SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0881/2022-S1

Fecha: 01-Sep-2022

V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozaran de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal” (las negrillas nos corresponden).

La norma fundamental citada precedentemente, establece las normas elementales sobre el derecho a la seguridad social, estableciendo su garantía para todas las bolivianas y bolivianos y en especial para los padres y madres, cuando establece que es un régimen que cubre entre otras, las atenciones por maternidad y paternidad.

En ese marco, la jurisprudencia constitucional, refiriéndose a la  universalidad, se pronunció en sentido de que la seguridad social, que encuentra su fundamento en el derecho a la vida y a la salud[8], fue establecida por el Estado Boliviano para abarcar al 100% de la población del país, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona, así expresó la SCP 0614/2014 de 25 de marzo, señalando:

“…se constituye en un régimen de protección general, que tiene la finalidad de cubrir los diversos riesgos de salud física, psíquica, social y económica del capital humano, a todos los habitantes de un Estado sean nacionales o extranjeros, desde que nacen hasta que mueren; es decir, la seguridad social en la concreción de su principio de universalidad fue establecida por el estado Boliviano debiendo abarcar al 100% de la población del país, sin exclusión de ninguna naturaleza, protegiendo todos los riesgos y contingencias orientadas al bienestar de la persona” (las negrillas fueron incorporadas).

En el mismo sentido, los instrumentos internacionales también han reconocido el derecho a la seguridad social: la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 22), la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. XVI), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9), en cuyo marco se adoptó el “Protocolo de San Salvador”, que respecto a este derecho (art. 9) expresa:

“1) Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes. 

2) Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto” (las negrillas fueron agregadas). 

La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Muelle Flores vs. Perú, expresó el amplio reconocimiento que merece al derecho a la seguridad social, por los instrumentos internacionales, y, agrego que su labor jurisdiccional le permite interpretar el contenido del derecho y las obligaciones que conciernen al Estado al respecto, en esa comprensión formulo el siguiente entendimiento: 

“… se puede derivar elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, como por ejemplo, que es un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla. En particular y en el caso que nos ocupa, el derecho a la seguridad social buscar proteger al individuo de situaciones que se presentarán cuando éste llegue a una edad determinada en la cual se vea imposibilitado física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia necesarios para vivir un nivel de vida adecuado, lo que a su vez podría privarlo de su capacidad de ejercer plenamente el resto de sus derechos. Esto último también da cuenta de uno de los elementos constitutivos del derecho, ya que la seguridad social deberá ser ejercida de modo tal que garantice condiciones que aseguren la vida, la salud y un nivel económico decoroso.” (las negrillas fueron añadidas).

En relación a las asignaciones familiares en favor de la madre y padre con menores de un año, como parte integrante de la seguridad social, establecida en el art. 45.V de la CPE, la jurisprudencia de la SCP 0076/2012 de 12 de abril, ha señalado que el Estado es el ente obligado a resguardar las etapas de gestación, que comprenden el periodo prenatal y postnatal, para que se desarrollen en condiciones adecuadas, de tal manera que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido:

“Bajo ese contexto, la igualdad contenida en la Constitución Política del Estado y en el bloque de constitucionalidad se constituye en formal, al reconocer a todos los miembros de la sociedad en un plano de igualdad; empero, lo que se busca a través de su observancia en todos los ámbitos jurídicos, es su efectiva materialización, como sería el caso de mujeres embarazadas o madres de un niño o niña menor de un año, cuya situación respecto de los demás u otros sectores, por su especial condición, se encuentra en un plano desigual, dado que durante la gestación, periodo prenatal y posnatal, son etapas en los que se presenta un alto grado de vulnerabilidad, colocándola en una situación de desventaja material, lo cual no puede concebirse teniendo en cuenta que bajo el nuevo modelo constitucional, se pretende la eficacia máxima de los derechos. En ese sentido, es preciso que dichas etapas se desarrollen en condiciones adecuadas de tal forma que no afecten la salud física y emocional o psíquica de la madre y del recién nacido” (las negrillas fueron introducidas).

Ahora bien la SCP 0841/2006-R de 29 de agosto, reiterada por las         SSCCPP 1361/2015-S2 de 16 de diciembre y 1006/2015-S2 de 14 de octubre, han manifestado que todo trabajador del sector público y privado tiene derecho a contar, entre otros aspectos, con las prestaciones de corto plazo como son las asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad y que la misma debe ser cumplida en forma obligatoria por el empleador.

