SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0890/2022-S1
Fecha: 02-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio del 2021, cursantes de fs. 18 a 22; el accionante expreso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó como confeccionista en la empresa Sociedad ZETEX Zegarra Textiles S.R.L., desde el 4 de mayo de 2016, es así que el 26 de julio de 2020 puso a conocimiento del jefe de producción y supervisión de la empresa empleadora que mantuvo contacto con un familiar cercano que contrajo la enfermedad del Covid- 19, mismo que solicitó que se trasladara a instalaciones de la Caja Nacional de Salud; a tal efecto el 28 de julio solicitó permiso de dos días a cuenta de vacación.
Posteriormente el 30 de julio presentó a Recurso Humanos certificado médico extendido por Felix Miguel García Mendoza, quien señaló que la ahora accionante mantuvo contacto con un paciente con Covid-19 positivo, y a tal efecto indico “…la paciente debe estar en observación y aislamiento domiciliario, a partir de la fecha hasta conocer el resultado de laboratorio”, ante lo cual le programaron su examen PCR-RT para el 11 de agosto de 2020.
También refiere que el 28 de agosto de 2020, le entregaron su resultado de laboratorio, dando el mismo como positivo; a tal efecto emitieron su baja médica, desde el 31 de agosto de 2020 al 6 de septiembre de 2020; empero, paralelamente la empresa empleadora le despidió intempestivamente aduciendo su retiro voluntario.
Posteriormente acudió con su denuncia a la jefatura Regional de Trabajo de El Alto, donde se emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS -JDTLP/JRTEA/CONMIN/011/2020, de 25 de septiembre, disponiendo su inmediata reincorporación en su fuente laboral; contra esta conminatoria la empresa empleadora interpuso recurso de revocatoria; consecuentemente se emitió la Resolución Administrativa JRTEA/VMML/005/2020 del 24 de noviembre, la cual resolvió revocando totalmente la conminatoria antes mencionada; a tal efecto el ahora accionante interpuso recurso jerárquico, solicitando se revoque la mencionada resolución administrativa y por consiguiente quede firme y subsistente la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-VMTEPS-JDTLP/JRTEA/CONMIN/011/2020 de 25 de septiembre, es así que el 23 de abril de 2021 se emitió la Resolución Ministerial 396/2021, que conmina la inmediata reincorporación más el pago de salarios devengados.
Finalmente el 14 de mayo de 2021, el inspector de trabajo emitió informe de verificación de reincorporación, estableciendo que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la Resolución Ministerial 396/2021 del 23 de abril.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al trabajo; y a la estabilidad laboral; citando al efecto los arts. 46.I y II; y, 48 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y disponga: a) El cumplimiento íntegro de la Resolución Ministerial 396/2021 que conmina su inmediata Reincorporación a su fuente laboral más el pago de salarios devengados; y, b) Se emita la calificación de costas daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 82 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El peticionante de tutela, por intermedio de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que: 1) El plazo de inmediatez según la SCP 213/2018-S3 del 30 de mayo, señala que en estos casos excepcionales el plazo debe computarse a partir del momento que decía plazo para efectivizarse la conminatoria; es decir, desde la notificación con la Resolución Jerárquica; 2) Por otra parte aclara que la ahora accionante era funcionaria de la empresa ahora demandada desde el 4 de mayo de 2016 y posteriormente desvinculada el 31 de agosto de 2020; 3) La empresa ahora demandada, no dio cumplimiento a la Resolución Ministerial 396/2021 del 23 de abril, que conmina la Reincorporación de la ahora accionante más el pago de los salarios devengados; misma que se encontraba basada conforme la jurisprudencia constitucional que ha sido recogida, sistematizada y unificada mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021 del 16 de junio; 4) En el caso en concreto el 14 de mayo de 2021, el inspector de trabajo emitió un informe señalando que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria dispuesta por la Resolución Ministerial 396/2021, con la inmediata reincorporación más el pago de salarios devengados; y, 5) Finalmente solicitó que se conceda la tutela impetrada, con base en los lineamientos y fundamentos establecidos por la Resolución de doctrina Constitucional 001/2021, realizando un cumplimiento íntegro de la mencionada Resolución.
