelado los alquileres, por los pagos devengados fueron citados ante Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU), con el objeto de conciliar en dos ocasiones; oportunidad que tuvieron para retirar sus mobiliarios, algunas pertenencias, y de forma voluntaria dejaron algunos enceres como parte de pago de todo lo adeudado, incluyendo los servicios básicos de agua y energía eléctrica que tenían como falta de pago; 3) En ese entendido, en ningún momento fueron vulnerados los derechos de los solicitantes de tutela; ya que, el derecho al trabajo en ninguna de sus fuentes han sido lesionados, porque ella no era su empleadora, ni les otorgaba ningún beneficio salarial, y tampoco había una relación laboral con los mismos; por lo que, no corresponde tutelar dicho derecho; y, en cuanto de tener un medio de vida digna de sus recursos económicos, de la misma manera no fueron vulnerados; dado que, los accionantes tienen una actividad independiente que podría ser introducida de un inmueble donde ya feneció el contrato de “trabajo”; 4) Respecto del derecho a la libre locomoción, no corresponde ser planteado en esta acción tutelar, máxime cuando los impetrantes de tutela pretenden circular dentro de una propiedad privada, y cuando la relación contractual ya feneció; y, 5) El contrato de alquiler suscrito con los solicitantes de tutela culminó en junio de 2022, y como señalarían los mismos, existiría una aceptación tácita como establece el “Art. 53.2”, al tratarse de un acto consentido; ya que, conforme al acuerdo conciliatorio verbal consintieron en dejar sus enceres en calidad de pago, más al contrario, al ser una persona de setenta y seis años de edad, se le estarían lesionando sus derechos; por lo que, conforme a todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

 

En su derecho a réplica, refirió que: i) Estaría negando al accionante ingresar al “local comercial”, porqué el contrato de alquiler suscrito entre ambas partes feneció el 10 de junio de 2022, y por no haberse renovado el mismo; ii) Los enceres de los impetrantes de tutela se encontrarían en el citado inmueble; iii) No podrían ingresar al mismo, por haber concluido el contrato de alquiler suscrito; iv) Los solicitantes de tutela tenían un plazo para recoger sus muebles, pero no lo hicieron, y al no haber ejecutado se les envió la carta notariada, haciéndoles conocer que ellos mismos dejaron estos muebles en calidad de pago hasta el 15 de agosto de ese año; v) Los accionantes, en el inmueble señalado no tendrían catres, televisores, radios, ni su ropa personal; puesto que, conforme a la carta notariada, estaría un refrigerador, un horno, una cocina, y otro horno inservible; es decir, en honor a la verdad al estar deteriorado y no servir estos muebles, estaría perdiendo dinero por los alquileres y los servicios básicos que no fueron pagados por los nombrados; y, vi) Además de ser propietaria del precitado inmueble, el mismo ambiente fue destinado a un Restaurant tal como fue indicado en el contrato de alquiler, con un baño y cocina; sin embargo, dentro del referido local no existiría ni ropa, ni bienes personales de ninguna índole.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 248/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La carga probatoria postulada por los impetrantes de tutela en esta acción tutelar sería deficiente; ya que, el contrato de alquiler dejaría entrever que la situación jurídica que ataba a los mismos con la demandada, venció; b) Sobre los enceres de los solicitantes de tutela; se tiene un documento privado de préstamo de dinero, facturas de agua y energía eléctrica, y un acta de registro de conciliación, que demostraría que la demandada tuvo la intención de evitar las vías de hecho en contra de los accionantes, y desde mucho más antes les solicitó el pago de los alquileres; y, este silencio de los prenombrados, no podrían constituirse en un argumento suficiente y válido para inhibir a la demandada del uso, goce y disfrute de su derecho propietario; y, c) Por lo que, se entendería que si existiesen estos enceres que probablemente estén sujetos a algún tipo de régimen obligaciones entre la parte impetrante de tutela y la demandada; esta instancia constitucional, no se podría pronunciar sobre ello; ya que, en todo caso sería la autoridad competente quien defina la entrega de los mismos en caso de existir o no.      