“En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad”.(las negrillas nos pertenecen)

En lo que respecta a la comprensión de las asignaciones familiares, la          SCP 0368/2013 de 25 de marzo, haciendo referencia a la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, han manifestado, que las asignaciones familiares que el empleador debe otorgar son: El Subsidio Prenatal, que consiste en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria de un pago mensual en dinero o especie equivalente a un salario mínimo nacional por los cinco últimos meses de gestación; El Subsidio de Natalidad, que consiste en el pago de un sueldo mínimo nacional por el nacimiento de cada hijo; y, El Subsidio de Lactancia, que consiste en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo durante los primeros doce meses de vida del menor.

“En ese contexto, de acuerdo con las normas citadas precedentemente, respecto al régimen de asignaciones familiares, la SC 1532/2011-R de 11 de octubre, indicó: '…el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son: a) El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; b) El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y, c) el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.

En conclusión, con certeza podemos manifestar que, el empleador está forzado por ley, a cumplir con el pago de la asignación familiar, que comprenden los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia, para todas las personas nacionales o extranjeras, de ambos sexos, que tengan un ser en gestación y hasta un año de edad y trabajen en el territorio del Estado Plurinacional y prestan servicio remunerado para otra persona natural o jurídica, mediante designación, contrato de trabajo o contrato de aprendizaje, sean éstos de carácter privado o público, por cuanto los derechos de los niños y niñas están protegidos íntegramente por el Estado, a través de las normas infra constitucionales y la misma Norma Suprema en su calidad de sector más vulnerable de la sociedad.

III.3. El progenitor beneficiario de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador de esa situación

Bajo la línea jurisprudencial establecida en la SCP 1587/2014 de 19 de agosto, donde establece la obligatoriedad de dar aviso o no de su condición de padre progenitor al empleador y consiguientemente de su calidad de beneficiario de la inamovilidad laboral, dejó establecido que:

“…el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto de la obligatoriedad de dar aviso o no de esta situación a la parte empleadora en la SCP 2557/2012 de 21 de diciembre precisó: (…) efectuando una interpretación extensiva del art. 48.VI de la CPE, dejó sentado: 'debe considerarse que actualmente la protección a la mujer embarazada se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (…).

De acuerdo a dicha norma, se puede identificar claramente dos garantías que tienden a hacer efectiva la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas necesarias para su desarrollo integral (art. 62 de la CPE).

Por una parte, que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, lo que supone que en estos casos se tendrá por lesionada esa garantía cuando el empleador, pese a conocer la situación de embarazo de la mujer trabajadora, la despide, en un acto de discriminación.

Por otra, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año.

(…)

Efectivamente, el requisito formal de dar aviso a su empleador acerca de su estado de gravidez, sin el cual no existiría la protección estatal en lo que respecta a su inamovilidad laboral, carece de relevancia frente a una necesidad indubitable, que es precisamente asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor, ya que con una fuente laboral, al menos se asegurará a la madre el poder agenciar los medios necesarios para proteger las necesidades más premiosas que demande el niño o niña recién nacidos.

En ese entendido (…) no es necesario dar aviso al empleador sobre la situación de embarazo de la mujer trabajadora, para acceder a la protección que brinda la Constitución Política del Estado a la mujer gestante y con niño menor a un año; siempre que acuda de manera inmediata al empleador solicitando el respeto y vigencia de sus derechos a través de su reincorporación a su fuente de trabajo y el acceso a los beneficios que conlleva, o en su defecto ante la oficina departamental del Ministerio del Trabajo, que es una vía rápida, conciliadora e idónea, dado que sus resoluciones pueden ser cumplidas judicialmente; no obstante, en caso de resistencia, evasivas o dilación por parte del empleador, sin más trámite y también de manera oportuna, haciendo abstracción a los requisitos de subsidiariedad, sin que sea necesario acudir a la vía de la judicatura laboral u otros medios impugnativos al interior de la entidad o instancias superiores, puede acudir a la justicia constitucional a través de la acción de amparo a objeto de hacer valer sus derechos” (las negrillas son nuestras).

Según la jurisprudencia glosada, establece que el beneficio de inamovilidad laboral no está obligado a comunicar al empleador de esa situación, ya que la estabilidad laboral de la mujer en estado de gravidez, y sus alcances se extienden en las mismas condiciones de igualdad al progenitor varón, independientemente de que se tratasen de empleadas (os) del sector privado o funcionarias (os) del sector público; norma constitucional que al ser de aplicación directa por mandato de la propia norma fundamental, no se encuentra supeditada al cumplimiento de exigencias previas para su ejercicio, como el requisito formal de dar aviso al empleador del estado de gravidez o de la existencia del hijo o hija menor de un año antes de gozar de este derecho, aspecto que resulta irrelevante al momento de ejercer esta garantía, al estar frente a una necesidad prioritaria como es el de asegurar el derecho a la vida y a la salud de la madre y el menor materializadas con la garantía de contar con una fuente de trabajo.

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante considera lesionados sus derechos a la inamovilidad funcionaria por gravidez, a la salud y la vida; toda vez que, ingresó a trabajar al Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo como Secretario General el 11 de mayo de 2021, empero de manera intempestiva e injustificada, se lo despide mediante mensaje whatsapp el 27 de julio del mismo año enviado por una persona ajena al municipio, pero le consignan como fecha de despido el 31 de julio de 2021, asimismo hace conocer el embarazo de su pareja mediante nota el 27 de julio de la misma gestión, no obstante de ello el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, olvidando su situación de padre progenitor, realiza los tramites de afiliación recién el 4 de agosto de 2021, pero el 9 de septiembre del mismo año, el GAMU procede a la su desafiliación de la Caja de Salud CORDES, por lo que le niega sus derechos sociales.

De los antecedentes descritos en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que el ahora -accionante- es designado como funcionario público en el cargo de Secretario General del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, mediante Memorándum 16/2021 de          11 de mayo de 2021, emitido por Javier Abraham Lazcano Quiroga, Alcalde del GAMU, de acuerdo al art. 5 inc. c) de la Ley 2027, asimismo cursa notas de Invitación del Consulado de la República del Paraguay, “cite P/VM/BO/L/N° 217/2021 de 19 de julio” (sic); donde invita al Alcalde de Uriondo, y mediante certificado médico de 27 de julio de 2021, emitida por la Dra. Karla María Serrano Velásquez, el cual refiere que del examen físico y la baja saturación de oxígeno, “se realiza la prueba rápida Covid-19 la misma reporta IgM positiva” (sic [Conclusiones II.1 y II.2]).

Mediante memorial presentado por el accionante, el 27 de julio de 2021, con cargo de recepción del GAMU, donde pone en conocimiento, que su cónyuge se encuentra en estado gestación, por lo que se constituye en padre progenitor; asimismo cursa Memorándum 47/2021 de 27 de julio de 2021, donde se agradece por las funciones desempeñadas como Secretario General al accionante, el cual no tiene cargo de recepción, asimismo adjunta mensajes Whatsapp, también cursa nota dirigida al  Director de Recursos Humanos del GAMU, en el cual pone en conocimiento la ausencia del peticionante de tutela, para valoración médica en la ciudad de Tarija; memorial presentado el 28 de julio de 2021 a horas 17:32, con cargo de recepción de Recursos Humanos del GAMU, donde pone en conocimiento que no está debidamente inscrito en la Caja de salud CORDES e identifique cuál es el motivo del incumplimiento de registro, además refiere que es funcionario de libre nombramiento y que la jurisprudencia constitucional lo protege por ser padre progenitor; cursa formulario de Aviso de Afiliación de Trabajadores de la Caja de salud CORDES de 4 de agosto de 2021; mediante memorial de 5 de septiembre de 2021, solicita pago de salario adeudado, denuncia de acoso laboral dirigida al Alcalde del GAMU, solicita restitución a su cargo y su derecho a prenatal, subsidio natal y lactancia; Certificado de atención Prenatal de 6 de septiembre de 2021, en cual establece el noveno mes de embarazo de Silvana Rodríguez Salgado, beneficiaria del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo (Conclusiones II.3 y II.4).

