SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0918/2022-S1
Fecha: 09-Sep-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 4 y 20 de octubre de 2021, cursantes de fs. 46 a 53 vta.; y, 107 y vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 30 de junio de 2021, mediante memorándum emitido por el Subgerente Nacional de Recursos Humanos de SOBOCE S.A., con la suma “finalización de contrato por incumplimiento inimputable” (sic), fue cesado y desvinculado de su fuente de trabajo, ante tal despido injustificado denunció ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba el 9 de julio de igual año, instancia que por intermedio de la Inspectora de Trabajo Palmenia Villegas Flores, emitió única citación el 19 de julio del mismo año, a efectos de que el Gerente Regional de la referida sociedad se apersone, fijándose audiencia para el 22 del referido mes y año, actuado en el que estuvieron presentes el ahora accionante y el ahora demandado.
El 10 de agosto de 2021, la Jefa Departamental de Trabajo a.i., Ninoska Loza Flores, emitió la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021 de 10 de agosto, determinando que SOBOCE S.A. proceda a su reincorporación en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaba al momento de su despido, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales.
El 24 de agosto de 2021, se procedió a la notificación a la SOBOCE S.A., a través del Notario de Fe Pública 1 de Colcapirhua del departamento de Cochabamba; posteriormente, para dar cumplimiento a la parte resolutiva de la conminatoria se apersonó a instalaciones de citada sociedad, tuvo contacto con un “personero” el cual le indicó que no lo reincorporarían, por lo que solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba la verificación del cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, hecho que se concretó el 7 de septiembre de 2021, por el Inspector de Trabajo Rodrigo Patzi Rojas, quien verificó el incumplimiento; toda vez que, la encargada de recurso humanos de la SOBOCE S.A. le indicó que ello se debía a la interposición del “recurso administrativo”.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la no discriminación; a la vida, a la alimentación; a la salud; y, al acceso a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46.I, 48.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela disponiendo la protección inmediata de sus derechos al trabajo y la estabilidad laboral, disponiendo el cumplimiento de Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, más el pago de los salarios devengados, sea con costas.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 94 a 95, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando los mismos, manifestó que el referente al monto depositado en su cuenta, fue tratado en la audiencia de reincorporación laboral -22 de julio de 2021-; sin embargo, la empresa demandada de forma arbitraria e infringiendo el art. 48 de la Ley General del Trabajo -Ley de 8 de diciembre de 1942- (LGT) realizó un depósito bancario “bajo que ítem y bajo que concepto, aspectos que desconocen…” (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
SOBOCE S.A. representada legalmente por Farha Marti Ramos, por informe escrito de 14 de octubre 2021, cursante a fs. 83 a 89 vta., sostuvo que: a) El art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las causales de improcedencia para la acción de amparo constitucional, por ejemplo cuando concurren actos consentidos libre y expresamente, conforme determina la “SCP 0799/2015-S3”. El trabajador ha recibido el pago de beneficios sociales y no ha hecho intento alguno de devolver el efectivo o se ha negado de forma alguna a la aceptación de tal situación, constituyéndose en un acto consentido; pues, se realizó el pago de beneficios sociales en el monto de Bs90.062, 34 (noventa mil sesenta y dos 34/100 bolivianos) que a la fecha no han sido devueltos por el impetrante de tutela conforme determina el art.9 del “D.S.28699 y la SC 135/2013-L”, habiendo transcurrido más de tres meses desde la fecha que se realizó el deposito; b) La conminatoria de reincorporación que se pretende ejecutar, si bien hace una relación sobre las normas laborales que asisten a los trabajadores; empero, presenta numerosas incongruencias y contradicciones que desvirtúan su propio contenido, además de incurrir en una pobre fundamentación y motivación en el análisis del caso concreto; c) La circunstancia en la que se produjo la desvinculación de Mauro Miguel Cartagena Maita, no se originó en la voluntad unilateral del empleador, sino su génesis es un hecho de fuerza mayor, no imputable a ninguna de las partes, que imposibilitan la continuidad de la relación laboral. La coyuntura que vive el mundo y el país, la disminución de ingresos económicos hacia a la parte patronal, circunstancias que han generado el despido de varios trabajadores por causal de fuerza mayor, es decir por la imposibilidad real y material de los empleadores de continuar pagando los sueldos o salarios; d) La desvinculación se encuentra justificada conforme a las Sentencias Constitucionales “1088/2015-S1, 0311/2013-L y 1346/2012”; y, e) Existen hechos controvertidos que impiden la ejecución de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, en primer lugar, concurre un acto consentido que hace improcedente la acción de amparo constitucional, ya que desde el “9 de julio” el accionante no ha hecho devolución ni ha manifestado su voluntad de devolver los beneficios sociales que le fueron pagados y en segundo lugar la conminatoria carece de una debida fundamentación, motivación y congruencia, constituyendo una violación al derecho al debido proceso al no valorar la prueba documental de descargo presentado por la SOBOCE S.A. ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba; y, por último en flagrante incompetencia de la mencionada jefatura, por lo que impetró denegar la tutela solicitada.