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa Contrato de Alquiler de 10 junio de 2021; por el que, la propietaria Exaltación Guadalupe Rodríguez de Heredia –ahora demandada–, de un inmueble ubicado en la Av. Illimani, otorgó en favor de Edgar José Condori Tangara y Dalia Mónica Herrera Torrez –hoy accionantes–, un departamento con el fin de ser utilizado como Restaurant, por un canon mensual de $us200.-, con una vigencia desde la precitada fecha hasta el 10 de junio de 2022; y, como causa de resolución de contrato, se estableció entre otras, la falta de pago de dos meses consecutivos de alquiler sin necesidad de requerimiento alguno, y tal incumplimiento o el simple vencimiento del plazo acordado en la vigencia, se constituirá en mora a las partes sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno (fs. 6 a 7).

II.2.    Consta Invitaciones a Conciliación del SIJPLU; por el que, la demandada solicitó la intervención de dicha institución como conciliador, en los problemas surgidos con los impetrantes de tutela por temas de alquiler; mismos que, fueron citados para una reunión el 2 y 3 de agosto de 2022, a las 11:50 respectivamente (fs. 24 y 25).

II.3.    Por Registro de Conclusión de Conciliación de Inasistencia de 3 de agosto de 2022; el Conciliador del SIJPLU, estableciendo que ante las tres inasistencias de conciliación por parte de los impetrantes de tutela, recomendó a la demandada, observar la posibilidad de acudir a las autoridades pertinentes y respectivas u optar por alguna otra forma de solución que la Ley le ampare; y, estableció que se da por concluido el trámite y procedimiento de conciliación y extra judicial (fs. 26).

II.4.    Cursa Carta Notariada de 22 de agosto de 2022; por el que, la demandada le manifestó al solicitante de tutela, que: “Como es de su conocimiento el contrato de alquiler que hemos suscrito, HA FENECIDO en fecha 10 DE JUNIO, 2022, A pesar de nuestra intención de renovar el mismo su persona ha incumplido con el pago de Bs. 2.100 por el mes de alquiler de julio de 2022, el pago de Bs.600 que corresponde al saldo del alquiler del mes de mayo 2022, Bs. 4000.- préstamo (según documento privado) y Bs. 900 por el pago de servicios de luz y agua que Ud. se comprometió verbalmente a pagar hasta el 15 de agosto del 2022. Considerando que innumerables veces ha incumplido con su promesa de pago, le comunico que: los 2 refrigeradores uno de exposición de refrescos y otro para almacén de verduras, la parrilla usada, el horno en desuso y cuatro mesas con bancas de madera, 2 ollas grandes y 5 ollas pequeñas usadas que ud. me ha entregado en calidad de pago bajo la modalidad de rescate, al haber vencido su último plazo, quedan definitivamente como pago de lo adeudado a mi favor. Por tal motivo hago conocer que siendo de mi disposición procederé a su venta a objeto de recuperar lo que usted me adeuda, sin lugar a reclamo posterior. Constituyéndose la recepción de esta carta en aceptación expresa de todo lo señalado” (sic); Misiva que fue certificada por la Notaria de Fe Pública 106 de La Paz el 23 de agosto de igual año (fs. 4 y 5).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denunciaron lesionado sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la locomoción; toda vez que, la demandada, el 21 de agosto de 2022, les negó el ingreso al departamento que arrendó como Restaurant, sosteniendo que les subiría el monto del alquiler, y el 22 de igual mes y año, mediante una carta notariada, les hizo conocer que se apropiaría de todo su inmobiliario en calidad de pago, impidiéndoles de esa forma no solo puedan recoger sus objetos personales y pertenencias de su familia e hijos, sino de manera arbitraría restringiría su derecho al trabajo, al no poder ingresar a su fuente laboral.

