SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0759/2024-S4

Fecha: 08-Sep-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1; y, 8 a 10; y, de subsanación de 20 de septiembre de igual año (fs. 14 a 15 vta.); los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2021, suscribieron un contrato de alquiler con Exaltación Guadalupe Rodríguez de Heredia –ahora demandada–, con el objeto de que se les otorgue un departamento ubicado en la Av. Illimani, por el plazo de un año; mismo que, empezaría a correr desde el 10 de igual mes y año, hasta el 10 de junio de 2022, y por un canon mensual de $us200.- (doscientos dólares estadounidenses); sin embargo, el 21 de agosto del citado año, sorpresivamente la demandada les negó el ingreso a dicho inmueble, señalándoles que subiría el monto del alquiler; y, posteriormente, el 22 del mismo mes y año, la misma les hizo conocer mediante una carta notariada, que se apropiaría de todo su inmobiliario en calidad de pago, impidiéndoles de esa forma que puedan recoger sus objetos personales más las pertenencias de su familia e hijos; asimismo, sobre el departamento alquilado que tendría la finalidad de ser usado como un Restaurant; ya que, siendo la única fuente laboral, se les estaría afectado el derecho al trabajo, al no poder ingresar a su fuente laboral de manera arbitraria por parte de la hoy demandada.      

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denunciaron lesionado sus derechos al trabajo, a la dignidad y a la locomoción; citando al efecto los arts. 21, 22, 46.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia; a) Se ordene a la demandada, les permita el ingreso al inmueble, objeto de contrato de alquiler desde junio de 2021, hasta que se determine la terminación del contrato o se ordene la desocupación de la misma por autoridad competente; b) La restitución de sus derechos vulnerados de locomoción dentro del local alquilado, y de imposible acceso debido a las medidas de hecho ejercidas por la demandada; y, c) Se prohíba el “ingreso” y venta de sus bienes muebles sin previo acuerdo entre partes.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de octubre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32 vta., presente la demandada asistida por su abogada defensora; y, ausentes los accionantes, solo estando constituida su defensa técnica; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los impetrantes de tutela, al estar ausentes en la audiencia, se dio lectura de su demanda de acción de defensa.

I.2.2. Informe de la demandada

Exaltación Guadalupe Rodríguez de Heredia, a través de su abogada, en audiencia, manifestó que: 1) Los accionantes en su demanda de acción tutelar, presentaron un contrato civil de alquiler que ya estuviera fenecido; es decir, el plazo de vigencia del mismo hubiera cumplido el 10 de junio de 2022; 2) Los impetrantes de tutela, al no haber cancelado los alquileres, por los pagos devengados fueron citados ante Servicios Integrales de Justicia Plurinacional (SIJPLU), con el objeto de conciliar en dos ocasiones; oportunidad que tuvieron para retirar sus mobiliarios, algunas pertenencias, y de forma voluntaria dejaron algunos enceres como parte de pago de todo lo adeudado, incluyendo los servicios básicos de agua y energía eléctrica que tenían como falta de pago; 3) En ese entendido, en ningún momento fueron vulnerados los derechos de los solicitantes de tutela; ya que, el derecho al trabajo en ninguna de sus fuentes han sido lesionados, porque ella no era su empleadora, ni les otorgaba ningún beneficio salarial, y tampoco había una relación laboral con los mismos; por lo que, no corresponde tutelar dicho derecho; y, en cuanto de tener un medio de vida digna de sus recursos económicos, de la misma manera no fueron vulnerados; dado que, los accionantes tienen una actividad independiente que podría ser introducida de un inmueble donde ya feneció el contrato de “trabajo”; 4) Respecto del derecho a la libre locomoción, no corresponde ser planteado en esta acción tutelar, máxime cuando los impetrantes de tutela pretenden circular dentro de una propiedad privada, y cuando la relación contractual ya feneció; y, 5) El contrato de alquiler suscrito con los solicitantes de tutela culminó en junio de 2022, y como señalarían los mismos, existiría una aceptación tácita como establece el “Art. 53.2”, al tratarse de un acto consentido; ya que, conforme al acuerdo conciliatorio verbal consintieron en dejar sus enceres en calidad de pago, más al contrario, al ser una persona de setenta y seis años de edad, se le estarían lesionando sus derechos; por lo que, conforme a todo lo precitado, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

En su derecho a réplica, refirió que: i) Estaría negando al accionante ingresar al “local comercial”, porqué el contrato de alquiler suscrito entre ambas partes feneció el 10 de junio de 2022, y por no haberse renovado el mismo; ii) Los enceres de los impetrantes de tutela se encontrarían en el citado inmueble; iii) No podrían ingresar al mismo, por haber concluido el contrato de alquiler suscrito; iv) Los solicitantes de tutela tenían un plazo para recoger sus muebles, pero no lo hicieron, y al no haber ejecutado se les envió la carta notariada, haciéndoles conocer que ellos mismos dejaron estos muebles en calidad de pago hasta el 15 de agosto de ese año; v) Los accionantes, en el inmueble señalado no tendrían catres, televisores, radios, ni su ropa personal; puesto que, conforme a la carta notariada, estaría un refrigerador, un horno, una cocina, y otro horno inservible; es decir, en honor a la verdad al estar deteriorado y no servir estos muebles, estaría perdiendo dinero por los alquileres y los servicios básicos que no fueron pagados por los nombrados; y, vi) Además de ser propietaria del precitado inmueble, el mismo ambiente fue destinado a un Restaurant tal como fue indicado en el contrato de alquiler, con un baño y cocina; sin embargo, dentro del referido local no existiría ni ropa, ni bienes personales de ninguna índole.      

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 248/2022 de 27 de octubre, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: a) La carga probatoria postulada por los impetrantes de tutela en esta acción tutelar sería deficiente; ya que, el contrato de alquiler dejaría entrever que la situación jurídica que ataba a los mismos con la demandada, venció; b) Sobre los enceres de los solicitantes de tutela; se tiene un documento privado de préstamo de dinero, facturas de agua y energía eléctrica, y un acta de registro de conciliación, que demostraría que la demandada tuvo la intención de evitar las vías de hecho en contra de los accionantes, y desde mucho más antes les solicitó el pago de los alquileres; y, este silencio de los prenombrados, no podrían constituirse en un argumento suficiente y válido para inhibir a la demandada del uso, goce y disfrute de su derecho propietario; y, c) Por lo que, se entendería que si existiesen estos enceres que probablemente estén sujetos a algún tipo de régimen obligaciones entre la parte impetrante de tutela y la demandada; esta instancia constitucional, no se podría pronunciar sobre ello; ya que, en todo caso sería la autoridad competente quien defina la entrega de los mismos en caso de existir o no.