Cursa memorial presentado el 7 de septiembre de 2021, denunciando acoso laboral e incumplimiento de pago de salario, despido ilegal e informa inamovilidad laboral, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo; también cursa Aviso de baja del Asegurado José Alberto Navarro  Alcoba, con fecha 31 de julio de 2021 por agradecimiento de servicios por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, presentada el 9 de septiembre de 2021 en la Caja de salud CORDES; mediante memorial presentado el     10 de septiembre de similar año, denuncia acoso laboral e incumplimiento de pago de salario, despido ilegal e informa inamovilidad laboral, dirigida a la Contraloría General del Estado; cursa memorial presentado el                   22 de septiembre de 2021, pone en conocimiento amparo constitucional para la protección de derechos laborales, dirigida a la Jefatura Departamental de Trabajo de la ciudad de Tarija; cursa nota “CITE: MTEPS-JDT TA-RPT-024/21 de 12 de octubre de 2021” (sic); de la Jefatura de Trabajo de la mencionada ciudad, donde refiere la declinatoria de competencia administrativa por evidenciarse hechos controvertidos; mediante certificado médico de nacido vivo de apellidos Navarro Rodríguez, emitido por la Caja de Salud CORDES, de 16 de septiembre de 2021, hoja de alta hospitalaria de 20 de septiembre del mismo año, boleta de pago de José Alberto Navarro Alcoba del periodo de Julio de 2021, carnet de titular de la Caja de Salud CORDES perteneciente a José Alberto Navarro Alcoba, certificado de nacimiento de la menor NN nacida el 16 de septiembre de 2021, siendo sus padres José Alberto Navarro Alcoba y Silvana Rodríguez Salgado, constancia de registro de nacimiento y cedula de identidad de la menor NN 16908430 expedida en Tarija (Conclusiones II.5 y II.6).

En ese contexto, identificado el problema jurídico en el cual el impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la inamovilidad funcionaria por gravidez, a la salud y la vida por su condición de padre progenitor; consecuentemente y bajo esa comprensión, esta instancia constitucional, ingresará a compulsar los mismos, a cuyo efecto inicialmente centrará su análisis sobre la inamovilidad laboral por la condición de padre progenitor.

III.5. Sobre la inamovilidad laboral por ser padre progenitor

En cuanto a la inamovilidad laboral este fallo constitucional en su Fundamento Jurídico III.1, señaló que; los progenitores con hijas o hijos menores de un año, gozan de un régimen de protección reforzada, por cuanto lo que se protege no solo es el derecho al trabajo de este, sino también los derechos del ser en gestación y de los niños menores, quienes necesitan de la protección urgente e inmediata puesto que el retiro intempestivo del trabajador también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida del grupo familiar con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado tiene la intención de proteger.

En ese fin, los empleadores están impedidos de proceder al despido de un dependiente con las condiciones antes citadas, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta; motivo por el cual a pesar de la protección general que se tiene a los trabajadores, es preciso señalar la protección especial o reforzada que corresponde a los trabajadores por ciertas circunstancias excepcionales, como es el caso de ser padres de un ser en estado de gestación o padres de menores de un año; a quienes les corresponde un periodo de inamovilidad laboral por el que no pueden ser removidos, desmejorados o trasladados de su fuente laboral.

En el presente caso José Alberto Navarro Alcoba -ahora impetrante de tutela-, demostró ser padre progenitor de un hijo/a en estado de gestación, es decir menor de un año (Conclusión II.6); hecho que no fue debatido, por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, máxime si se tiene que conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, los derechos atribuidos a la mujer en estado de gestación o padre progenitor, además, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, refiere que los servidores públicos progenitores y que fueron designados por libre nombramiento, específicamente a los cargos de confianza, también se les amplía su inamovilidad laboral y la cual debe ser entendida como “estabilidad laboral” hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, pero también implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial, (según la línea trazada por la SCP 1417/2012[9] de 20 de septiembre).

Asimismo el goce de beneficios y prerrogativas ante la sola condición de embarazo o padre progenitor lo protegen, es decir, que no se encuentra sometido al cumplimiento de ninguna exigencia, como la de dar aviso al empleador sobre su estado de gravidez o la existencia de un hijo o una hija menor de un año, antes de gozar de ese beneficio, toda vez que la indicada situación resulta irrelevante al momento de ejercer los derechos de la madre o padre progenitor; y, sobre todo del ser que se encuentra en gestación o sea menor de un año de edad, porque se trata del resguardo de sus derechos a la vida y a la salud, constituyendo una necesidad prioritaria de atención preferente del Estado.

Con relación al argumento expuesto por el demandado, respecto a que el trabajador -ahora accionante-, no puso en conocimiento su situación de padre progenitor de un hijo menor a un año, según lo establecido en el Fundamento Jurídico IV de este fallo constitucional, señala que la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, se aplica hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad; dicha garantía que no está supedita a determinadas condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer o el hombre y, por lo mismo, para su ejercicio, no se requiere el previo aviso al empleador del estado de embarazo o de la existencia de un hijo o hija menor a un año; por ende, la objeción planteada por accionado, carece de sentido, en virtud a la vinculatoriedad del citado fallo constitucional, conforme establece el art. 203 de nuestra Norma Suprema; aclarándose además que no es imprescindible que el empleador conozca del embarazo o del menor antes del despido, sino que será suficiente con poner en forma inmediata a su conocimiento ese extremo cuando se solicite la reincorporación laboral, y según los memoriales de 27 y 28 de julio de 2021, según los cargos de recepción fueron recibidas por el Consejo Municipal y la Dirección de Recurso Humanos del GAMU, por lo que el argumento señalado por el accionado no puede ser considerado.

