SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0906/2022-S1
Fecha: 06-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 2 de octubre de 2020, cursante de fs. 6 a 10 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme al mandamiento de detención preventiva dictada por autoridad competente, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario Palmasola; siendo esa su situación jurídica, fue amenazado con ser trasladado al Centro Penitenciario “de Cochabamba”, por denunciar actos de corrupción e irregularidades en relación al “rancho” de los internos; amenaza que fue cumplida, puesto que hoy -se entiende la fecha de presentación de esta acción de libertad-, “entre gallos y medianoche” lo trasladaron al Centro Penitenciario El Abra, poniendo en riesgo su vida considerando su edad y que padece de “presión alta”; traslado que fue ejecutado mediante la Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020 de 14 de septiembre, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario -ahora demandado-; lo cual implica que dicha determinación “data de dos meses atrás”, sin que jamás le dieran a conocer la misma para poder defenderse, ignorando las leyes y tratados internacionales; toda vez que, es ciudadano peruano, y vulneraron su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alegó la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud y al debido proceso citando al efecto los arts. 9, 13, 15, 22, 23, 115, 120, 178 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y se ordene su inmediato traslado al Centro Penitenciario Palmasola, donde radica su proceso y el cual fue el lugar dispuesto para que cumpla su detención preventiva, precautelando además su derecho a la vida y salud.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 61 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente su demanda y ampliándola, refirió que: a) La vulneración de su derecho fundamental al debido proceso ya fue materializada, al haber sido traslado de manera irregular al “Centro del Abra”, mediante la Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020; la cual, de acuerdo al informe escuchado no ha sido informada al Juez de control jurisdiccional; b) Al respecto la SCP 0184/2013 determinó “la acción de libertad y su carácter correctivo ante vulneraciones de derecho en Centros Penitenciarios en caso de la detención preventiva, esta Sentencia dice que el habeas corpus traslativo, correctivo protege a todas las personas detenidas cuando se realizan traslados arbitrarios ordenados por autoridades administrativas, debe entenderse en los planos, psicológicos y morales estrecha conexión con la dignidad humana, bajo esa perspectiva no se busca obtener la libertad de la persona, sino que cesen los maltratos, estado de incomunicación, las condiciones de detención e incluso las hospitalizaciones que puedan considerarse inhumanas, humillantes y degradantes…” (sic); asimismo, la SCP 0046/2014 refirió que se encuentran dentro del ámbito protectivo, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado ilegal de una penitenciaria a otra que agrava las condiciones de la detención; c) El art. 238 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala que el Juez de Ejecución Penal será el encargado de controlar el trato otorgado a las personas recluidas en los Centros penitenciarios y todo permiso de salida será otorgado por la autoridad judicial que conoce la causa, y en caso de extrema urgencia podrá autorizarlo el Juez de Ejecución Penal; por lo que, no se puede disponer el traslado de una persona detenida preventiva a través de una Resolución Administrativa, porque se presume que es inocente y tiene derecho a defenderse en el lugar donde radica su proceso; d) La Resolución Administrativa Penitenciaria 063/2020, que dio origen al traslado ilegal, pone en riesgo su vida, además de agravar su condición de detenido preventivo, vulnerando los principios básicos para la protección de toda persona sometida a privación de libertad, cuya aplicación impele que toda detención, prisión y todas las medidas que afecte los derechos humanos de este grupo de personas, deberán ser ordenadas por u juez o autoridad competente; e) Tanto del informe escrito y oral, se evidencia que no existe una orden de una autoridad competente, no se pronunció el “Juez de Instrucción”, tampoco el Juez de Ejecución Penal; consecuentemente, la Resolución precitada es ilegal y la jurisprudencia fue clara el establecer que es un Juez el que tiene que ordenar cualquier traslado, de lo contrario incluso puede generar responsabilidad para el Estado porque ha suscrito Tratados Internacionales; f) Al haberse evidenciado la vulneración de los derechos a la libertad, al debido proceso y a la vida, que se encuentra en peligro al ser una persona de 56 años de edad, que sufre de “presión” y que fue trasladada a un lugar “de altura” como es la ciudad de Cochabamba, sin informe médico forense, ni el control de la autoridad jurisdiccional competente; solicitó por ello se conceda la tutela y se ordene al traslado en el día al Centro Penitenciario Palmasola, hasta que la autoridad judicial pronuncie si debe o no trasladarse al imputado, porque a la fecha no tiene ningún recurso idóneo para evitar que esta vulneración flagrante siga materializándose; toda vez que, conforme se informó, en horas de la mañana de hoy -se entiende 2 de octubre de 2020- fue trasladado a Cochabamba; por lo que, “la tutela solicitada sea con responsabilidad disciplinaria” (sic)
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Clemente Silva Ruiz, Director General de Régimen Penitenciario; no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia de esta acción de libertad, pese a su legal notificación cursante de fs. 12 a 13.