En consecuencia, corresponde, dilucidar en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Medidas de hecho y presupuestos de activación

Al respecto, la SCP 1216/2022-S4 de 19 de septiembre, haciendo referencia a la SC 0832/2005-R de 25 de julio, refiriéndose a las medidas de hecho, señaló que son: “ʽlos actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales…ʼ; estableciendo además que ante su concurrencia, es viable prescindir de la subsidiariedad, toda vez que: ʽLa idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias…ʼ.

En este sentido, se entiende por vías o medidas de hecho a los actos o acciones en que pudieran incurrir funcionarios públicos o particulares que, en omisión y desobediencia absoluta de los postulados constitucionales y legales, ocasionen lesión a derechos fundamentales reconocidos por la Norma Suprema y respaldados en los instrumentos internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad previsto en el art. 410 superior.

 

Estas actuaciones ilegales, se contraponen a los axiomas del Estado Constitucional de Derecho descritos en el art. 8.II de la CPE y atentan contra el principio ético moral de vivir bien, que se constituye en el principal objetivo del nuevo Estado Plurinacional investido con una pluralidad jurídica y étnica que, a partir del criterio de inclusión y complementariedad, tiene como objetivo alcanzar la vida armoniosa de todos sus miembros.

Dicho de otra manera, las medidas o vías de hecho, implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la carta superior de derechos; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario, que puede ser invocado por quien se considere agredido en su derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para dar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor.

En este contexto y teniendo claro que este mecanismo extraordinario procede ante cualquier acto ejecutado por autoridad pública o particular que, atribuyéndose el ejercicio legítimo de sus derechos subjetivos, adopte medidas de hecho y, ejerciendo justicia por mano propia, incurra en hechos ilegales que a su parecer resuelvan controversias o conflictos con sus semejantes, en total apartamiento de los mecanismos legales previstos en el ordenamiento jurídico; la SC 0374/2007-R de 10 de mayo, estableció: ʽ…cuando se denuncian, (…) acciones que implican una reivindicación de las prerrogativas de las personas por sí mismas, vale decir, al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, de forma parecida a una justicia por mano propia; este Tribunal Constitucional ha determinado que tales actos son acciones o vías de hecho, porque no encuentran respaldo legal en norma alguna, vale decir no tienen apoyo legal; pues el sólo hecho de pertenecer a un colectivo humano organizado en un Estado, supone la proscripción de toda forma de venganza o justicia por mano propia, ya que la institucionalidad estatal se basa en la pacífica convivencia de las personas, quienes, para lograr ese objetivo, desisten de materializar sus derechos por sí mismos, para encargar la dilucidación de sus controversias a las autoridades instituidas por el Estadoʼ.

En el marco de lo señalado, la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, estableció ciertos requisitos que se hacen imprescindibles para la justicia constitucional al momento de valorar y considerar una situación en la que se alega la existencia de vías de hecho, a efectos de hacer abstracción de las exigencias procesales; así, estableció que quien impetra tutela constitucional, denunciando la existencia de actos que se configuran como medidas o vías de hechos, se halla en la obligación de cumplir con los siguientes presupuestos:

ʽ1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.

2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.

3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.

4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusiveʼ.

Posteriormente, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que la tutela de derechos fundamentales, a través de la acción de amparo constitucional, frente a vías de hecho, tiene como finalidades el evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia por mano, frente a actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, que derivan en la afectación de derechos fundamentales y que por ende se constituyen en ilegales y atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho.

En el marco de la anterior definición, la indicada SCP 0998/2012, delimitó los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, precisando tres aspectos esenciales: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte impetrante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas.

En cuanto a la carga probatoria a ser cumplida por la parte solicitante de tutela, la aludida SCP 0998/2012, determinó que: ʽ…para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material (…) la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinariaʼ.

No obstante, si bien por previsión jurisprudencial, tratándose de casos en los que se presenten medidas o vías de hecho, se ha llegado a establecer la flexibilización respecto a la legitimación pasiva, no menos evidente es que los hechos denunciados deben estar debidamente acreditados, correspondiendo al accionante, proporcionar la suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones; esto, con la única intención de que el juez o tribunal de garantías, bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convicción y certeza sobre los hechos llevados a su conocimiento; pues sólo así será posible garantizar un fallo imparcial en función al valor de la justicia, en el entendido de que la administración de justicia no puede operar en base a simples presuncionesʹ.

Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde aclarar que una de las delimitaciones o presupuestos para la activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, es la existencia de actos efectuadas al margen de las acciones y mecanismos establecidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, dicho de otra manera, la existencia de transgresión o amenaza de un derecho fundamental a través de actos contrarios a las disposiciones legales y el contenido constitucional de la Norma Suprema por mano propia; por lo que, la acción de amparo constitucional se instituye como un mecanismo extraordinario que puede ser invocado por quien se considere lesionado en sus derechos, a efectos de que la jurisdicción constitucional, intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, pues, ante la inminencia de la lesión o la posibilidad de su empeoramiento, de acuerdo al ordenamiento constitucional, esta jurisdicción se encuentra plenamente facultada e imbuida de la suficiente competencia, para otorgar respuesta oportuna y eficiente al afectado que se encuentre en una situación de desventaja e indefensión respecto de su agresor; para lo cual, el accionante deberá efectuar una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de amparo constitucional, los impetrantes de tutela denunciaron lesionado sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la locomoción; toda vez que, la demandada, el 21 de agosto de 2022, les negó el ingreso al departamento que arrendó como Restaurant, sosteniendo que les subiría el monto del alquiler, y el 22 de igual mes y año, mediante una carta notariada, les hizo conocer que se apropiaría de todo su inmobiliario en calidad de pago, impidiéndoles de esa forma no solo puedan recoger sus objetos personales y pertenencias de su familia e hijos, sino de manera arbitraría restringiría su derecho al trabajo, al no poder ingresar a su fuente laboral.

Previo a resolver la problemática planteada, cabe señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, las vías o medidas de hecho, fueron definidas por la jurisprudencia constitucional, como los actos ilegales y arbitrarios, cometidos por autoridades públicas o personas particulares, al margen de las instancias y de los procedimientos legales, que derivan en lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, sea por el abuso de poder que detentan frente al agraviado o mediante el ejercicio de una justicia directa o por mano propia. Asimismo, quedó establecido que ante una denuncia de este tipo, se abre de manera directa, la vía de la acción de amparo constitucional, sin necesidad de agotar los mecanismos procesales previos; es decir, para que proceda la citada acción tutelar cuando se denuncia la comisión de vías de hecho, es posible flexibilizar el principio de subsidiariedad; pues, se entiende que al tratarse de un mecanismo regido, entre otros, por el principio de sumariedad, es que la subsidiariedad debe ceder en estos casos, garantizando el acceso pronto y oportuno a una tutela efectiva frente a aquellos hechos ilegítimos que puedan causar una inminente lesión a derechos fundamentales, otorgando una tutela inmediata que intervenga, detenga, repare o prevenga un daño mayor, teniendo presente que las medidas o vías de hecho se configuran en actos contrapuestos al orden constitucional, al ser ejecutados en inobservancia de los mecanismos institucionales de la administración de justicia; en ese entendido, resulta aplicable la excepción al principio de subsidiariedad, como presupuesto procesal para acceder a la justicia constitucional.