I.2.2. Informe de la empresa demandada
La empresa Sociedad ZETEX Zegarra Textiles S.R.L. a través de su Represente legal, Luis Eduardo Alcides Ayala Oblitas; mediante Poder 5619/2019 de 13 de noviembre, presentó informe escrito cursante de fs. 68 a 77 vta.; y, en audiencia manifestó que: i) La accionante pretende confundir, haciendo creer que una persona con síntomas de Covid-19 puede desnaturalizar la ecuación básica de relación de trabajo establecida en el art. 52 de la Ley General del Trabajo (LGT), misma que determina que el salario es proporcional al trabajo; ii) El 30 de julio de 2020, recibieron un certificado médico de aislamiento por contacto con paciente positivo de Covid-19, a ese efecto de acuerdo a las Resoluciones Bi Ministeriales 001/2020 y 002/2020, emitidas por los Ministerios de Salud y Trabajo; respetaron la medida de prevención como es el aislamiento, no obstante de acuerdo a dichas disposiciones, la accionante tenía la obligación de realizarse inmediatamente un test Covid-19, por un tema de salud pública; es así que posteriormente mediante nota solicitaron a la accionante que presente su programación de prueba PCR o en su defecto un test rápido, tomado ante un laboratorio acreditado; ante lo cual ya no tuvo contacto con la empresa ahora demandada, ni presento resultados de la prueba requerida, motivo por el cual consideraron que su aislamiento no podía ser de forma indefinida; iii) El ahora impetrante de tutela pretende hacer valer una Conminatoria y Resolución Ministerial, sobre reincorporación, que no contiene la fundamentación y motivación que permite ejecutarla en sede constitucional, pretendiendo que las autoridades de la jurisdicción constitucional se conviertan en policías y guardianes de simples decisiones administrativas no fundamentadas de inspectores o jefes de trabajo; iv) La Resolución Ministerial se expresa de manera escueta y resumida, pronunciándose lacónicamente sobre sus puntos centrales de su defensa, los mismos que son hechos controvertidos y cobro de finiquito laboral; v) La Resolución Ministerial 396/2021 de 23 de abril, emitida por el Ministerio de Trabajo, contiene una motivación lacónica e inexistente, motivo por el cual al no existir una Resolución Ministerial emergente de un debido proceso que contenga una adecuada fundamentación y motivación, es inejecutable en sede constitucional; vi) La desvinculación de la ahora peticionante de tutela no ha sido debido a una decisión intempestiva, abusiva o arbitraria de la empresa, sino más al contrario ha sido originada por actos consentidos, y el no cumplimiento contractual de la accionante; obstaculizando la solicitud de bajas médicas que ha establecido la empresa, ante sus ausencias injustificadas; vii) El 14 de agosto ante la inexistencia de algún documento que respalde su inasistencia, y habiéndose cumplido su periodo de aislamiento de 14 días, empezaron a computar el tiempo de abandono de trabajo, el cual es de seis días hábiles, mismo que se consolidó el 25 de agosto de 2020; a tal efecto cursaron memorándum de abandono de trabajo; viii) Una vez que se ejecutó el abandono de trabajo, efectuaron el pago de beneficios sociales mediante un depósito bancario a la cuenta de la ahora accionante, dentro del plazo de 15 días, alegando al Decreto Supremo 21699; pago que además fue comunicado a la interesada vía wathsapp; ix) Por otra parte refiere que ante una situación de despido supuestamente injustificado, la parte afectada de acuerdo al Decreto Supremo 28699 y la Resolución Ministerial 868/2010 del Ministerio de Trabajo, tiene la facultad de elegir dos opciones absolutamente excluyentes, es decir pueden demandar su reincorporación o efectuar el cobro de los beneficios sociales; motivo por el cual refiere que el cobro de los beneficios sociales es un acto consentido que de acuerdo al art. 53.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), se hace improcedente el amparo constitucional por reincorporación laboral; y x) Finalmente respecto al pago de los sueldos devengados, se tiene que no ha presentado sus bajas médicas, y no ha existido un trabajo efectivo; motivo por el cual pagar un salario devengado rompería el art. 52 de la Ley laboral que establece que el salario es por coacción al trabajo.