SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0888/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de agosto y 7 de septiembre ambos del 2021, cursantes de fs. 11 a 17 y 18 a 19 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presto sus servicios laborales a favor del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, como personal de planta desde la gestión 2017, posteriormente realizaron rotación de personal, dándole nueva designación en el cargo de Técnico de Agua Potable el 30 de octubre de 2020, a través del Memorándum 94/2020, dependiente de la Secretaria de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales, con el nivel 9 de escala salarial.
Refiere también que la Ley 1156 del 12 de marzo de 2019, en su art. 2 parágrafo I, establece la incorporación a la Ley General del Trabajo a los trabajadores permanentes de la institución que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Municipales; y en su disposición transitoria única se señala que “Los Gobiernos Autónomos Municipales deben adecuarse a lo dispuesto en la presente Ley, en un plazo de hasta 90 días calendario a partir de su publicación”.
Tomando en cuenta que el Alcalde de dicho municipio tiene pleno conocimiento de la norma mencionada, anteriormente emitió el Memorándum GAMY-DDRR- 133/2021 de 25 de junio, donde se le asignó el cargo de profesional II, dependiente de la Dirección de Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales con el nivel 8 de la escala salarial; cambio de cargo que no fue consensuado con su persona, sino más al contrario fue sorpresivo cuando se puso en su conocimiento.
Considera que el cambio de cargo y de nivel salarial, se lo determina como un despido indirecto, afectándole mencionado hecho de sobremanera; posteriormente ante su continuidad en el trabajo, su empleador procedió a concretar su cometido emitiendo el Memorándum GAMY-DDRR-155/2021 de 15 de julio, con referencia a “Agradecimiento de Servicio”, mismo que lo recibió; sin haber agotado el procedimiento establecido en la Ley General del Trabajo de manera arbitraria e intempestiva.
Posteriormente en 27 de julio de 2021 ante el despido intempestivo e injustificado que sufrió, se apersonó ante la Jefatura Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, solicitando su reincorporación laboral; a tal efecto, la mencionada entidad emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021 de 5 de agosto, resolviendo en su art. 1 conminar al Alcalde del GAM de Yacuiba del referido departamento, su reincorporación dentro el plazo de tres días; resolución que fue presentada para su cumplimiento en ventanilla única el 10 de agosto del indicado año, misma que no fue cumplida por la parte demandada, lesionando de esa forma sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la Seguridad Social; asimismo al no haberle cancelado su sueldo, también se ha dejado de aportar a la Caja Nacional de Salud, a la Seguridad Social, omitiendo su derecho a la seguridad social y a la salud, y a su vez a la vida.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncio la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación, a la seguridad social, al trabajo, a la estabilidad laboral, al debido proceso; y, a la justicia pronta y oportuna; citando al efecto los arts. 15.I; 18.I; 35.I; 37; 45.I, II, III y V; 46.I y II; 48.I, II y VI; 49.III; y, 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) El cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021, más el pago de sueldos devengados y demás beneficios sociales que le corresponda; y, b) Se deje sin efecto el Memorándum GAMY-DDRR-155/2021 -de agradecimiento de servicio-.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 12 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 88 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que: 1) Se ratifica en la Resolución Administrativa MTEPS/JRTY/AESR 049/2021 de 21 de septiembre, demostrando con mencionada prueba que se le vulneraron sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral; y, 2) A tal efecto habiendo demostrado la vulneración de sus derechos solicita le concedan la tutela impetrada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Carlos Eduardo Bru Cavero, Alcalde del GAM de Yacuiba del departamento de Tarija, a través de sus apoderados y abogados, mediante informe presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 76 a 80 vta., así como en audiencia manifestó que: i) Presentó ante la Jefatura Regional del Trabajo de Yacuiba del departamento de Tarija, el 30 de julio del citado año, prueba pertinente que en ningún momento han merecido valoración o pronunciamiento alguno, a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021, contra la cual interpusieron recurso de revocatoria y jerárquico, que al presente se encuentran pendientes de resolución, motivo por el cual considera que no se encuentra agotada la vía administrativa; ii) Asimismo refiere que existen hechos controvertidos; y por mandato del art. 9 del Código Procesal del Trabajo (CPT) se dispone que la judicatura laboral es la que tiene competencia para decidir las controversias emergentes; iii) Por otra parte la ausencia de pronunciamiento a la prueba ofrecida y la falta de fundamentación debida, en la Resolución de Conminatoria, le generó su indefensión; iv) Del análisis de las disposiciones transitorias y disposiciones únicas de las Leyes 321 y 1156, se establece que debe existir por parte de la entidad la adecuación de sus reglamentos de personal y el cumplimiento del plazo que señalan mencionadas leyes; v) El informe legal “MTEPS-JDT TA-JRTYA-JAM-0294-INF/21” (sic), obvia por completo el hecho de que el municipio de Yacuiba no tiene a la fecha reglamentos específicos que exigen las leyes antes mencionadas; demostrando de esa forma un análisis sesgado, al querer aplicar dichas leyes en favor del ahora accionante; y vi) Finalmente la Resolución de la citada Conminatoria, no se encuentra fundamentada y motivada, simplemente se remite a disponer su reincorporación laboral indicando que se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo por aplicación de las leyes antes mencionadas.
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Álvaro Enrique Soruco Romero, Jefe Regional de Trabajo de Yacuiba del departamento de Santa Cruz, no presentó escrito alguno ni se hizo presente a la audiencia de garantías pese a su legal notificación cursante a fs. 20 vta.
I.2.4. Resolución
La Jueza Pública Civil y Comercial Segunda de Yacuiba del departamento de Tarija, constituida en Juez de garantías, por Resolución de 12 de octubre, cursante de fs. 89 a 93, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada cumpla con la Resolución de la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR- 039/2021, así como el pago de su salario y derechos sociales que corresponda a la fecha de su reincorporación, en base a los siguientes fundamentos: a) El impetrante de tutela se encontraba trabajando como Técnico de Agua Potable dependiente de la Secretaria de Agua y Medio Ambiente, Cambio Climático y Recursos Naturales, con el nivel 9 de la escala salarial, según Memorándum 94/2020 de 30 de octubre; b) Posteriormente se le entrego el Memorándum GAMY-DDRR-155/2021 de agradecimiento de servicios; c) La autoridad demandada pese a su notificación, no ha dado cumplimiento a la reincorporación del trabajador a su fuente laboral conforme lo dispuesto por la señalada Conminatoria; y, d) Que al no haber dado cumplimiento a dicha Conminatoria, lesionó los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del peticionante de tutela.