Determinando de esta forma que la autoridad demandada, dentro el presente caso inobservó la normativa y jurisprudencia vigente atinente a los trabajadores con inamovilidad laboral por ser padre progenitor de un niño/a menor de un año (en estado de gestación), realizando el retiro intempestivo sin tomar en cuenta los antecedentes mencionados; vulnerando de esa manera el derecho a la inamovilidad laboral del accionante; motivo por el cual corresponde conceder la tutela en razón a la tutela reforzada que otorga el nuevo orden constitucional conforme establece la última parte el art. 48.VI de la CPE, que prevé lo siguiente: “…Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad…” (sic); referente a la inamovilidad laboral, hasta que su hijo o hija haya cumplido un año de edad, toda vez, que lo que se tutela con la inamovilidad laboral, no solo es el puesto o cargo donde desarrolla su trabajo, sino el trabajo en sí mismo, entendido como el medio por el cual se proveerá de medios de subsistencia, para su persona, y familia (incluido al nasciturus) cuando la esposa o conviviente, se encuentra en estado de embarazo, o a su hijo recién nacido.

Por lo que, el Alcalde demandado, al haber emitido el Memorándum de agradecimiento de servicios 47/2021 de 27 de julio, y al no considerar las notas presentadas por el peticionante de tutela, vulneró sus derechos fundamentales de inamovilidad funcionaria por gravidez, vinculadas los derechos a la salud y la vida y que su finalidad es proteger, al ser en gestación o niño recién nacido, hasta su primer año de vida; puesto que dicha autoridad lo que debió hacer, era designar, al ahora accionante a otro puesto laboral de igual o similar cargo que se encontraba, con igual o similar sueldo, si es que ya no gozaba de la confianza de dicho funcionario; sin embargo, al no haber obrado de esa manera, vulneró sus derechos anteriormente expuestos, situación por la que corresponde otorgar la tutela solicitada a favor del accionante; sin embargo, al no haber obrado de esa manera, vulneró sus derechos anteriormente expuestos, situación por la que corresponde otorgar la tutela solicitada a favor del accionante.

No obstante de lo anotado, en atención a que el impetrante de tutela demostró que su esposa se encontraba en estado de gestación al momento de la desvinculación, y tratándose de un servidor público de libre nombramiento, corresponde el pago de sus salarios devengados desde el día de su destitución hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo, además de todos los derechos sociales que le corresponden, entre ellos, la vacación, todo conforme a la interpretación realizada por la jurisprudencia constitucional respecto a la protección de la inamovilidad laboral de la o el progenitor atendiendo la clase de servidor público que pide la tutela, puesto que, tratándose de servidores públicos progenitores de libre nombramiento, se entendió que, por constituirse en cargos de confianza, la inamovilidad laboral debe ser entendida como “estabilidad laboral" hasta el cumplimiento del primer año de edad de la hija o hijo, que -a diferencia de la inamovilidad- implica la posibilidad que pueden ser movidos o reincorporados a otro cargo sin que se afecte su nivel salarial; y, los servidores públicos progenitores elegidos por voto popular o, servidores públicos libremente designados con alto rango jerárquico, no tienen derecho a la inamovilidad laboral, empero el Estado tiene que garantizarles el sistema de seguridad social a corto plazo o de salud.

En ese sentido, en razón a que nuestra legislación reconoce el Régimen de Asignaciones Familiares, entre las que se encuentran, el subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses; el subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; el subsidio de LACTANCIA consistente en la entrega de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante los doce meses de vida, corresponde que el Gobierno Autónomo Municipal de Uriondo, proceda al pago de dichas asignaciones familiares, hasta el cumplimiento del primer año de edad de la hija o hijo, siempre que las mismas no hubieran sido percibidas por los padres progenitores.

Finalmente, el derecho a la seguridad social consagrado en el art. 45 de la CPE, señala que las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural, gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal; en el presente caso, el impetrante de tutela al no contar con un seguro social de salud al momento del parto de la esposa beneficiaria, pudo haber erogado gastos, por lo que corresponde la reposición de los mismos a cargo de la entidad demandada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar en parte la tutela solicitada por la parte accionante, no evaluó correctamente los alcances de la presente acción de amparo constitucional.