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución de 113/2021 de 26 de agosto, cursante de fs. 83 a 86, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la empresa Sociedad ZETEX Zegarra Textiles S.R.L. Por intermedio de su gerencia general y/o su representación legal, proceda a dar estricto cumplimiento a la Resolución Ministerial 396/2021 de 23 de abril, referido a la conminatoria de reincorporación de la ahora impetrante de tutela, conforme se tiene ya ordenado en la citada conminatoria, al mismo puesto que ocupaba en el cargo de confeccionista; por otra parte respecto al pago de salarios devengados, si bien corresponde acoger esta pretensión, más conforme a la presente dimensión temporal: En atención que la vía administrativa laboral ha concluido que el acto de desvinculación laboral generada en decremento de la ahora peticionante de tutela ha sido un acto que ha afectado sus derechos y garantías fundamentales, la cancelación de los salarios devengados, deben correr únicamente desde el 31 de agosto de 2020 hasta el 25 de septiembre de 2020, en que se activó el mecanismo de revocatorio, quedando en suspenso el pago de los salarios devengados desde la indicada fecha hasta el 28 de abril de 2021, reactivándose nuevamente el pago de los salarios devengados desde el 29 de abril de 2021 hasta la fecha de la efectiva reincorporación laboral de la accionante, haciendo esa precisión temporal en el entendido de que la vía administrativa laboral en el intermedio de su tramitación, en mérito del recurso revocatorio, había dejado ya sin efecto la conminatoria de reincorporación laboral y esta circunstancia que no es atribuible al accionante, ni a la autoridad demandada, mucho menos a la sala constitucional, debe ser considerada en estos términos; misma que debe ser cumplida en el plazo de cinco días hábiles siguientes después de su legal notificación; en base a los siguientes fundamentos: a) La empresa ahora demandada, con el incumplimiento de la Resolución 396/2021 ha incurrido en una omisión de carácter indebida, que afecta el derecho de trabajo y a la estabilidad laboral; b) La sede constitucional no cuenta con las facultades para pronunciarse respecto a los cuestionamientos vinculados a la concurrencia de hechos controvertidos, sobre el pago de beneficios sociales, o sobre si la ruptura de la relación laboral fue o no justificada, porque esos aspectos ya fueron absorbidos por la instancia administrativa laboral; c) En el marco del D.S. 28699 modificado por el D.S. 0495 se ha dado trámite a una denuncia de reincorporación laboral; es así que en base a la Resolución de Doctrina Constitucional 001/2021, se establece que la justicia constitucional, en el marco de los derechos que tutela la vía administrativa laboral, tiene la labor inexcusable de dar cumplimiento a la mencionada decisión de orden administrativo; d) Finalmente en relación al pago de los salarios devengados es evidente que la referida Resolución de Doctrina 001/2021, ha referido que con base a la SCP 238/2019-S4; el pago de los salarios devengados al formar parte de la conminatoria de reincorporación laboral, no puede ser disgregada por esta jurisdicción; e) La presente petición de tutela ha emergido de una situación de carácter excepcional, tomando en cuenta que inicialmente se habría emitido una conminatoria de reincorporación laboral que aceptó la tesis postulada, por la ahora impetrante de tutela; sin embargo de manera posterior ya en grado de revocatorio se ha dictado otra resolución que dejo sin efecto y revocó la conminatoria inicial ; empero, posteriormente la instancia jerárquica, que es la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, ha colocado en vigor la conminatoria inicial y además ha ordenado que la empresa empleadora proceda a la reincorporación laboral y al pago de los salarios devengados; y f) Finalmente en base a los actos administrativos, existe otro tipo de elementos que deben ser considerados para dimensionar el tiempo respecto al cual corresponde otorgar la tutela respecto al pago de salarios devengados.