En audiencia manifestó que las no devoluciones del dinero por concepto de pago de beneficios sociales se constituyen en actos libres y consentidos conforme a las “SCP 799/2015 y 135/2013” (sic), que establecen los límites para que se pueda ejercer cualquier acción como la denuncia ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; siendo inejecutable la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021 conforme la “SCP 2355/2012”.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Cochabamba, a través de la Resolución RAC-SCIII 136/2021 de 14 de octubre, cursante de fs. 96 a 102, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la SOBOCE S.A., representada legalmente por Vasili Viacheslav Kitaigorod Pérez o quien esté a cargo, en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación con la resolución, cumpla con la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, es decir proceda a la reincorporación laboral del accionante, al último cargo que venía desempeñando, más el pago de los salarios devengados y demás derechos laborales que correspondan; sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: 1) Es evidente la existencia de una conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio, Empleo y Previsión Social -lo correcto es Jefatura Departamental de Trabajo- la misma que no fue acatada por la sociedad ahora demandada, siendo aplicable la “Doctrina de Unificación Jurisprudencial”, la cual indica que las conminatorias emitidas por las jefaturas departamentales o regionales de trabajo, son de cumplimiento obligatorio, siendo la concesión de tutela provisional, lo que no limita a la parte demandada acudir a la vía ordinaria para establecer si el despido fue o no justificado; por cuanto la finalidad es resguardar los derechos laborales del accionante; 2) Si bien la parte demandada en su informe ha manifestado que la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba lesiona el derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, y que tampoco se habría realizado una valoración integra de todos los elementos de prueba, concluyendo que la citada jefatura no tiene competencia para resolver la denuncia interpuesta por Mauro Miguel Cartagena Maita; empero, tiene la vía impugnatoria (recursos administrativos) para reclamar aquellos aspectos; los cuales, no impiden la ejecución de la Conminatoria J.D.T.CBBA./D.S 0495/NTLF/ 162/2021, por cuanto no se puede analizar si la determinación de la referida Jefatura Departamental de Trabajo se encuentra dentro de los parámetros de la Constitución Política del Estado y las leyes infranacionales; 3) Si bien se alegó que el despido respondió a la necesidad de la “empresa” de reducir personal, ya que al haber bajado la producción de un 70% no tiene liquidez para pagar sueldos, haciendo notar que ese hecho como un caso fortuito o de fuerza mayor que fue considerado como un incumplimiento inimputable para proceder al retiro al accionante; sin embargo, dichos aspectos corresponden ser dilucidados ante la autoridad administrativa o la judicatura laboral; y, 4) Aunque el 9 de julio de 2021, la SOBOCE S.A. habría realizado el depósito de Bs9.000 a favor de Mauro Miguel Cartagena Maita; empero, el citado optó por su reincorporación y no así por el pago de beneficios sociales, además no existe documento idóneo que acredite que se haya cobrado el monto y tampoco que ese pago corresponda a todos los beneficios sociales, menos se ha probado la existencia de hechos controvertidos.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, incumbe precisar respecto a lo previsto por el mencionado art. 203 de la Norma Suprema, ya que de ella se extrae dos principios o características elementales relacionados a la vinculatoriedad y la obligatoriedad que si bien a primera vi