Ahora bien, precisada la problemática expuesta, que será objeto de examen en el presente fallo constitucional, relativo a dos presuntos actos arbitrarios que hubiera cometido la demandada; corresponde remitirnos al citado Fundamento Jurídico precedentemente señalado; el cual establece que, las medidas de hecho prescinden de las instancias legales con el fin de realizar una justicia directa o por mano propia, resultando las mismas ilegítimas por no encontrarse respaldadas por normativa aplicable al caso; además toma en cuenta el daño ocasionado y su gravedad que deben ser irreversibles o irreparables; asimismo, en cuanto a los presupuestos procesales para acceder de manera directa a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho, por parte de los impetrantes de tutela:1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia; 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas; 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”; es así que, a fin de determinar si se cumplen con los mismos ingresamos a analizar los actos lesivos denunciados.

En ese contexto, conforme a las problemáticas planteadas, y los antecedentes que se tiene tanto de la demanda de acción tutelar, y las Conclusiones del presente fallo constitucional; los accionantes para respaldar su argumento de que la demandada actuó con medidas o vías de hecho en sus contras, señalando que la misma, el 21 de agosto de 2022, les negó el ingreso al departamento que arrendó como Restaurant, sosteniendo que les subiría el monto del alquiler, y el 22 de igual mes y año, mediante una carta notariada, les hizo conocer que se apropiaría de todo su inmobiliario en calidad de pago, impidiéndoles de esa forma no solo puedan recoger sus objetos personales y pertenencias de su familia e hijos, sino de manera arbitraría restringiría su derecho al trabajo, al no poder ingresar a su fuente laboral; presentaron para tal efecto el Contrato de Alquiler de 10 junio de 2021, y la Carta Notariada de 22 de agosto de 2022; y, peticionando en su demanda de acción de defensa que, se ordene a la demandada, les permita el ingreso al inmueble objeto de contrato de alquiler, hasta que se determine la terminación del contrato o se ordene la desocupación de la misma por autoridad competente; la restitución de sus derechos vulnerados de locomoción dentro del local alquilado, y de imposible acceso debido a las medidas de hecho ejercidas por la demandada; y, se prohíba el “ingreso” y venta de sus bienes muebles sin previo acuerdo entre partes.

Sin embargo, por un lado se advierte del Contrato de Alquiler de 10 junio de 2021; que la demandada propietaria de un inmueble ubicado en la Av. Illimani, otorgó en favor de los impetrantes de tutela, un departamento con el fin de ser utilizado como Restaurant, por un canon mensual de $us200.-, con una vigencia desde la precitada fecha hasta el 10 de junio de 2022; y, como causa resolución de contrato, se estableció entre otras, la falta de pago de dos meses consecutivos de alquiler sin necesidad de requerimiento alguno, y tal incumplimiento o el simple vencimiento del plazo acordado en la vigencia, se constituirá en mora a las partes sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno (el subrayado y negrillas son nuestras [Conclusión II.1]); es decir, conforme a dicha relación contractual, la pretensión de los solicitantes de tutela de detentar sus derechos vulnerados como el de trabajo o fuente laboral sobre el referido inmueble, se encontrarían ya vencidos –incluso antes de los hechos ocurridos el 21 y 22 de agosto de 2022, y la presentación de esta acción tutelar (8 de septiembre del citado año)– no solo por la fecha de conclusión del Contrato de Alquiler que es de 10 de junio de igual año, sino que además de dicho vencimiento y sumado al incumplimiento de alquileres –como también sucede en el presente caso–, la indicada relación contractual podría ser resuelto sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial alguno.

Por otra parte, también se tiene de la Carta Notariada de 22 de agosto de 2022; que la demandada le manifestó al accionante, que: “Como es de su conocimiento el contrato de alquiler que hemos suscrito, HA FENECIDO en fecha 10 DE JUNIO, 2022, A pesar de nuestra intención de renovar el mismo su persona ha incumplido con el pago de Bs. 2.100 por el mes de alquiler de julio de 2022, el pago de Bs.600 que corresponde al saldo del alquiler del mes de mayo 2022, Bs. 4000.- préstamo (según documento privado) y Bs. 900 por el pago de servicios de luz y agua que Ud. se comprometió verbalmente a pagar hasta el 15 de agosto del 2022. Considerando que innumerables veces ha incumplido con su promesa de pago, le comunico que: los 2 refrigeradores uno de exposición de refrescos y otro para almacén de verduras, la parrilla usada, el horno en desuso y cuatro mesas con bancas de madera, 2 ollas grandes y 5 ollas pequeñas usadas que ud. me ha entregado en calidad de pago bajo la modalidad de rescate, al haber vencido su último plazo, quedan definitivamente como pago de lo adeudado a mi favor. Por tal motivo hago conocer que siendo de mi disposición procederé a su venta a objeto de recuperar lo que usted me adeuda, sin lugar a reclamo posterior. Constituyéndose la recepción de esta carta en aceptación expresa de todo lo señalado” (sic); Misiva que fue certificada por la Notaria de Fe Pública 106 de La Paz el 23 de agosto de igual año (el subrayado y negrillas nos pertenecen [Conclusión II.4]); es decir, el reclamo o denuncia que manifestarían los impetrantes de tutela, referente que la demandada les hizo conocer, mediante el citado actuado, que se apropiaría de todo su inmobiliario en calidad de pago, impidiéndoles de esa forma no solo puedan recoger sus objetos personales y pertenencias de su familia e hijos –que de otra manera entienden que también les afectaría su derecho al trabajo o fuente laboral–; sin embargo, conforme el contenido de dicha Carta Notariada, se tiene que los referidos bienes reclamados, se encontrarían en calidad de pago bajo la modalidad de rescate, entre otras, por las deudas de pago de alquiler, que tendría los impetrantes de tutela con la demandada, y al haber vencido el plazo de la cancelación, la misma indicaría que dichos muebles se quedaría con ella como parte de pago, y dispondría en su venta para recuperar la deuda sin lugar a reclamo posterior; empero, si bien dicha Carta Notariada no puede constituirse en un respaldo –que además de ser una prevención o enunciación de incumplimientos de pago–; por el cual, los solicitantes de tutela hayan dejado como garantía los aludidos muebles como parte de pago; es decir, la demandada no presentó un documento o una disposición de una autoridad competente, que respalde la apropiación y la facultad disposición de los mismos; más aún, conforme al Registro de Conclusión de Conciliación de Inasistencia de 3 de agosto de 2022, el Conciliador del SIJPLU, estableciendo que ante las tres inasistencias de conciliación por parte de los solicitantes de tutela, recomendó a la demandada, observar la posibilidad de acudir a las autoridades pertinentes y respectivas u optar por alguna otra forma de solución que la Ley le ampare; y, concluyó el trámite y procedimiento de conciliación y extra judicial (Conclusión II.3.); por lo que, los referidos hechos denunciados por los accionantes, acorde a lo precitado, se encontrarían como derechos controvertidos, no solo por lo argumentado por la demandada en la audiencia de acción tutelar, y el contenido de la Carta Notariada, sino que según a la recomendación y conclusión del aludido Registro de Conclusión de Conciliación, la controversia de los alquileres adeudados y por ende los muebles reclamados, deberían ser expuestos ante la autoridad competente, quien conforme a su facultades resolverá según a derecho; en ese entendido, dichos extremos denunciados como medidas de hecho al encontrarse en disputa, a este Tribunal no le corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada. 

 

En conclusión, ante el incumplimiento de los presupuestos exigidos para el efecto; ya que, al verificarse que las medidas de hecho contra los impetrantes de tutela, asumidas por la ahora demandada, por un lado fueron ejecutadas conforme a lo establecido en la relación contractual suscrito con los mismos, y por otra parte, respecto a los muebles reclamados, existiría derechos controvertidos o que estén en disputa, pendientes de poder ser dilucidados ante la autoridad competente; corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR

la Resolución 248/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz;

y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

 MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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