Nancy Valencia y German Vilazante, Abogados Asesores de la Dirección General de Régimen Penitenciario, en la audiencia virtual señalaron que, participarían en “representación” del Director demandado, quien se encontraba en comisión; informando lo siguiente: 1) Es mismo día se habían ejecutado los traslados administrativos de aproximadamente 10 privados de libertad, a razón de que a través de la “Dirección Departamental del Centro de Palmasola” (sic), tomaron conocimiento de que al interior del penal se intentaban generar grupos de poder y aprovechar esa situación para realizar cobros y extorsiones, de igual manera que en la gestión 2018, ante iguales circunstancias; 2) Se puso en conocimiento de la autoridad jurisdiccional que se encuentra a cargo del proceso, para que pueda homologar o rechazar este traslado administrativo; 3) En el presente caso concurre la subsidiariedad; toda vez que, “…la resolución emitida por la Dirección General se basa al estricto apego a la Ley 007 que en su art. 4 modifica el art. 48, en ese sentido y esa norma s activa de forma específica que la Dirección General una vez emitida la resolución administrativa, tiene 48 hrs., para hacer conocer al Juez de la causa, lo cual es concordante con el art. 18 de la Ley 2298 que especifica de manera textual de quien se encarga de velar del privado de libertad es el Juez de Ejecución Penal o es el Juez de la causa, nota de cortesía al Juzgado Séptimo de Sentencia del Tribunal Departamental de Santa Cruz, haciendo conocer la resolución más el informe y los antecedentes al Juez de la causa par que el mismo se pronuncie en el plazo de 5 días para que homologue o revoque la resolución referida, el cual es objeto de la presente acción de libertad, en ese entendido y por lo fundamentos señaladas voy a solicitar que se deniegue lo solicitado por el accionante, siendo que todavía el Juez de la causa no se ha pronunciado al respecto, se puso a conocimiento del mismo en tiempo oportuno” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 2 de octubre, cursante de fs. 63 vta. a 64 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo el inmediato traslado del interno Luis Manuel Villanueva Mendoza al Centro Penitenciario Palmasola, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 238 del CPP concordante con la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001- que en su art. 48.13 establece que el “Director General” tiene la atribución de solicitar al Juez de Ejecución Penal el traslado del interno a otro Centro Penitenciario por razones de seguridad o hacinamiento; asimismo, el art. 58 de la misma Ley establece que el “Director” será responsable del manejo y funcionamiento del establecimiento penitenciario a su cargo; finalmente, el art. 59.6 de la precitada Ley refiere que el Director del Establecimiento Penitenciario tiene como función solicitar al Juez de Ejecución Penal el traslado del interno por razones de seguridad o hacinamiento; consecuentemente, esta normativa es clara al establecer que un privado de libertad que está guardando su detención preventiva en un Centro Penitenciario, tiene como responsable de sus derechos y garantías a la autoridad jurisdiccional que ordenó la detención preventiva; empero, en caso de alguna urgencia, se debe hacer conocer de manera inmediata al Juez de Ejecución Penal, situación que no aconteció en el presente caso; y, ii) Si bien, la “Dirección Penitenciaria” es la encargada que en los “recintos de máxima seguridad” se mantenga la paz y la tranquilidad, de que no exista pugna de poderes, ni cobros indebidos; así, en caso de emergencia se debe acudir de forma inmediata al Juez de Ejecución Penal, para posteriormente acudir al Juez de Instrucción Penal que ordenó la detención preventiva; sin embargo, en el presente caso “…de tal situación no tenemos conocimiento de ningún informe u oficio referente a la emergencia o urgencia que haya sido puesto en conocimiento al Juez de Ejecución Penal, ni al Juez que ejerce el control jurisdiccional” (sic); por otro lado, la terminología de homologación no existe en la norma que rige a las personas que guardan detención preventiva o una condena en un Centro Penitenciario.
I.3 Trámite Procesal en Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 20 de octubre de 2021, cursante a fs. 68, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 30 de agosto de 2022 (fs. 89); por lo que, la presente Sentencia es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento